SIC - Resolución 1575 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1575 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
(28 de enero de 2025)
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
Radicación N° 22-445136
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N ° 60010 del 09 de octubre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de CUEROS Y DISEÑOS S.A.S. , identificada con NIT
811.009.358-4.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 60010 del 09 de octubre de 2024 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" CUEROS Y DISEÑOS S.A.S. , identificada con NIT 811.009.358-4 allegó correo electrónico desde
carlos.duque@abogadosconfoco.com.co para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 22-445136- -00016-0000 del 01 de noviembre del 2024, aportando su escrito de descargos y las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
el número 22-445136- -00016-0000 del 01 de noviembre del 2024, aportando su escrito de descargos y las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
2.1.1. Correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2024 con el asunto: “RESOLUCIÓN No. 60010 de octubre 9/24 DESCARGOS Y SOLICITUD DE PRUEBAS” y radicado con el número 22-445136- -00016-0000 del 01 de noviembre del 2024, que contiene los siguientes documentos adjuntos:
2.1.1.1. Archivo en formato pdf denominado “descargos.sic página pc.docx.pdf”, con el correspondiente escrito de descargos remitido a esta Dirección, con la referencia "RESOLUCIÓN No. 60010 de octubre 9/24 FORMULACIÓN DE CARGOS", suscrito por el apoderado de la sociedad investigada, en veintinueve (29) páginas.
2.1.2.2. Archivo en formato pdf denominado “evidencia 31 Oct - 2024.pdf”, con las modificaciones efectuadas por la sociedad investigada, en dos (2) páginas.
2.1.2.3. Archivo en formato pdf denominado “Poder Cueros y Diseños.jpeg”, con el oficio a través del cual el representante legal de la sociedad investigada, señor JAIME TOLEDO FRANCO confirió poder al abogado CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.701.633 y tarjeta profesional No. 61912 del C.S.J, en una (1) página.
2.2. Solicitud de pruebas:
RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.701.633 y tarjeta profesional No. 61912 del C.S.J, en una (1) página.
2.2. Solicitud de pruebas:
2.2.1. “Solicito se reciba el testimonio de las siguientes personas, quienes depondrán sobre los hechos y argumentos expuestos en los descargos:
- XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, quien se ubica en la dirección de la sociedad que represento y a través del correo electrónico medios@purocuero.com.co.RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
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(…)
- XXXXXX XXXXXXX, quien se ubica en la dirección de la sociedad que represento y a través del correo electrónico servicioalcliente@purocuero.com.co”
Con el propósito de garantizar claridad en el análisis, es pertinente señalar que los testimonios de las señoras XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX presentan características similares, por lo que se examinarán de manera conjunta.
2.2.2. “Solicito se reciba el testimonio de las siguientes personas, quienes depondrán sobre los hechos y argumentos expuestos en los descargos:
(…)
- XXXXX XXXX XXXXXXX XXXX, quien se ubica en la dirección de la sociedad que represento y a través del correo electrónico retiro@purocuero.com.co
- XXXXX XXXXXX XXXXXXX , quien se ubica en la dirección de la sociedad que represento y a través del correo electrónico mayorca@purocuero.com.co
represento y a través del correo electrónico retiro@purocuero.com.co
- XXXXX XXXXXX XXXXXXX , quien se ubica en la dirección de la sociedad que represento y a través del correo electrónico mayorca@purocuero.com.co
- XXXXX XXXXXXX XXXXX , quien se ubica en la dirección de la sociedad que represento y a través del correo electrónico sanfernando@purocuero.com.co
(…)”
Al respecto, es necesario indicar que los testimonios de las señoras XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXX comparten causas y motivos, por lo cual serán analizados en forma agrupada.
2.3. Prueba decretada de oficio:
2.3.1. Declaración de parte:
2.3.1.1. Se decreta de oficio la declaración del señor JAIME TOLEDO FRANCO, identificado con C.C. No. 70.061.895, Representante Legal de CUEROS Y DISEÑOS S.A.S. identificada con NIT. 811.009.358-4.
2.4. Que mediante radicado 22-445136- -00017-0000 del 12 de noviembre del 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de CUEROS Y DISEÑOS S.A.S., identificada con NIT 811.009.358-4, emitido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueno con fecha de expedición 11 de noviembre del 2024, en seis (6) páginas.
TERCERO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480
TERCERO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones", prevé:
"Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Cód igo Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso
Administrativo que señalan:
“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)”. (Subrayados fuera del texto original)RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
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“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El pre sente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así́ como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)”. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así́ como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)”. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
CUARTO: Que, el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala:
“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió́. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas fuera del texto original).
QUINTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar
la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los d escargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".
SEXTO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
SÉPTIMO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizada por la sociedad investigada previa las siguientes precisiones.
La Corte Constitucional. Sentencia T -764-11. Bogotá́, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente:
"(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la
Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)"RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
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El Consejo de Estado. Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
"(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente
proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales".
Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que:
"La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa qu e las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso".
Para el autor Parra Quijano Jairo, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio"1
Para el autor Parra Quijano Jairo, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio"1
Por su parte, la pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)"2.
A su vez, la utilidad hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél . Al respecto, el mismo autor considera que "(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario"3.
OCTAVO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.1. del considerando segundo de la presente resolución, consistente en decretar como pruebas testimoniales las declaraciones de las señoras XXXXXXX XXXXXXXXX
OCTAVO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.1. del considerando segundo de la presente resolución, consistente en decretar como pruebas testimoniales las declaraciones de las señoras XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX, este Despacho teniendo en cuenta lo dispuesto en
1 Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011. 2 Ibidem. 3 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
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los artículo 1684, 2125 y 217 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso y artículo 47 6 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo Ley 1437 de 2011, procederá a efectuar el correspondiente análisis sobre la viabilidad del decreto de dichas pruebas, considerando, además, la postura referida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la cual las pruebas son un derecho y un ejercicio del debido proceso. No obstante, cuando se deniega una prueba, la justificación se basa en que la misma no es conducente, pertinente ni útil, y no se refiere a los hechos materia de discusión.
En consecuencia, este Despacho reitera que, para que se practique prueba testimonial, esta debe ser pertinente, útil y conducente. Sin embargo, al revisar el texto de la solicitud probatoria, no se observa que se hayan cumplido estos requisitos,
En consecuencia, este Despacho reitera que, para que se practique prueba testimonial, esta debe ser pertinente, útil y conducente. Sin embargo, al revisar el texto de la solicitud probatoria, no se observa que se hayan cumplido estos requisitos, los cuales se concretan en señalar "el objeto de la prueba", tal como lo ha descrito el Consejo de Estado. Este requisito resulta indispensable para garantizar el derecho de contradicción y defensa, así como para identificar de manera precisa los hechos sobre los cuales declararían los testigos (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de octubre de 2017, Rad: 11001 -03-15-000-2017-01940-00(AC)). Además, no se indicó de manera clara, precisa ni oportuna la descripción completa de la necesidad de escuchar estos testimonios, ni la importancia que tendrían en la investigación sancionatoria que adelanta esta Autoridad.
Por lo tanto, la falta de una adecuada exp osición del argumento por parte de la investigada constituye un incumplimiento de las cargas procesales que le correspondían asumir. Las pruebas solicitadas resultan, en este caso, ineficaces y manifiestamente impertinentes, pues no aportan elementos útile s para la toma de una decisión y carecen de una justificación clara para su decreto. La investigada no precisó el objetivo específico que se pretende alcanzar con la práctica de dichas pruebas ni demostró su relación directa con los cargos formulados en su contra.
NOVENO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.2. del considerando segundo de la presente resolución, consistente en decretar como
pruebas ni demostró su relación directa con los cargos formulados en su contra.
NOVENO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.2. del considerando segundo de la presente resolución, consistente en decretar como pruebas testimoniales las declaraciones de las señoras XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXX XXX xXX, este Despacho, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 168, 212 y 217 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, así como en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procedió a analizar la solicitud, encontrando que la investigada pretende obtener declaración de las mencionadas personas, con el fin de que suministren información
respecto a que:
4 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." (Negrillas fuera del texto original). 5 "Artículo 212. Petición de la prueba y limitac ión de testimonios . Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). 6 "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter
de esa prueba, mediante auto que no admite recurso." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). 6 "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podr án iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen m éritos para adelantar un p rocedimiento sancionatorio, as í́ lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que se ñalará́, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las pers onas naturales o jur ídicas objeto de la investigaci ón, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser ían procedentes Este acto administrativo deber á́ ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las i nconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (Resaltado fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas
ilegalmente. (...)". (Resaltado fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
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“(...) la página web de puro cuero no es canal de ventas ni Marketplace, que las compras se realizan mediante WhatsApp o los demás canales de contacto directo con asesor de ventas y que, igualmente, los detalles del servicio de entrega de los productos son informados de forma detallada y específica por el asesor directamente a cada cliente antes de que se realice la compra (...)”;
- “(...) [l]as promociones y sus detalles son realizados e informados de manera puntual, veraz, completa y detallada a los clientes en nuestros establecimientos físicos y a través de WhatsApp o llamada telefónica, además de los demás medios que se utilizaron para la publicidad, garantizando así la transparencia de la información”;
- (...) a través de la mencionada plataforma web no se realizó ni una sola venta, también se procedió a incluir el mecanismo para hacer seguimiento posterior a las PQR’s”; y
- “(...) Ninguna oferta a través de la página web ha sido aceptada. (...) las ventas se concretan a través de canales diferentes a la página web (tiendas físicas, WhatsApp y llamadas telefónicas), canales en los que, antes de que se concrete la venta, se le brinda toda la información sobre reversión de pagos”.
Al respecto, esta Dirección estima las aludidas declaraciones como pruebas pertinentes, en la medida que pueden aportar información relevante respecto de los hechos que dieron origen a las imputaciones, es decir, el presunto incumplimiento de
Al respecto, esta Dirección estima las aludidas declaraciones como pruebas pertinentes, en la medida que pueden aportar información relevante respecto de los hechos que dieron origen a las imputaciones, es decir, el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.1 y los literales a) y b) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del nu meral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; la presunta vulneración de los literales c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de
2015. Adicionalmente, se consideran útiles, en atención a los cargos que ostentan las declarantes como vendedoras de la sociedad investigada , por lo que resulta procedente acceder a su decreto y práctica.
Sin perjuicio de lo anterior, con base en el artículo 212 del Código General del Proceso, según el cual “el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere
procedente acceder a su decreto y práctica.
Sin perjuicio de lo anterior, con base en el artículo 212 del Código General del Proceso, según el cual “el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba (…)” , este Despacho considera que la declaración de las señoras XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXX y XXXXX XXXXXX XXXXxXXX resultan suficientes para esclarecer los hechos objeto de prueba. En consecuencia, se decretarán las mismas y se procederá con el rechazo de la solicitud de declaración testimonial de la señora XXXXX XXXXXXX XXXXX , por no estimarse necesaria.
El día, fecha y hora de la diligencia se comunicará dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de la presente resolución.
Para tal efecto, la investigada deberá procurar la comparecencia de la s declarantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Que respecto de la prueba decretada de oficio , referida en el numeral 2.3.1.1., en primer lugar, debe ponerse de presente lo establecido por el artículo 1707 del Código General del Proceso, en el que se indica que se podrán decretar
7 “Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.”RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas
los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.”RESOLUCIÓN NÚMERO 1575 DE 2025
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pruebas de esta naturaleza, cuando sean necesarias para esclarecer hechos relevantes en el proceso.
Ahora bien, referente a la declaración de parte o confesión, el numeral 1 del artículo 1918 del Código General del Proceso, indica que este tipo de prueba requiere, entre otros, que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justi cia. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P JORGE CASTILLO RUGELES en Sentencia 6459 de octubre 31 del 2002, señaló frente a la confesión y a la declaración de parte, lo siguiente:
“(...) La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La declaración de parte es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso por medio de la cual se intenta provocar la confesión judicial. En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que lo perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario. Si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme
probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que lo perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario. Si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie lees licito crearse su propia prueba”.
La Dirección acogiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales colige que la naturaleza de la declaración de parte o confesión busca revelar hechos que perjudican al mismo declarante, es decir el legislador no lo estableció como un medio probatorio para que quien declara relate hechos que resulten a su favor. De ahí que como lo señala la Corte Suprema de Justicia, si la declaración de parte lo que busca es narrar una serie de hechos para favorecer a quien rinde la declaración, entonces no habría prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP.
Frente a lo anterior, este Despacho procede a indicar que, en virtud del principio de la necesidad de la prueba, las mismas deben tener un grado de convencimiento suficiente dentro de la presente investigación sancionatoria. Por lo que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determina decretar como prueba de oficio la declaración de parte del señor JAIME TOLEDO FRANCO, identificado con C.C. N° 70.061.895, Representante Legal de CUEROS Y DISEÑOS S.A.S. identificada con NIT. 811.009.358 -4, al encontrar que la misma es pertinente, útil y conducente, debido a que , en consideración al cargo que ostenta la persona en comento dentro de la sociedad investigada, puede aportar información relevante para esta Dirección, relacionada con las imputaciones formuladas en la Resolución N °
conducente, debido a que , en consideración al cargo que ostenta la persona en comento dentro de la sociedad investigada, puede aportar información relevante para esta Dirección, relacionada con las imputaciones formuladas en la Resolución N ° 60010 del 09 de octubre de 2024, l
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