SIC - Resolucion 16457 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion 16457 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO ( ~~ - 16 45 7)DE 2014
Radicación: 13-57295 "Por la cual se archiva una averiguación preliminar" EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA en ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que “[...] la libre competencia económica es un derecho de todos [...]" y ‘[...] el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.” SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) “[cjonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” TERCERO: Que el numeral 4 del articulo 9 del Decreto 4886 de 2011, establece como funciones del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia “[framitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las
funciones del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia “[framitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.” CUARTO: Que mediante comunicación radicada con el No. 13-57295 del 22 de marzo de 2013, el CONSORCIO AEROPUERTO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. (en adelante CASYP), presentó una denuncia ante esta Superintendencia, en la cual puso de presente presuntas infracciones a las normas sobre protección de la competencia por parte de las aerolíneas AVIANCA S.A. (en adelante AVIANCA), AEROREPUBLICA S.A. (en adelante AEROREPÚBLICA) y LAN COLOMBIA AIRLINES S.A. (en adelante LAN) y, la
ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA (en adelante ATAC).
Los hechos sobre los cuales se fundamenta la queja presentada son, entre otros, los siguientes: ' Folios 1 a 157 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al Expediente, el mismo corresponde al radicado con el No. 1357295. \-- -16457 RESOLUCION NUMERO DE 2013 Hoja N° 2 Por la cual se archiva una averiguación preliminar
1. El 10 de enero de 2007, CASYP y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil celebraron un contrato de concesión, cuyo objeto es la Administración, Operación, Explotación Comercial, Inversión, Modernización y Mantenimiento de los aeropuertos
Civil celebraron un contrato de concesión, cuyo objeto es la Administración, Operación, Explotación Comercial, Inversión, Modernización y Mantenimiento de los aeropuertos Gustavo Rojas Pinilla de la isla de San Andrés y El Embrujo de Providencia. En virtud de dicho contrato, se dispuso que Casyp tendría derecho y estaría obligada a recaudar los ingresos regulados y no regulados, como contraprestación por la Explotación Comercial del Aeropuerto de San Andrés (...). Al tenor del contrato de concesión, los ingresos no regulados son aquellos percibidos por el Concesionario como contraprestación por los servicios asociados a los conceptos no definidos o diferentes de los previstos en la Estructura Tarifaria (...)
2. En ejercicio de sus funciones, como operador y administrador del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, el 24 de diciembre de 2010 Casyp renovó el contrato de acceso a pista que había celebrado con Chevron Petroleum Company el 1° de junio de 2007. En tal virtud, se acordó que Chevron pagaría a Casyp una tarifa de acceso a pista de $1.200 por galón vendido, la cual se cobraría de manera escalonada comenzando en $500 en el mes de febrero de 2011 hasta llegar a la cifra de $1.200 en mayo del mismo año
(...)
3. La Asociación de Transporte Aéreo en Colombia-ATAC, es una entidad gremial que agrupa y representa los intereses de las siguientes aerolíneas: Aerolíneas Argentinas, Aerolineas de Antioquía, Aeroméxico, Avianca, Air Canadá, Air France, KLM, American Airlines, United Airlines, Copa Airlines Colombia, Delta Airlines, Easy Fly, Helicol, Iberia,
Aerolineas de Antioquía, Aeroméxico, Avianca, Air Canadá, Air France, KLM, American Airlines, United Airlines, Copa Airlines Colombia, Delta Airlines, Easy Fly, Helicol, Iberia, Lan Airlines, Lufhtansa, Martinair, Mexicana de Aviación, Satena, TACA, TAM y Tampa Cargo. De acuerdo con sus estatutos, el objetivo de ATAC es “(...) aunar y establecer vínculos de cooperación entre las aerolíneas nacionales y extranjeras, para dar solución a los problemas del transporte aéreo en Colombia, promover la participación internacional aéreas colombianas, estrechar acuerdos de colaboración entre miembros de la asociación para beneficio mutuo, del transporte aéreo en el país y de los usuarios”. (...)
4. El 9 de febrero de 2011, ATAC obrando en representación de Avianca, LAN y Copa, como lo hizo en cada una de las actuaciones ante los diferentes gremios, ante la opinión pública y ante las entidades relacionadas con los hechos que aquí se denuncian, radicó ante la Aerocivil una comunicación en la que informa a esa autoridad que Casyp S.A. “ha efectuado un alza en el costo de la contraprestación que le cobra a Chevron (...)” para que esta empresa pueda realizar su actividad de suministro de combustible dentro del terminal y solicita su intervención para que, entre otras cosas, “Casyp S.A. se abstenga de realizar cobros que superen los valores comerciales de los servicios que se prestan en los aeropuertos, tal como esta sucediendo en la actualidad con el abastecimiento de combustible a las aeronaves.” (Subraya fuera de texto).
5. El 16 de febrero de 2011, ATAC en representación de las empresas denunciadas envió
aeropuertos, tal como esta sucediendo en la actualidad con el abastecimiento de combustible a las aeronaves.” (Subraya fuera de texto).
5. El 16 de febrero de 2011, ATAC en representación de las empresas denunciadas envió una comunicación al Gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que además de remitirle copia de la comunicación enviada a la Aerocivil el 9---16497 RESOLUCION NUMERO DE 2013 Hoja N°3
Por la cual se archiva una averiguación preliminar de febrero de 2011, lo requería a adelantar las acciones necesarias para “... garantizar un adecuado manejo de este tema por parte del concesionario para evitar un abuso en la posición de dominio del monopolio natural del aeropuerto que produzca sobre costos para los usuarios y las aerolineas” (Se subraya). (.)
6. El 15 de marzo de 2011, ATAC remitió una nueva comunicación a la Aerocivil, refiriéndose ya no al monto de la tarifa de acceso a pista que Casyp hace al proveedor de combustible, sino al cobro que el concesionario había planteado realizar, y que de hecho hasta el momento no ha ni siquiera efectuado en los términos consignados en la nota referida, a las empresas de “Ground Handling” (empresas que proveen servicios de soporte a aeronaves en tierra). ATAC afirmó además, entre otras aseveraciones, que éste cobro generaría sobrecostos a las aerolíneas denunciadas, y afirmó temerariamente que el mismo constituiría un abuso de la posición de dominio por parte del concesionario.
En este sentido, solicitó a la Aerocivil que interviniera para analizar la sustentación y
sobrecostos a las aerolíneas denunciadas, y afirmó temerariamente que el mismo constituiría un abuso de la posición de dominio por parte del concesionario. En este sentido, solicitó a la Aerocivil que interviniera para analizar la sustentación y justificación de ese cobro, y garantizar la competitividad de la “industria”. Se pone de presente que la Aerocivil no es una autoridad competente, como lo reconoció esa misma entidad, para regular los ingresos por concepto mencionado, motivo por el cual se evidencia una vez más que la nota objeto de comentario era improcedente y que el objetivo de las aerolíneas denunciadas era crear, por conducto de ATAC, un clima adverso en los estamentos gremiales, en las diferentes autoridades del Estado, a nivel nacional y regional, y como se verá más adelante, ante la opinión pública, en contra de mi poderdante. (.)
7. El propósito anterior se hizo aún más evidente, el 24 de marzo de 2011, fecha en la que ATAC actuando en representación de las aerolíneas, envió sendas comunicaciones a ANATO; al Comité Intergremial y Productivo del Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CIPAR); a la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a la Asociación Hotelera de San Andrés y Providencia y al Doctor Jack Housni, Representante a la Camara por San Andrés, en las que les remitió copia de las misivas enviadas por esa asociación a la Aerocivil los días 9 de febrero y 15 de marzo de 2011, y los instó a gestionar y apoyar las peticiones de la “Industria”.
(.)
13. El 6 de julio de 2011 y pese a que ya la Aerocivil le había informado a ATAC que no era
marzo de 2011, y los instó a gestionar y apoyar las peticiones de la “Industria”. (.)
13. El 6 de julio de 2011 y pese a que ya la Aerocivil le había informado a ATAC que no era competente para pronunciarse sobre los ingresos no regulados, esa Asociación envió una nueva comunicación a esa entidad en la que reconoce haberse reunido directamente con mi poderdante, el día 28 de junio, para tratar el tema de la tarifa de acceso a pista (...)
14. El 30 de septiembre de 2011, ATAC solicitó de manera improcedente su reconocimiento como tercero con interés directo en la investigación 11-63694 iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio (a solicitud de Copa Airlines), contra mi poderdante y Chevron, con ocasión del incremento de la tarifa de acceso a pista. (..-) vA---16457
RESOLUCION NUMERO DE 2013 Hoja N°4
Por la cual se archiva una averiguación preliminar
16. El mismo 30 de septiembre las aerolíneas Avianca, LAN y Copa, reconocidas como terceros interesados en la investigación, solicitaron en conjunto como medida cautelar que se ordenara a Casyp y Chevron suspender el traslado del aumento del fee de acceso a pista, cobrado a partir del 1° de febrero de 2011.
(.)
17. La eficacia de las presiones e influencias ejercidas por las aerolíneas y por ATAC sobre los gremios de la Isla quedó en evidencia una vez más cuando el 16 de febrero de 2012
ANATO, CIPAR, ASHOTELES Capitulo Cotelco SAl, ACODRES, CAMARA DE COMERCIO, AISA, Sociedad Colombiana de Arquitectos, Lonja de Propiedad Raiz SAI y la Asamblea
ANATO, CIPAR, ASHOTELES Capitulo Cotelco SAl, ACODRES, CAMARA DE COMERCIO, AISA, Sociedad Colombiana de Arquitectos, Lonja de Propiedad Raiz SAI y la Asamblea Departamental de San Andrés Isla que no son parte, ni terceros con interés directo dentro de la investigación 11-63694, manifestaron a la SIC su preocupación por la negativa a conceder las medidas cautelares y abogaron por que la Superintendencia modificara su decisión en favor de lo solicitado por las aerolíneas. (...)
20. Pero al parecer la estrategia concertada por las aerolineas, no se habria limitado a tratar de influir y de procurar el establecimiento de limites y topes a los cobros de los ingresos no regulados de la concesión, sino que además todo parece indicar que ella se extiende a las decisiones en torno de los rubros relativos a estos ingresos que deben trasladarse o no a los pasajeros.
En efecto, el día 15 de junio de 2011, la Delegatura de Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el trámite de averiguación preliminar, recibió el testimonio de la señora Ruth Rodriguez Tovar, Gerente de Seguros y Combustibles de Avianca, quien a manera de confesión manifestó lo siguiente en relación con el cobro de la tarifa de acceso a pista a las aerolíneas y la posibilidad de trasladarlo al usuario final: “Preguntado: Se ha discutido al interior de Avianca la posibilidad de incrementar las tarifas que se le cobran al usuario final?
Contesto: Sí. Si no logramos objetar la tarifa, se ve la posibilidad de trasladarla al usuario final. No se ha trasladado porque debe ser una decisión unificada entre todas
tarifas que se le cobran al usuario final?
Contesto: Sí. Si no logramos objetar la tarifa, se ve la posibilidad de trasladarla al usuario final. No se ha trasladado porque debe ser una decisión unificada entre todas las aerolíneas de San Andrés para que no se vuelva un tema de competitividad entre la aerolínea A y la aerolínea B, donde una cobra el fee y la otra no con la finalidad de obtener más mercado. Tiene que ser algo conciliado.” (Resaltado fuera de texto).
En otras palabras, la testigo reconoció sin ningún pudor y sin hesitación de ninguna clase, como si fuera un comportamiento usual y como si existiera un compromiso previo entre las empresas denunciadas, que las aerolíneas “deben” tener una posición “unificada” y “conciliar” si trasladan o no sus costos a los usuarios, para evitar la competencia en tarifas entre ellas (...) 3.2. De los hechos puestos a consideración del Despacho (...) =r---16457
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2013 Hoja N 5
Por la cual se archiva una averiguación preliminar Todo lo anterior busca crear un clima negativo entre las autoridades y entre los gremios e instituciones de la Isla, con el fin de lograr el apoyo en defensa de sus intereses y de acosar e intimidar constantemente a mi poderdante, para lograr por los medios descritos su objetivo que no es otro diferente que el de fijar a su antojo las tarifas de los ingresos no regulados que el concesionario tiene derecho a percibir en virtud del contrato de concesión.” QUINTO: Que de acuerdo a los hechos planteados en la denuncia, y referenciados en el anterior numeral, es posible sintetizarla de la siguiente forma.
que el concesionario tiene derecho a percibir en virtud del contrato de concesión.” QUINTO: Que de acuerdo a los hechos planteados en la denuncia, y referenciados en el anterior numeral, es posible sintetizarla de la siguiente forma. Las denunciadas, AVIANCA, AEROREPÚBLICA, LAN y la ATAC, estarian incurriendo una práctica restrictiva de la competencia, en la modalidad de acuerdo, a través de la implementación conjunta, coincidente y sistemática de determinadas actividades ante varias instituciones, gubernamentales y no gubernamentales, tales como agremiaciones y medios de comunicación, entre otras, para generar una intervención de cualquier naturaleza con el propósito de distorsionar el proceso competitivo que se desarrolla en el mercado de la prestación de los servicios aeroportuarios de handling de rampa, necesarios para la operación del transporte aéreo y los servicios conexos a ello dentro de la infraestructura del aeropuerto internacional Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés? en perjuicio de CASYP y CHEVRON PETROLEUM COMPANY (en adelante CHEVRON). Así, los hechos que darían cuenta del presunto acuerdo restrictivo de la competencia denunciado son, entre otros, los siguientes: a) la presentación de numerosos escritos ante la AERONÁUTICA solicitando la intervención de esta entidad frente a las diferencias existentes entre las aerolíneas y CASYP con respecto a la tarifa de acceso a pista cobrada en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla de la isla de San Andrés; b) La comunicación presentada ante el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitando, igualmente, su intervención en relación con el conflicto existente entre las aerolíneas y CASYP;
b) La comunicación presentada ante el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitando, igualmente, su intervención en relación con el conflicto existente entre las aerolíneas y CASYP; c) las comunicaciones enviadas a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (en adelante ANATO), al Comité Intergremial y Productivo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante CIPAR), a la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Asociación Hotelera de San Andrés y Providencia y a JACK HOUSNI, Representante a la Cámara por San Andrés y Providencia, solicitando algún tipo de intervención en el asunto ya indicado; d) la solicitud de reconocimiento como tercero interesado presentada por la ATAC ante la SIC en el marco de la investigación que por prácticas comerciales restrictivas se inició en contra de CASYP y CHEVRON, y de sus representantes legales, mediante Resolución No. ? No se hace referencia expresa al aeropuerto El Embrujo de Providencia dado que las aeronaves que tienen como destino esta isla, se aprovisionan de combustible de aviación solamente en la isla de San Andrés.~~ -16457
RESOLUCION NUMERO DE 2013 Hoja N°6
Por la cual se archiva una averiguación preliminar 44410 del 26 de agosto de 2011, modificada por la Resolución No. 60302 del 31 de octubre de 2011; e) la presentación conjunta por parte AVIANCA, AEROREPÚBLICA y LAN de una solicitud de medidas cautelares ante la SIC en el contexto de la investigación que por prácticas comerciales restrictivas se inició en contra de CASYP y CHEVRON, y de sus
e) la presentación conjunta por parte AVIANCA, AEROREPÚBLICA y LAN de una solicitud de medidas cautelares ante la SIC en el contexto de la investigación que por prácticas comerciales restrictivas se inició en contra de CASYP y CHEVRON, y de sus representantes legales, mediante las resoluciones mencionadas, y; f) el testimonio que RUTH RODRÍGUEZ TOVAR, en calidad de Gerente de Seguros y Combustibles de AVIANCA, rindió ante la SIC en el marco de la investigación ya referida que por prácticas comerciales restrictivas se inició en contra de CASYP y CHEVRON.
SEXTO: Que conforme lo previsto en el inciso primero del articulo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, la SIC deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.
Así las cosas, mediante memorando interno radicado con el No. 13-57295-1 del 16 de agosto de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, ordenó la apertura de una averiguación preliminar a fin de determinar la posible ocurrencia de una conducta anticompetitiva por parte de las sociedades denunciadas”.
SÉPTIMO: Que esta Delegatura considera oportuno efectuar un análisis descriptivo del mercado relevante presuntamente afectado con los hechos relacionados en la queja así: 7.1. Definición preliminar del mercado presuntamente afectado”
SÉPTIMO: Que esta Delegatura considera oportuno efectuar un análisis descriptivo del mercado relevante presuntamente afectado con los hechos relacionados en la queja así: 7.1. Definición preliminar del mercado presuntamente afectado” Según lo ha determinado esta Delegatura en otros pronunciamientos, el mercado presuntamente afectado determina cuáles son los bienes y servicios entre los que puede plantearse una competencia efectiva en un ámbito geográfico determinado. Asi, la
3 Folio 158 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente, “ El mercado relevante es uno de los instrumentos conceptuales analíticos por excelencia a la hora de indagar un asunto sobre una conducta posiblemente violatoria de tas normas sobre protección de la competencia. El mercado relevante se compone básicamente de dos elementos, el mercado de producto y el mercado geográfico. El mercado de producto se compone de todos aquellos productos considerados sustitutos por los consumidores en razón su precio, sus funciones y otras caracteristicas importantes; por su parte, el mercado geográfico está constituido por la extensión espacial en donde existen unas determinadas condiciones competitivas uniformes a las cuales se someten quienes ejercen la actividad empresarial en esa zona. (...) la definición del mercado ayuda a especificar el área del comercio y la sección del país en donde surge el asunto competitivo (...) La definición del mercado permite a las Agencias [refiriéndose al Departamento de Justicia y a la Comisión Federal de Comercio de E.E.U.U.] identificar los participantes del mercado y medir las cuotas de mercado y la concentración del mismo.” (la traducción es propia). U. S. DEPARTMENT OF JUSTICE, FEDERAL TRADE COMMISSION. (2010) Horizontal Merger Guidelines, 4. Market Definition, en
cuotas de mercado y la concentración del mismo.” (la traducción es propia). U. S. DEPARTMENT OF JUSTICE, FEDERAL TRADE COMMISSION. (2010) Horizontal Merger Guidelines, 4. Market Definition, en hitp:/Wwww.justice.gov/atr/public/guidelines/hmg-2010.html, Consultada el 20 de noviembre de 2013.“--1645 RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2013 Hoja N 7 Por la cual se archiva una averiguación preliminar definición del mercado relevante afectado proviene de la combinación del mercado producto y el mercado geográfico, lo cual resulta útil para determinar cuáles son los agentes que potencialmente podrian ser perjudicados por la realización de una determinada práctica restrictiva de la libre competencia. Desde esta perspectiva, la definición de un mercado presuntamente afectado debe ser entendida como un marco conceptual que está determinado por el espacio geográfico donde se presenta la conducta y por el producto o productos cuyos proveedores resultan afectados. En conclusión, el mercado relevante hace referencia al mercado que ha sido o está siendo distorsionado por la realización de prácticas anticompetitivas, luego entonces, la definición del mercado relevante resulta trascendental para ilustrar el contexto en el que ocurre la conducta. 7.2. Mercado de producto Para el caso bajo análisis, el mercado de producto se encuentra compuesto por los servicios aeroportuarios de Handling de rampa, es decir, aquellos prestados a las aeronaves en tierra, los cuales son requeridos para el funcionamiento de la operación aeronáutica y sus servicios conexos. Dentro de estos servicios se encuentran: . Coordinación: Refiere a los procesos de supervisión, registro y coordinación de todas las operaciones de atención a la aeronave. Se encuentran dirigidas a evitar
aeronáutica y sus servicios conexos. Dentro de estos servicios se encuentran: . Coordinación: Refiere a los procesos de supervisión, registro y coordinación de todas las operaciones de atención a la aeronave. Se encuentran dirigidas a evitar suposición de actividades y fallas logísticas. . Elaboración de la hoja de carga y centrado: Consiste en la descripción de la información relevante relacionada con lo contenido en el avión y el peso total cargado a este, incluyendo elementos como repuestos y lastre. . Mensajes operativos: Alude a la comunicación, con la escala de destino y la base de operaciones de la aerolínea involucrada, de la información esencial de cada vuelo: hora de carga, número de pasajeros, horas de llegada programadas, entre otras. . Escaleras: Consiste en el uso de las escaleras en los momentos de embarque y desembarque del avión. Este procedimiento, independientemente de que los pasajeros usen o no la pasarela para el tránsito requerido. . Grupo neumático y aire acondicionado: Consta de la conexión de máquinas auxiliares de provisión de aire acondicionado a las aeronaves, en los que momentos en que sus motores no se encuentran encendidos y los pasajeros en abordaje. . Traslado de pasajeros: Es el transporte de pasajeros entre el sitio de parqueo de la aeronave y la terminal de destino, traslado realizado mediante buses conocidos como jardineras”. . Traslado de tripulaciones: Refiere al transporte de la tripulación hasta los sitios de embarque o terminal por medio de furgonetas.-~-16457
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Por la cual se archiva una averiguación preliminar . Push-back: Consiste en el traslado de la aeronave a la posición de rodadura
embarque o terminal por medio de furgonetas.-~-16457
RESOLUCION NUMERO DE 2013 Hoja N 8
Por la cual se archiva una averiguación preliminar . Push-back: Consiste en el traslado de la aeronave a la posición de rodadura (camino a pista) por medio de máquinas aptas para jalonarla “hacía atrás”. . Abastecimiento de combustible: Alude al suministro de combustible especial para aeronaves, en cada uno de los aeropuertos en los cuales se preste el servicio. Para el caso de Colombia, se refinan dos clases de combustible para aviación que son JET-A1 y la gasolina de aviación grado cien o AVIGAS, siendo el primero utilizado para turbinas tipo propulsión o JET, es decir, la mayoría de las aeronaves de carga y pasajeros, el segundo es utilizado para aviones con motor de pistón, utilizado principalmente en avionetas (que son las aeronaves que cubren el destino Providencia Isla). En cuanto a la provisión de combustibles especiales de aviación en el aeropuerto de San Andrés, el proceso se compone de la producción en la refinería que Ecopetrol posee en la ciudad de Cartagena de indias, desde donde se transporta en un primer momento por vía terrestre a los centros de almacenamiento del distribuidor, para posteriormente trasladarse por vía marítima hacía la isla, en donde se almacena en tanques especiales para tal fin. Una vez instalada la aeronave en el lugar correspondiente, se le provee el combustible por medio de carro tanques especializados que se encuentran dotados con equipos de medición, filtrado y control de presión. Para el caso particular de la isla de San Andrés, el único proveedor mayorista es CHEVRON. 7.3. Mercado geográfico
medio de carro tanques especializados que se encuentran dotados con equipos de medición, filtrado y control de presión. Para el caso particular de la isla de San Andrés, el único proveedor mayorista es CHEVRON. 7.3. Mercado geográfico Por su parte, el mercado geográfico lo compone la infraestructura del aeropuerto internacional Gustavo Rojas Pinilla de la isla de San Andrés, la cual, mediante contrato de concesión firmado entre la AEROCIVIL y CASYP, se encuentra en operada por este último desde 2007 y por un periodo de 20 años. 7.4. Conclusión de la definición preliminar del mercado presuntamente afectado Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Delegatura ha determinado inicialmente que el mercado relevante es el de la prestación de los servicios aeroportuarios de handling de rampa, necesarios para la operación del transporte aéreo y los servicios conexos a ello dentro de la infraestructura del aeropuerto internacional Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés”.
OCTAVO: Que una vez definido el mercado presuntamente afectado y habiéndose precisado los supuestos de hecho en que se fundamentó la queja o aquellos advertidos por la SIC, se ha de establecer si los mismos se enmarcan en una presunta conducta anticompetitiva tendiente a reducir, atenuar, distorsionar o limitar el proceso competitivo 5 No se hace referencia expresa al aeropuerto El Embrujo de Providencia dado que las aeronaves que tienen como destino esta isla, se aprovisionan de combustible de aviación solamente en la isla de San Andrés.-- -16457
RESOLUCION NUMERO DE 2013 Hoja N°9
Por la cual se archiva una averiguación preliminar que se sucede en el mercado en comento, y quiénes serían los presuntos infractores de las
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Por la cual se archiva una averiguación preliminar que se sucede en el mercado en comento, y quiénes serían los presuntos infractores de las normas sobre protección de la competencia. Que en aras de resolver la presente actuación administrativa, esta Delegatura se permite realizar las siguientes consideraciones frente al argumento nuclear de la denuncia, referido a que las aerolíneas AVIANCA, AEROREPUBLICA, LAN y la agremiación ATAC, habrian incurrido en una concertación ¡legitima desde el punto de vista del derecho de la competencia, cuando de manera común desarrollaron comportamientos, tales como, entre otros, la presentación conjunta y/o concomitante de reclamaciones y/o derechos de petición, ante instituciones estatales, entidades territoriales, agremiaciones comerciales, e inclusive ante la autoridad nacional de competencia con el objeto de lograr alguna intervención, de cualquier naturaleza, que pudiese favorecerlas en lo que respecta al diferendo existente entre tales aerolíneas y CASYP y CHEVRON. 8.1. Del derecho de petición y del derecho a acudir a las entidades públicas para impulsar la actividad legislativa, ejecutiva y judicial De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho de petición como potestad fundamental dentro de las atribuciones constitucionales y legales de todas las personas, todos los individuos están facultados para acudir ante las autoridades estatales, ya sea de naturaleza legislativa, ejecutiva o judicial por motivos tanto de interés general como por motivos de interés particular, Al respecto, el artículo en comento establece: “ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
de interés general como por motivos de interés particular, Al respecto, el artículo en comento establece: “ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". Bajo esta perspectiva, es dable que cualquier perso
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