SIC - Resolución 16110 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 16110 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
(28/03/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación No. 22 – 234932
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)1
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una queja2 presentada por la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX (en adelante la usuaria) en contra de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A. S., identificada con NIT. 901 .354.361-1, (en adelante WOM, el operador o la investigada), en la cual manifestó que el proveedor incumplió con la promoción y oferta realizada a través de la campaña denominada “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”, toda vez que no recibió oportunamente el premio del que resultó ganadora, como se expone a continuación:
“Publicidad engañosa, recibí un mensaje de texto indicando que me inscribiera, lo realize (sic) me indican que fui ganadora y a la hora de reclamar el premio dicen que no me gane nada, mentiras, burlas y atropellos al consumidor.”
inscribiera, lo realize (sic) me indican que fui ganadora y a la hora de reclamar el premio dicen que no me gane nada, mentiras, burlas y atropellos al consumidor.”
Asimismo, la usuaria soportó su escrito de denuncia aportando las piezas publicitarias asociadas a la referida promoción3.
SEGUNDO. Que el 18 de octubre de 2022 4 y el 30 de enero de 2023 5 respectivamente, y con base en los hechos denunciados, esta Dirección requirió al proveedor con el fin de que allegara información que permitiera determinar si había mérito para iniciar una investigación, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dichos requerimientos, ante lo cual, el 3 de noviembre de 20226 y el 9 de febrero de 20237, WOM dio respuesta aportando lo solicitado por esta entidad.
TERCERO. Que mediante la Resolución No. 68958 del 2 de noviembre de 20238, esta Dirección inició investigación administrativa con el fin de determinar si el operador transgredió lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cual conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
1 Resolución No. 14085 del 21 de marzo de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva”. 2 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 0. Páginas 1 y 2 del Radicado No. 22-234932.
1 Resolución No. 14085 del 21 de marzo de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva”. 2 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 0. Páginas 1 y 2 del Radicado No. 22-234932. 3 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 0. Página No. 4 a 6 del Radicado No. 22-234932. 4 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 3 del Radicado No. 22-234932. 5 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 7 del Radicado No. 22-234932. 6 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 5 y 6 del Radicado No. 22-234932. 7 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 8 del Radicado No. 22-234932. 8 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo No. 9 del Radicado No. 22–234932.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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Lo anterior, pues presuntamente incumplió los términos y condiciones aplicables bajo la promoción “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!", relativos al beneficio de un paquete de datos ilimitados por (12) meses en una SIM adicional a favor de la usuaria, por cuanto para activarlo no fue contactada por el operador dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha en que le fue adjudicado, conforme lo señalan las condiciones contenidas en los mensajes promocionales.
CUARTO. Que el 16 de noviembre de 20239, la Resolución No. 68958 del 2 de
de los (5) días hábiles siguientes a la fecha en que le fue adjudicado, conforme lo señalan las condiciones contenidas en los mensajes promocionales.
CUARTO. Que el 16 de noviembre de 20239, la Resolución No. 68958 del 2 de noviembre de 2023 fue notificada por aviso a la investigada. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 13 de diciembre de 2023 y que los descargos fueron remitidos el 12 de diciembre de 202310, se concluye que fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que el 22 de noviembre de 202311, la sociedad investigada, a través de apoderada debidamente acreditada, presentó escrito denominado “Acreditación de cesación de la conducta investigada y favorabilidad a la usuaria.”
SEXTO. Que mediante la Resolución No. 763 del 24 de enero de 2024 12, la Dirección incorporó pruebas documentales a la presente investigación administrativa, declar ó agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión por el término de diez (10) días hábiles, conforme con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
SÉPTIMO. Que el 24 de enero de 202413, la Resolución No. 763 del 24 de enero del 2024 fue comunicada a la investigada. Dado que el término para presentar alegatos venció el 7 de febrero de 2024 y que WOM los allegó el 6 de febrero de 202414, se concluye que fueron presentados dentro del término establecido
del 2024 fue comunicada a la investigada. Dado que el término para presentar alegatos venció el 7 de febrero de 2024 y que WOM los allegó el 6 de febrero de 202414, se concluye que fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
OCTAVO. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 del CPACA y el numeral 6 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa.
NOVENO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 68958 del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se imputó lo siguiente:
9.1. CARGO ÚNICO
9.1.1. Imputación Jurídica
La Dirección advierte que la investigada presuntamente incumplió los términos y condiciones aplicables bajo la promoción “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”, relativos al beneficio de un paquete de datos ilimitados por 12 meses en una SIM adicional a favor de la usuaria, por cuanto para activarlo no fue contactada por el operador dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha en que le fue adjudicado, conforme lo señalan las condiciones de los mensajes promocionales.
9 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 18 del Radicado No. 22-234932. 10 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 20 del Radicado No. 22-234932. A través de las Resoluciones
9 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 18 del Radicado No. 22-234932. 10 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 20 del Radicado No. 22-234932. A través de las Resoluciones No. 72982 y 74254 del 21 y 28 de noviembre de 2023 expedida s por esta Superintendencia, se resolvió suspender términos para las actuaciones jurisdiccionales y administrativas adelantadas por esta entidad para los días 24, 27 y 28 de noviembre de 2023. 11 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 19 del Radicado No. 22-234932. 12 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 21 del Radicado No. 22-234932. 13 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 24 del Radicado No. 22-234932. 14 Sistema de trámites SIC - Consecutivo No. 25 del Radicado No. 22-234932.RESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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9.1.2. Imputación jurídica
La Dirección advierte que la sociedad investigada, con la conducta antes descrita, habría presuntamente transgredido lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016; conducta que, a su turno, se configuraría como una de las conductas sancionables a la luz del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 dispone:
conductas sancionables a la luz del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 33. PROMOCIONES Y OFERTAS . Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.
Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de in iciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoc ión se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente.”(Destacado fuera del texto).
A su vez, el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificado por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017), establece la obligación que tienen los proveedores de servicios de Comunicaciones de dar cabal cumplimiento a los términos y condiciones de las ofertas y promociones, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.1.6.1. PROMOCIONES Y OFERTAS. Antes de que el usuario acepte una promoción u oferta, el operador le deberá informar las condiciones y restricciones de la misma, y almacenará esta
“ARTÍCULO 2.1.6.1. PROMOCIONES Y OFERTAS. Antes de que el usuario acepte una promoción u oferta, el operador le deberá informar las condiciones y restricciones de la misma, y almacenará esta información, por lo menos por 6 meses, para que el usuario pueda consultarla en cualquier momento.
Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al usuario a través de cualquiera de los mecanismos de atención, obligan al operador a cumplirlas.
La comunicación de promociones y ofertas deberán incluir la vigen cia, el precio y la capacidad/cantidad de los diferentes productos ofrecidos.”(Destacado fuera de texto).
Las citadas normas, hacen parte del régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, por lo que, transgredirlas implica la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, a saber:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.” (Destacado fuera del texto)
DÉCIMO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones ,RESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones ,RESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configur a o no la infracción imputada a la investigada.
10.1 Respecto al argumento denominado “La investigación administrativa sancionatoria adelantada en contra de PTC se fundamenta en una situación de carácter particular”
a) Argumentos del proveedor
La sociedad investigada de manera sucinta indicó, que, si bien es facultad de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones adelantar las investigaciones por “por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones ”, con el fin de proteger el interés colectivo de los usuarios de servicios de comunicaciones, no era menos cierto , que en contraposición a esto, la Superintendencia ha garantizado que a través de procedimientos jurisdiccionales se resuelvan casos de índole particular, como lo era el caso de la usuaria. Esto, fundamentado en el numeral 3 del artículo 21 del Decreto 4886, en donde la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales tiene la función específica de adelantar el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior, en virtud a que la queja elevada por la usuaria buscaba resolver una situación de carácter particular y concreto , lo cual debía ser adelantado a
y 57 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior, en virtud a que la queja elevada por la usuaria buscaba resolver una situación de carácter particular y concreto , lo cual debía ser adelantado a través de una acción de protección al consumidor , debido a que dentro del expediente no obraba prueba alguna de que existiese una posible vulneración al interés general de los usuarios . Conforme lo señala WOM dentro de las respuestas impartidas a los requerimientos de información elevados por esta Superintendencia, no obra constancia de que la usuaria u otros usuarios hayan presentado peticiones, quejas, reclamos o recursos ante el operador en relación con la campaña publicitaria objeto de investigación.
A su vez, argumentó que no podía perderse de vista que, en reiteradas ocasiones, la Delegatura de Protección al Consumidor ha resuelto archivar quejas de consumidores por considerar que, a partir de una evaluación previa, lo que se busca a través de una queja no es poner en conocimiento de la autoridad una situación que podría resultar contraria a los regímenes sobre los cuales desarrolla sus funciones de vigilancia y control; sino que por el contrario, su objetivo es buscar una solución a una problemática particular del consumidor, lo cual desnaturaliza sus funciones.
Por lo anterior, indicó que l a Dirección no podía subsanar, en perjuicio de la investigada, el yerro de la usuaria de escoger la vía equivocada para solucionar una situación que considera que afecta sus derechos, pues esto no solo iría en contravía, como ya se señaló, de las funciones que se le han otorgado por ley, sino que, además , el imponer una sanción en contra de la compañía por una situación particular sería una lesión injustificada.
contravía, como ya se señaló, de las funciones que se le han otorgado por ley, sino que, además , el imponer una sanción en contra de la compañía por una situación particular sería una lesión injustificada.
En este orden de ideas, concluyó que una investigación administrativa sancionatoria no es el mecanismo idóneo para dar solución al caso de la usuaria y, por tanto, carece de sustento jurídico iniciar una actuación administrativa sancionatoria con fundamento en una situación particular y concreta.
b) Consideraciones de la Dirección
Los argumentos de la sociedad investigada se encuentran orientado s a cuestionar el cómo esta Dirección inició una investigación administrativa dirigida a la protección general y colectiva de los usuarios, con el fin de subsanar un yerro de un caso particular y concreto el cual se hubiese podido resolver a través de una acción de protección al consumidor por medio de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales.RESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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Ahora bien, esta Dirección advierte que no desconoce las facultades que rodean a esta Superintendencia, como también sus mecanismos y procedimientos dirigidos a la protección del consumidor, tales como la acción de protección al consumidor, la cual puede s er promovida por los usuarios cuando sientan afectados sus derechos e intereses particulares.
Sin embargo, lo anterior no constituye impedimento para que esta Dirección pueda adelantar una investigación administrativa cuando advierta la vulneración al régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, pues en el ámbito administrativo, la sanción no es un fin sino un instrumento adicional en
pueda adelantar una investigación administrativa cuando advierta la vulneración al régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, pues en el ámbito administrativo, la sanción no es un fin sino un instrumento adicional en cumplimiento de las disposiciones administrativas en materia protección de usuarios de servicios de comunicaciones.
Es así como, la potestad sancionatoria de la administración surgió como instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y como medio para asegurar la consecución de los fines estatales, la cual se concreta en la facultad de las autoridades administrativas de imponer sanciones de tipo correctivo, con el fin de reprimir o prevenir acciones u omisiones antijuridicas en las que incurren los particulares , en este caso los proveedores de comunicaciones. Es por ello que, la facultad sancionatoria no es arbitraria y en todo caso se ejerce atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, imparcialidad, contradicción, entre otros.
Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado , deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; pues sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo15.
Por lo anterior, esta Superintendencia ha reconocido que las dos acciones se pueden ejercer con independencia, pues la una no depende de la otra y en tal
el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo15.
Por lo anterior, esta Superintendencia ha reconocido que las dos acciones se pueden ejercer con independencia, pues la una no depende de la otra y en tal sentido, el objeto de investigación , más que reconocer un interés particular y concreto, busca implementar medidas correctivas y ejemplarizantes en caso de que se llegase a comprobar el comportamiento reprochable en la formulación del cargo endilgado, con el fin de que no vuelva a suceder de ntro del ordenamiento jurídico. Esto conforme a la finalidad del derecho administrativo sancionatorio.
En consecuencia, los argumentos de la investigada en este punto no están llamados a prosperar.
10.2. Respecto a los argumentos denominados “PTC cumpl ió con su deber de información en lo referente a la promoción “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!” y “PTC actuó en cumplimiento de los términos y condiciones a los que se obligó a través del ofrecimiento de la promoción”
a) Argumentos del proveedor
La investigada aseguró que dio cumplimiento al deber de información en lo que respecta a los términos y condiciones de la campaña “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”, incluyendo sus condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para su acceso . Aseguró que desde el primer día de vigencia de la campaña, estos se encontraban publicados en la página web de la sociedad, en los términos y condiciones de la campaña publicitaria en cuestión.
15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Radicación
la sociedad, en los términos y condiciones de la campaña publicitaria en cuestión.
15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738) del 22 de octubre de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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Como correlativo al deber de información , indicó que la Ley 1480 de 2011 estableció en cabeza de los consumidores el deber de informarse (artículo 3, numeral 2.1.). Sobre el particular, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en Resolución No. 12746 del 1 de diciembre de 2022, recalcó lo siguiente:
“Frente al deber de información, se recuerda que el mismo no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, los consumidores deben actuar de forma diligente, en cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir (...)” (NFT).
Acto seguido, aseguró que la usuaria también ten ía el deber de informarse correctamente de los términos y condiciones de la promoción, puesto que aseguró que si esta se hubiese informado, hubiera conocido oportunamente que, de cancelar su línea pospago con WOM, perdería el beneficio de (12) meses de datos ilimitados que le serían otorgados a través de una nueva SIM CARD.
Por lo anterior, indicó que a pesar de que los términos y condiciones de la campaña fueron puestos a disposición de los consumidores, incluyendo a la
datos ilimitados que le serían otorgados a través de una nueva SIM CARD.
Por lo anterior, indicó que a pesar de que los términos y condiciones de la campaña fueron puestos a disposición de los consumidores, incluyendo a la usuaria, de forma oportuna y durante toda la vigencia de la promoción, la usuaria canceló el plan que tenía con WOM antes de que se cumplieran los cinco (05) días hábiles con los que contaban los agentes de los canales remotos de la compañía para coordinar la entrega de la SIM CARD, razón por la cual, perdió el beneficio que se le había adjudicado. Lo anterior, afirmó, quedó demostrado con las pruebas aportadas dentro del escrito de descargos, pues allí, se había evidenciado que el beneficio se había adjudicado el 24 de mayo de 2022.
En este sentido, aseguró que los cinco (05) días hábiles siguientes con los q ue contaban los agentes de WOM para coordinar el envío de la SIM CARD con la usuaria, comenzaron a correr el 25 de mayo de 2022, es decir, el día siguiente a la adjudicación del beneficio y vencieron el 31 de mayo de 2022. Así, dado que el 30 de mayo de 20 22 la usuaria canceló su línea móvil, antes de que se cumpliera el término para que la compañía le informara que había sido ganadora de una SIM CARD con datos ilimitados por (12) meses, aseguró que ésta perdió el beneficio que había sido adjudicado a su favor.
Lo anterior, motivado en el estricto cumplimiento de las condiciones de la promoción que habían sido establecida s y oportunamente comunicadas en los términos y condiciones de la compañ ía y lo cual reiteró, ha informado durante toda la investigación a esta Dirección.
Lo anterior, motivado en el estricto cumplimiento de las condiciones de la promoción que habían sido establecida s y oportunamente comunicadas en los términos y condiciones de la compañ ía y lo cual reiteró, ha informado durante toda la investigación a esta Dirección.
b) Consideraciones de la Dirección
Los argumentos de la investigada se encuentran orientados a demostrar que dio cumplimiento a los términos y condiciones de la campaña “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”, y que fue la usuaria quien incumplió los términos y condiciones de la misma, por lo que no se encontraba en el deber de haber cumplido estrictamente el beneficio a favor de esta.
Por consiguiente, esta Dirección procederá a valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente con la finalidad de determinar si la sociedad investigada infringió el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. Para tal efecto, se analizarán las pruebas que la investigada a allegó a través de la respuesta al requerimiento de información. De las piezas publicitarias que fueron divulgadas con ocasión de la campaña denominada “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”, en las cuales se evidencia lo siguiente:
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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Imagen No. 1. Extracto de Publicidad campaña “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”
Fuente: Sistema de Tramites SIC. Radicado No. 22-234932. Respuesta a requerimiento de informaciónConsecutivo No. 5. Pág. 2.
De igual manera, la investigada aportó los términos y condiciones de la referida
Fuente: Sistema de Tramites SIC. Radicado No. 22-234932. Respuesta a requerimiento de informaciónConsecutivo No. 5. Pág. 2.
De igual manera, la investigada aportó los términos y condiciones de la referida oferta publicitaria, en donde se constata:
- Que en efecto la sociedad investigada divulgó la campaña “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”, la cual estaba vigente entre el 22 de abril y el 31 de mayo de 2022 y aplicaba para cualquier cliente actual pospago WOM con planes desde COP 35.000 y, además, para cualquier persona que adquiriera planes pospago desde COP 35.000, durante la vigencia de la promoción.
- Que si el usuario había sido elegido beneficiario de un paquete de datos de la promoción y cancelaba la línea o modificaba el plan que tenía vigente, perdería el beneficio otorgado.
Imagen No. 2. Términos y condiciones de la Campaña “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”
Fuente: Sistema de Tramites SIC. Radicado No. 22-234932. Respuesta a requerimiento de información –
Consecutivo No. 5. Pág. 2.
- Que la modalidad por la que se entregarían los beneficios de planes de datos ilimitados consistía en la entrega de una nueva SIM CARD en modalidad prepago.
Asimismo, para realizar la entrega de la nueva SIM CARD, un agente de los canales remotos de WOM se comunicaría con el beneficiario a través de llamada telefónica dentro de los cinco (5) días hábiles a la adjudicación del beneficio.
Imagen No. 3. Términos y condiciones de la Campaña “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”
telefónica dentro de los cinco (5) días hábiles a la adjudicación del beneficio.
Imagen No. 3. Términos y condiciones de la Campaña “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”
Fuente: Sistema de Tramites SIC. Radicado No. 22-234932. Respuesta a requerimiento de información –
Consecutivo No. 5. Pág. 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 16110 DE 2025
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De lo anterior, se estableció que la usuaria para ser beneficiaria de esta promoción debía estar activa en la compañía con un plan superior a $35.000 M/CTE, e inscribirse a través del formulario el cual sería remitido por medio de mensaje de texto o correo electrónico. Asimismo, se indicó que para los primeros (250) registros que hiciesen en el registro web y cumplieran los términos y condiciones, se beneficiarían de los datos ilimitados hasta por un periodo de (12) doce meses, si contaban con el “plan L y XL”.
A su vez, se determinó que el operador informó que un agente de canales remotos de WOM se comunicaría con el cliente dentro de los (5) días hábiles siguientes a la adjudicación del beneficio, para hacer entrega de la SIM por medio de la cual se podría disfrutar el beneficio.
Acto seguido, se identificó que el operador informó que el beneficio se perdería si cancelaba la línea, la cambiaba a prepago o cambiaba a un plan diferente al que tenía al momento de recibir el beneficio.
Ahora bien, llama la atención de esta Dirección que el operador en su escrito de descargos manifestó:
si cancelaba la línea, la cambiaba a prepago o cambiaba a un plan diferente al que tenía al momento de recibir el beneficio.
Ahora bien, llama la atención de esta Dirección que el operador en su escrito de descargos manifestó:
(…) Posterior a la inscripción, la usuraria recibió un mensaje de texto, en el cual se indicó que le llegaría un código una vez se realizaba el registro, y en caso de resultar ganadora se estarían comunicando por llamada o mensaje de texto para adjudicarle el beneficio. (…)
Esto quiere decir que, independientemente de que recibiera el mensaje confirmando la inscripción, los 5 días hábiles para informar sobre la adjudicación del beneficio empezaban a correr desde el día en que recibiera la comunicación que la acreditaba como ganadora . Tal como se estipuló en los términos y condiciones:
(…) “Los clientes de planes ilimitados recibirán el beneficio del paquete de datos ilimitado por 12 meses en una sim adicional. Para hacer la entrega de esta sim, un agente de canales remotos de WOM se comunicará por medio de llamada con el cliente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la adjudicación del beneficio.(…)
Al respecto, tal afirmación del operador resulta incongruente frente a lo expuesto en los términos y condiciones publicados de manera oficial por la Compañía para la promoción “¡ESTAMOS DE ANIVERSARIO!”, pues en estos no se advirtió que, con independencia de la confirmación de la inscripción, los cinco (5) días hábiles para informar sobre la adjudicación del beneficio, sólo se comenzarían a contabilizar a partir de que se recibiera la comunicación que acreditaba como ganadores a los usuarios.
hábiles para informar sobre la adjudicación del beneficio, sólo se comenzarían a contabilizar a partir de que se recibiera la comunicación que acreditaba como ganadores a los usuarios.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que dentro de los términos y condiciones descritos en líneas precedentes, el operador no lo especificó de tal manera . Además, de estos se deduce que de los primeros 250 usuarios que efectuaron el registro a través del formulario enviado por la investigada, serían beneficiarios de los datos ilimitados hasta por un periodo de (12) doce meses, si contaba n con el “plan L y XL” y que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este registro, el operador se comu nicaría para hacer la entrega de la SIM por medio de la cual los
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