SIC - Resolución 16083 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 16083 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025
(28 DE MARZO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-239680
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 15713 del 03 de abril de 2024 (en adelante “Resolución No. 15713 de 2024” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO MG S.A.S., por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 15713 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB
2024 1 GRUPO MG S.A.S. 900.130.485-0 $10.162.528 8 928
No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB
2024 1 GRUPO MG S.A.S. 900.130.485-0 $10.162.528 8 928
SEGUNDO: Que el 1 1 de abril de 20241, la sociedad GRUPO MG S.A.S., por medio de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 15713 de 2024, solicitando que se revoque la decisión, con fundamento en los argumentos que se indican más adelante.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 69463 del 14 de noviembre de 2024
(en adelante la “Resolución No. 69463 de 2024 ”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRUPO MG S.A.S., la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 15713 de 2024 . Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria p or la recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que la sociedad GRUPO MG S.A.S presentó un escrito fechado del 15 de noviembre de 20242, en contra de la decisión adoptada en la Resolución 69463 de 2024.
QUINTO: Que, con fundamento en el artículo 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239680. Consecutivo: 25.
se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239680. Consecutivo: 25. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239680. Consecutivo: 38.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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El 15 de junio de 2021, la Dirección requirió a la sociedad GRUPO MG S.A.S. información relacionada con las intervenciones realizadas en el local comercial de Óptica GMO EDIFICIO PRIME TOWER, ubicado en la avenida calle 100 # 1954 local 2, de la ciudad de Bogotá D.C., con el propósito de determinar si dichas actividades estab an sujetas a certificación bajo los reglamentos RETIE y RETILAP. Sin embargo, la sociedad no dio respuesta dentro del término establecido, lo que impidió el ejercicio adecuado de las funciones de control de la Entidad. En consecuencia, se le impuso una san ción por incumplimiento del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:
5.1. “Ausencia de conductas de parte de Grupo MG que impidieron el ejercicio eficaz de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”
- Argumentos de la recurrente
La recurrente señala que si bien en un principio no respondió al requerimiento de información enviado por esta autoridad, posteriormente, al ser notificada de
Comercio”
- Argumentos de la recurrente
La recurrente señala que si bien en un principio no respondió al requerimiento de información enviado por esta autoridad, posteriormente, al ser notificada de la Resolución de apertura y formulación de cargos, procedió a entregar la información de manera oportuna mediante su escrito de descargos.
En este sentido, destaca que en dicho escrito presentó explicaciones detalladas, específicas y claras sobre la situación que motivó el requerimiento de información. Asegura, además, que no solo cumplió con proporcionar la información solicitada, sino que también amplió su respuesta explican do en profundidad las circunstancias y los hechos relacionados con la misma, lo que, según su apreciación, aportó una completa claridad sobre lo ocurrido.
De acuerdo con lo expuesto por la recurrente, sostiene que, lejos de haber obstruido las funciones d e esta superintendencia, su representada facilitó una comprensión total del asunto en cuestión, contrariamente a lo indicado por la Dirección.
- Pronunciamiento del Despacho Es importante aclarar que la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 19080 del 08 abril de 2022, tuvo como fundamento el hecho de que la sociedad investigada obstaculizó el ejercicio de las funciones asignadas a esta Superintendencia al no atender en el plazo establecido el requerimiento de información emitido por es ta autoridad. Dicho requerimiento tenía como propósito verificar las condiciones de las instalaciones eléctricas del inmueble denominado “ÓPTICA GMO EDIFICIO PRIME TOWER ”, ubicado en la Avenida
calle 100 # 19-54 local 2 de la ciudad de Bogotá D.C. El objetivo de la solicitud se centraba en verificar las obras realizadas en dicho
denominado “ÓPTICA GMO EDIFICIO PRIME TOWER ”, ubicado en la Avenida calle 100 # 19-54 local 2 de la ciudad de Bogotá D.C. El objetivo de la solicitud se centraba en verificar las obras realizadas en dicho local, con el fin de determinar si las adecuaciones cumplían con las disposiciones establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). La falta de atención al requerimiento dentro del plazo otorgado impidió que esta autoridad ejerciera sus facultades de control y vigilancia sobre los reglamentos técnicos mencionados, lo que resultó en un perjuicio para los intereses legítimos que estos buscan proteger. En consecuencia, esta conducta constituye la infracción descrita en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Además, es preciso reiterar, como lo indicó la Dirección, que, en los procedimientos administrativos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio, el incumplimiento no queda subsanado con la posterior entrega de la información requerida, como erróneamente interpreta la recurrente.RESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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La conducta reprochable radica en no haber respondido al requerimiento dentro del término concedido, sin que se haya demostrado una justificación válida para ello. Esta omisión puede dar lugar a las sanciones correspondientes, una vez concluido el procedimiento admini strativo sancionatorio, conforme a lo establecido por la ley. Aceptar el razonamiento planteado por la apelante implicaría igualar las
ello. Esta omisión puede dar lugar a las sanciones correspondientes, una vez concluido el procedimiento admini strativo sancionatorio, conforme a lo establecido por la ley. Aceptar el razonamiento planteado por la apelante implicaría igualar las respuestas entregadas dentro del término con aquellas entregadas fuera de él, lo que no es procedente. En este caso, el requerimiento de información, emitido el 15 de junio de 2021, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia, debía ser respondido en un plazo de cinco días hábiles. Por lo cual, al culminarse este plazo sin que se diera respuesta al requerimiento, se configuró el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, sin que el hecho de que la recurrente hubiese esperado hasta la formulación de cargos para proporcionar la información, desestime el incumplimiento que se configuró en u n momento determinado. Por tanto, no responder en el plazo establecido, sin una justificación comprobada, configura la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de
2011. La presentación de la información requerida con posterioridad a la formulación de cargos no tiene la capacidad de desvirtuar la conducta imputada; únicamente puede considerarse como una acción correctiva frente al incumplimiento inicial.
En resumen, al estar probado dentro de la investigación que la falta de respuesta oportuna al requerimiento de información impidió que esta autoridad ejerciera sus funciones de control y vigilancia en relación con los reglamentos técnicos aplicables, lo que causó un perjuicio a los intereses protegidos por dichos reglamentos, el argumento de la recurrente no resulta procedente. 5.2 “Extralimitación de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”
aplicables, lo que causó un perjuicio a los intereses protegidos por dichos reglamentos, el argumento de la recurrente no resulta procedente. 5.2 “Extralimitación de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”
- Argumentos de la recurrente La recurrente señala que, el 15 de junio de 2021, esta Superintendencia remitió a su representada un requerimiento de información relacionado con un contrato de obra a precio fijo suscrito para realizar las adecuaciones locativas del local comercial que ocuparía la ÓPTICA GMO EDIFICIO PRIME TOWER,” ubicado en la
Avenida calle 100 # 19 -54 local 2 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C . Dicho requerimiento dio origen al trámite administrativo que culminó con la Resolución objeto de apelación. Asimismo, indica que en esa misma fecha se envió a su representada otro requerimiento de información “idéntico,” esta vez vinculado al local comercial ocupado por la “ ÓPTICA GMO” en la Calle 140 # 12B Int. 1 y 2, también en Bogotá D.C. La recurr ente admite que en ambos casos no se dio respuesta a los requerimientos en el plazo estipulado y que, posteriormente, tras la formulación de cargos, presentó descargos mediante escritos que, según argumenta, eran iguales en contenido, dado que los hechos y circunstancias eran los mismos para ambos locales comerciales. Esto incluye la aplicación de las mismas normas técnicas y legales a los contratos de obra correspondientes. A continuación, expone que, respecto al local de la Calle 140, esta autoridad, mediante la Resolución 6704 del 1 de marzo de 2024, decidió archivar la
técnicas y legales a los contratos de obra correspondientes. A continuación, expone que, respecto al local de la Calle 140, esta autoridad, mediante la Resolución 6704 del 1 de marzo de 2024, decidió archivar la investigación administrativa. Esto contrasta con la decisión tomada para el local de la Avenida calle 100 # 19-54 local 2, en Bogotá D.C., donde se impuso una sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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La recurrente cuestiona esta discrepancia en las decisiones, argumentando que ambos casos son “idénticos” en cuanto a hechos, fechas y documentos requeridos, así como a los contratos celebrados por su representada. Insiste en que las obligaciones derivadas de dichos contratos eran las mismas y que los requerimientos solo se atendieron después de la formulación de cargos, siendo igualmente respondidos en ambas investigaciones. Señala que, en el caso archivado, la autoridad reconoció que, conforme al análisis del material probatorio, no resultaba obligatorio para su representada cumplir con los Reglamentos Técnicos de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). Según la recurrente, esta conclusión llevó a determinar que la Dirección no tenía competencia para ejercer control sobre dichas actividades contractuales. Afirma que estas mismas circunstancias aplican a este caso, por lo que no se justifica la imposición de una sanción en este último. Con base en ello, la recurrente concluye que la diferencia de trato en situaciones iguales constituye una vulneración al debido proceso y al principio de igualdad,
circunstancias aplican a este caso, por lo que no se justifica la imposición de una sanción en este último. Con base en ello, la recurrente concluye que la diferencia de trato en situaciones iguales constituye una vulneración al debido proceso y al principio de igualdad, afectando de manera injustificada a la sociedad GRUPO MG S .A.S. Además, sostiene que la Superintendencia, al proceder de esta manera, excede su ámbito de competencia al imponer sanciones sobre temas que no están dentro de su esfera de control ni de sus funciones. • Pronunciamiento del Despacho
Frente a las situaciones expuestas se observa que, en este acápite, la recurrente pretende demostrar que en la presente investigación se presentó una violación al principio de igualdad. Esto, al señalar que los procedimientos administrativos sancionatorios identificados bajo los radicados No. 21-239742 y 21-239680 son idénticos, que las situaciones de tiempo, modo y lugar son iguales , pero las decisiones adoptadas por esta Superintendencia en una y otra investigación no lo son, pues en una se archivó y en la otra se impuso sanción.
El anterior contexto, le permite a es te Despacho contar con un espectro más amplío a fin de determinar si existió una violación al principio de igualdad en este expediente que implique una revocatoria de la Resolución Sancionatoria, no solo para salvaguardar el debido proceso, sino también en aras de salvaguardar el principio de igualdad.
En este punto, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional, en lo referente al principio de igualdad, a saber:
“(…) Al ser necesario que el principio de igualdad tenga que ser
el principio de igualdad.
En este punto, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional, en lo referente al principio de igualdad, a saber:
“(…) Al ser necesario que el principio de igualdad tenga que ser concretado, la jurisprudencia constitucional se ha aproximado al mandato de igualdad en la casuística, de manera que ha advertido que no existen, en la práctica, situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, así que la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si d eben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. Lo anterior, ha llevado a concluir a la Corte que no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido (…)”17. (Subraya fuera de texto original).
Al evaluar detenidamente los distintos aspectos de la presente investigación en comparación con la llevada a cabo en el expediente 21-239742, resulta evidente que, aunque existen puntos en común entre ambos procedimientos, tales como:RESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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(i) La realización requerimientos de información durante la etapa preliminar de
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(i) La realización requerimientos de información durante la etapa preliminar de ambos casos, (ii) que se trata del mismo investigado, y (iii) que el objeto de la investigación se fundamenta en la conducta prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , también es cierto que las investigaciones difieren en cuanto a que existen diferencias sustanciales en el material probatorio aportado que justifican decisiones distintas, que influyen en las decisiones que se adopten en cada caso.
En ambos procedimientos, la formulación de cargos tuvo como fundamento la omisión, por parte del investigado, a dar respuesta oportuna a los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia. Dichos requerimientos tenían como propósito, verificar el cumplimiento a lo dispuesto tanto en Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE como en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP-, respecto de dos instalaciones eléctricas distintas, por cuenta de las obras adelantadas en dos inmuebles diferentes.
De manera particular en el expediente con radicado No. 21-239742, con base en las pruebas allegadas, la Dirección en la Resolución No. 6704 de 2024 3 determinó que la intervención de la sociedad GRUPO MG S.A.S. en el proyecto en que se pretendía verificar su intervención no adelantó actividades sujetas al RETIE o RETILAP. Se pudo determinar que en el proyecto ÓPTICA GMO CALLE 140, ubicado en la Calle 140 # 12B-61 INT. 1 y 2, Bogotá D.C.4, se ejecutó un
RETIE o RETILAP. Se pudo determinar que en el proyecto ÓPTICA GMO CALLE 140, ubicado en la Calle 140 # 12B-61 INT. 1 y 2, Bogotá D.C.4, se ejecutó un
“CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACION CARPINTERIA DE MADERA ”.
Actividad comercial que no se encuentra sujeta a cumplir los requisitos de los reglamentos técnicos que, con el requerimiento, pretendían ser objeto de vigilancia por parte de la Dirección.
Bajo esta premisa la Dirección concluyó en el expediente 21-239742, que, de cara a las labores realizadas en ese inmueble, la sociedad GRUPO MG S.A.S., no era un sujeto objeto de vigilancia por parte de esta Delegatura por lo cual decidió archivar la investigación.
Caso contrario ocurre al revisar el procedimiento administrativo sancionatorio de este radicado No. 21 -239680. P ues, según lo informado por la misma investigada en el escrito de descargos, el contrato suscrito, estaba directamente relacionado con el alcance de las intervenciones eléctricas al inmueble. Veamos5
“(…)El alcance de las actividades de Grupo MG S.A.S, en el proyecto ÓPTICA GMO EDIFICIO PRIME TOWER, según lo solicitado por el contratante (ÓPTICAS GMO) se definen como actividades de adecuación y su mayor porcentaje se encuentra relacionada en cambios civile s, cambios que obedecen a la identificación e implementación de la imagen corporativa de las ópticas, se requieren algunos ajustes puntuales en las instalaciones eléctricas, ajustes que a la luz de las resoluciones vigentes del RETIE a la fecha de los
implementación de la imagen corporativa de las ópticas, se requieren algunos ajustes puntuales en las instalaciones eléctricas, ajustes que a la luz de las resoluciones vigentes del RETIE a la fecha de los trabajos (Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004 y la Resolución 18 0498 de 29 de abril de 2005) no clasificaban para que al local en mención se le realizará una inspección con fines de certificación. (Subraya fuera del texto original) “(…) La explicación citada menciona que “se requieren algunos ajustes puntuales en las instalaciones eléctricas ”. Sin embargo , para llevar a cabo tales ajustes, de manera forzosa implica que el profesional realice intervenciones en el sistema eléctrico del local. Aunque se concluye que dichos ajustes no requerían una inspección con fines de certificación según el RETIE vigente en ese momento, le habría correspondido a esta Entidad verificar si las actividades
3 “por la actividad contractual desempeñada y probada por la sociedad GRUPO MG S.A.S., identificada con Nit 900.130.485-0, no resultaba mandatorio el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, así como del Reglamento Técnico de I luminación y Alumbrado Público –RETILAPcon lo cual, en esencia no es objeto de control por parte de esta Dirección, ello en cumplimiento estricto de sus funciones.” 4 Conforme al contrato aportado por la sociedad GRUPO MG SAS dentro del radicado 21-239742. 5 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239680. Consecutivo: 10.RESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
5 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239680. Consecutivo: 10.RESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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realizadas efectivamente estaban exentas de certificación . Adicionalmente, debido a que la explicación no detalla cuáles fueron exactamente los “ajustes puntuales”, era necesario revisar si realmente no implicaban modificaciones que requirieran el cumplimiento del RETIE. Lo anterior sugiere que, el hecho de que se hayan realizado ajustes eléctricos implica que era necesario vigilar por parte de esta Superintendencia cuáles fueron las actividades efectuadas realmente, y poder determinar si cumplían o no con los requisitos dispuesto en el RETIE. De ahí que a la Dirección le correspondía ejercer control y vigilancia sobre las actividades llevadas a cabo por la sociedad en el inmueble. Finalmente, al margen del objeto del contrato celebrado, lo cierto es que no entregar la información solicitada en los términos indicados, configuró un incumplimiento al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y es justo esta omisión la que constituyó una obstrucción a la función investigadora de esta Autoridad. Es por ello que, al margen del objeto contractual celebrado entre las partes se impone sanción. De haberse aportado la información en tiempo se habrían podido analizar las particularidades de la ejecución de las actividades del investigado, y sería en el marco de una investigación sobre el RETIE y RETILAP que la Dirección habría decidido si se habían ejecutado o no actividades sujetas al control y vigilancia de esta Entidad. Tras el análisis realizado, este Despacho concluye que no existe una similitud
que la Dirección habría decidido si se habían ejecutado o no actividades sujetas al control y vigilancia de esta Entidad. Tras el análisis realizado, este Despacho concluye que no existe una similitud entre el expediente identificado con el radicado No. 21 -239742 y el caso que sustenta la resolución sancionatoria actual. En consecuencia, no procede aplicar los efectos de aquella actuación a este expediente y no se configura una violación al principio de igualdad , por lo que en esta instancia determina que no es procedente revocar la Resolución Sancionatoria. Cabe aclarar que lo expuesto no implica emitir un juicio sobre si las instalaciones eléctricas del inmueble que identifican como Avenida calle 100 # 19-54 local 2, en Bogotá D.C., cumplen con los reglamentos técnicos mencionados, ya que este asunto no corresponde al objeto de la investigación que dio lugar al acto recurrido. Sin embargo, esto no impide que esta Superintendencia evalúe dicha situación en un procedimiento independiente, si lo considera necesario. En conclusión, esta instancia respalda la decisión de la Dirección, que señaló con acierto que los casos presentados por la recurrente no son idénticos y, por ende, las decisiones correspondientes no podían ser iguales. Al no responder oportunamente al requerimiento de información en el expediente No. 21239680, se configuró la conducta prevista en el artículo 61 de l a Ley 1480 de 2011, justificando así la imposición de la sanción. Esto se fundamenta en que las actividades desarrolladas en el inmueble, según el objeto contractual pactado con Ópticas GMO, están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
las actividades desarrolladas en el inmueble, según el objeto contractual pactado con Ópticas GMO, están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.3 “Sobre los criterios para graduar la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio”
- Argumentos de la recurrente La recurrente argumenta que ninguno de los criterios planteados en la resolución impugnada es aplicable al caso en cuestión, y lo justifica de la siguiente manera: Daño a los consumidores: En cuanto al daño a los consumidores, sostiene que, en sus descargos, la sociedad ofreció explicaciones completas, claras y detalladas sobre la situación presentada. Con dicha información, afirma que demostró ante la Dirección que en ningún momento incumplió con sus deberes, dejando claro que las accionesRESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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de su representada no ocasionaron ni han ocasionado perjuicio alguno a los consumidores. Reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor El investigado enfatiza que, aunque existen otras actuaciones administrativas en su contra, la Resolución 6704 del 1 de marzo de 2024 destaca su absolución por hechos idénticos. Además, indica que no ha recibido sanciones, por lo que no puede hablarse de reincidencia en materia de protección al consumidor. Grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes En lo relativo al grado de prudencia y diligencia con que se atendieron sus
Grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes En lo relativo al grado de prudencia y diligencia con que se atendieron sus deberes legales, afirma que actuó con responsabilidad y cuidado al responder a la formulación de cargos, aportando explicaciones claras y específicas sobre lo sucedido, lo que a su juicio refleja la diligencia con la que se manejó la situación. • Pronunciamiento del Despacho
Como resultado de la investigación administrativa, una vez establecida la infracción, hay lugar a la determinación de la sanción. La sanción debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, como lo expone el artículo 44 de la Ley 1437 de 20116.
“(...) La ideología detrás de este principio [el de la proporcionalidad] busca que la reacción sancionatoria sea la respuesta más ajustada posible, en lo que la intervención pública se refiere, cuando la multa administrativa actúa como un correctivo frente a la conducta contemplada como infracción administrativa este principio busca que haya equivalencia entre la erogación impuesta al particular y la lesión al bien jurídico tutelado por el ordenamiento administrativo (…)7”
Al tenor de lo expuesto, debe advertirse entonces que la potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otras formas, con la aplicación de los principios de legalidad, tal como quedó expuesto en el acápite precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, esa potestad sancionadora también se ve delimitada en el principio de proporcionalidad, que encuentra su desarrollo en un ejercicio de dosimetría al momento de fijar el monto de la sanción a imponer. Para esto,
Sin perjuicio de lo anterior, esa potestad sancionadora también se ve delimitada en el principio de proporcionalidad, que encuentra su desarrollo en un ejercicio de dosimetría al momento de fijar el monto de la sanción a imponer. Para esto, el operador jurídico toma en cuenta, por un lado, la gravedad de la infracción 8 y, por otro, los criterios dosificadores de la sanción establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 20119.
Bajo esos términos, este Despacho realizó una lectura de los motivos en que se fundamentó el monto de la sanción impuesta en el acto recurrido, a fin de determinar si efectivamente dio pleno cumplimiento al principio de proporcionalidad. Es así como esta instancia pudo evidenciar que la Dirección tuvo en cuenta los criterios dosificadores de la sanción establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Los criterios valorados como atenuantes son los siguientes : (i) Falta de persistencia de la conducta infractora; (ii) ausencia de beneficio económico derivado de la infracción; (iii) disposición de buscar una solución adecuada para
6 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. 7 Ospina Garzón, Andrés Fernando, et al. El poder sancionador de la Administración Pública: discusión, expansión y construcción. XIX jornadas internacionales de Derecho Administrativo. Bogotá D.C: Universidad
7 Ospina Garzón, Andrés Fernando, et al. El poder sancionador de la Administración Pública: discusión, expansión y construcción. XIX jornadas internacionales de Derecho Administrativo. Bogotá D.C: Universidad Externado de Colombia, 2018. ISBN 978-958-772-964-I. p. 1069. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sentencia del 18 de mayo de 2004. Expediente 1564. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000.RESOLUCIÓN NÚMERO 16083 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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los consumidores; (iv) disposición de colaborar con las autoridades competentes, y (v) que no se utilizaron mecanismos fraudu lentos o personas interpuestas para encubrir sus efectos. Por otro lado, se aplicaron como criterios agravantes los relativos al: (vi) daño potencial a los consumidores , (vii) la reincidencia en la conducta infractora y (viii) la falta de diligencia y prudencia en el cumplimiento de los deberes. Sobre el daño a los consumidores: En este punto, este Despacho considera pertinente señalar que, en el marco de las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de sus funciones y competencias, el legislador ha dispuesto que cuando dichas investigaciones buscan verificar el cumplimiento de normativas orientadas a la protección de los consumidores, no es indispensable que se materialice un daño o perjuicio concreto para que proceda la imposición de sanciones legales. En este con
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