SIC - Resolución 16511 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 16511 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 16
VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
(31-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-139811
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 74314 del 24 de octubre de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.114.921-1, en adelante COLOMBIA MÓVIL o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 , así como lo dispuesto en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho pre visto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 2 radicada el 6 de abril de
presunta configuración del supuesto de hecho pre visto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 2 radicada el 6 de abril de 2022, a través de la cual el usuario manifestó que la sociedad COLOMBIA MÓVIL habría omitido dar respuesta congruente y de fondo a cada una de las pretensiones expuestas en la petición presentada el 20 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 11234 del 18 de marzo de 20243, impuso una sanción pecuniaria a COLOMBIA MÓVIL por la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PES OS M/L ($ 240.000.000) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 240 SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
Así mismo, en el acto administrativo que decidió la investigación administrativa se impartió al proveedor la orden administrativa consistente en remitir bajo el radicado de la presente actuación, la siguiente información: copia de la factura de servicios, comprobante de transferencia, nota crédito o consignación bancaria a nombre del usuario, grabación en formato mp3 sin editar o documento que pruebe los ajustes señalados por el proveedor a favor del usuario por valor de $136.555.
de servicios, comprobante de transferencia, nota crédito o consignación bancaria a nombre del usuario, grabación en formato mp3 sin editar o documento que pruebe los ajustes señalados por el proveedor a favor del usuario por valor de $136.555.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 12 de abril de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 11234 del 18 de marzo de 20245.
1 Sistema de Trámites, expediente digital 2 2-139811, consecutivo 8. 2 Sistema de Trámites – expediente digital 22-139811, consecutivo 0 3 Sistema de Trámites, expediente digital 22-139811, consecutivo 28. 4 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. fue notificada el 1 de abril de 2024, mediante Aviso No. 3559 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 2 de abril de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 15 de abril de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 12 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Consecutivo 28 ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 16
de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Consecutivo 28 ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 16
CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción , al aplicar de manera adecuada los atenuantes correspondientes.
4.1. Antecedentes
Previo a exponer los argumentos de inconformidad de la decisión que resolvió la investigación administrativa, COLOMBIA MÓVIL manifestó que «la atención de cada una de las pretensiones esbozadas en el CUN 4331210000049920 se atendieron de manera integral bajo el radicado 4331-22-0000077258 del 16 de marzo de 2022, esto es de manera previa al inicio de la investigación mediante Resolución No. 74314 del 24 de octubre de 2022 , y con tan sólo 3 días hábiles siguientes al vencimiento del término para emitir respuesta y con el ánimo de subsanar los posibles vacíos de la respuesta del 10 de marzo de 2024 dando cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad y cesando la conducta».
Así mismo, luego de citar la petición del 20 de febrero de 2022 con las pretensiones que expuso el usuario, así como la respuesta en la decisión empresarial mediante la cual otorgó respuesta, indicó que reconoció un saldo de $136.555. Valor que f ue ajustado el 17 de marzo de 2022 «en la cuenta de
pretensiones que expuso el usuario, así como la respuesta en la decisión empresarial mediante la cual otorgó respuesta, indicó que reconoció un saldo de $136.555. Valor que f ue ajustado el 17 de marzo de 2022 «en la cuenta de facturación 8985950528 asociada a la línea 3108393435 , ajuste que se vio reflejado en la factura N° BCBT18673242».
Afirmó que remitió el soporte a la Superintendencia del cumplimiento de la orden administrativa, para lo cual aportó la copia de la factura de servicios N° BCBT18673242, la cual prueba el ajuste reconocido a favor del usuario por valor de $136.555.
En ese orden de ideas, sostuvo que COLOMBIA MÓVIL «en ningún momento se sustrajo de su obligación y deber se (sic) brindar respuesta oportuna y de fondo al usuario, pues emitió una primera comunicación el 10 de marzo de 2022, la cual se evidenció no era completa saneando el yerro el 16 de marzo de 2022, no obstante la SIC ni siquiera tiene en consideración la aplicación de atenuantes pese a que se demostró que se produjo el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa».
Por lo antes expuesto concluyó que, a pesar de lo anterior, la Superintendencia decide imponer una sanción sin considerar que materializó la favorabilidad con el respectivo ajuste en facturación y logr ó demostrar que previo a la apertura de la investigación cumplió con la normatividad supuestamente transgredida, cesó la conducta y dio respuesta de fondo a la petición.
4.2. Ausencia de tipicidad de la conducta
de la investigación cumplió con la normatividad supuestamente transgredida, cesó la conducta y dio respuesta de fondo a la petición.
4.2. Ausencia de tipicidad de la conducta
En este aspecto, consideró la recurrente que se presentó una vulneración al principio de legalidad relacionado con la tipicidad, lo cual desconoce a su vez el debido y el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Expuso que si bien es cierto que la Superintendencia cuenta con la facultad de imponer sanciones e impartir órdenes para la garantía del cumplimiento del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, lo que se traduce en una facultad de proteger a los usuarios en cuanto al respeto de sus derechos, también es cierto que dicha potestad debe ejercerse en el marco de la aplicación y respeto de los derechos fundamentales de los investigados y los principios que regulan las actuac iones y procedimientos administrativos, entre ellos, el principio del debido proceso, así como los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem.
Por lo anterior afirmó que la sanción debe ser la consecuencia de un proceso transparente, imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, lo que a su criterio no corresponde a lo sucedido enRESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 16
la presente investigación, por cuanto la Dirección incluyó en la Resolución No.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 16
la presente investigación, por cuanto la Dirección incluyó en la Resolución No. 11234 del 18 de marzo de 2024, una imputación jurídica que no cumple con los requisitos descritos por la jurisprudencia colombiana, afectando de esta manera el derecho al debido proceso de COLOMBIA M ÓVIL, por lo que indicó que «en pro de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, es claro que en las actuaciones administrativas se deben respetar los principios de legalidad y tipicidad de las faltas».
4.3. Falta de motivación del acto administrativo
En su recurso, COLOMBIA MÓVIL mencionó que el acto administrativo por medio del cual se inició la investigación mediante la formulación de cargos y analizado el supuesto fáctico, se advierte una falta de motivación de dicho acto administrativo por cuanto no precisó de manera clara y detallada la forma en que la presunta conducta de la investigada se podría consumar en una transgresión de las normas imputadas.
Aunado a ello, manifestó que la motivación de un acto administrativo no se reduce a incluir cualquier argumentación, sino que debe explicar la racionalidad y razonabilidad de sus decisiones y exponer de manera clara, detallada y precisa, las razones que dieron lugar a su decisión.
Finalmente, indicó que, en el caso particular, demostró que «la atención de cada una de las pretensiones esbozadas en el CUN 4331-210000049920 se atendieron de manera integral bajo el radicado 4331 -22-0000077258 el 16 de marzo de 2022, esto es de manera previa al inicio de la investigación administrativa por
una de las pretensiones esbozadas en el CUN 4331-210000049920 se atendieron de manera integral bajo el radicado 4331 -22-0000077258 el 16 de marzo de 2022, esto es de manera previa al inicio de la investigación administrativa por parte de la SIC mediante Resolución Nº. 74314 del 24 de octubre de 2022. Como se observa tan sólo 3 días hábiles siguientes al vencimiento del término de respuesta y con el ánimo de enmendar los posibles vacíos de la respuesta emitida el 10 de marzo de 2024».
4.4. indebida valoración probatoria
En este acápite del recurso adujo la recurrente que se evidencia una indebida valoración probatoria por parte de la Dirección lo que la condujo a una conclusión errada alejada de la realidad, porque es claro que sí notificó la respuesta a la petición conforme a lo solicitado por el u suario, motivo por el cual reiter ó su solicitud de revocar la sanción y archivar la investigación administrativa.
4.5. Análisis de los factores de graduación
Afirmó la recurrente que si bien es cierto la discrecionalidad es un aspecto que faculta al juzgador para que en su real saber y entender imponga la sanción cuando hay mérito a ello en las justas proporciones, también es cierto que, los criterios que acoge para imponerla deben ser fundamentados en bases jurídicas y fácticas, explicados de manera clara al sancionado para que tenga la opción de controvertidos. Manifestó que la sanción debe ser razonable y proporcional, de acuerdo con los criterios que la ley establece y no con un criterio abstracto de la discrecionalidad, pues ello desdice del Estado Social de Derecho.
de controvertidos. Manifestó que la sanción debe ser razonable y proporcional, de acuerdo con los criterios que la ley establece y no con un criterio abstracto de la discrecionalidad, pues ello desdice del Estado Social de Derecho.
En ese orden de ideas, reiteró que «la SIC adopta una decisión sin consideraciones de fondo respecto de los criterios para graduar la sanción impuesta, con lo cual está ejerciendo la facultad sancionatoria sin el soporte legal y fáctico respectivo, pues considera de manera aislada la existencia de una afectación al interés general sin especificar cuál es, cuáles son los daños y perjuicios ocasionados al mismo y a todo el régimen de protección de usuarios, ya que el caso analizado parte de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de un usuario».
4.6. Cuantificación de la sanción impuesta - proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria
Luego de traer a consideración pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionadora de la administración y de losRESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 4 de 16
principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan tal potestad, la recurrente sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege, en la medida que no tuvo en cuenta que COLOMBIA MÓVIL «cumplió con su deber de recibir, atender, tramitar y dar respuesta a la petición del usuario, adicionalmente se tiene antecedentes de otros casos en los
bien jurídico que se protege, en la medida que no tuvo en cuenta que COLOMBIA MÓVIL «cumplió con su deber de recibir, atender, tramitar y dar respuesta a la petición del usuario, adicionalmente se tiene antecedentes de otros casos en los que incluso supuestamente se configuro (sic) un silencio administrativo positivo y la SIC ha impuesto una sanción mucho menor a la impuesta en la Resolución N.º 11234 del 18 de marzo de 2024».
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 63221 del 22 de octubre de 20246, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 11234 del 18 de marzo de 2024, al mismo tiempo que concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. En cuanto a los antecedentes expuestos por la recu rrente y la conducta investigada
La recurrente sostuvo que no se sustrajo de su deber de proferir una respuesta oportuna y de fondo al usuario, pues emitió una primera comunicación el 10 de marzo de 2022, y al evidenciar que no era completa profirió decisión empresarial el 16 de marzo de 2022, sin que la entidad diera aplicación de atenuantes pese a que se demostró que se produjo el cese de los actos u omisiones y que materializó la favorabilidad otorgada al usuario.
Al respecto, se debe señalar que el objeto de la presente actuación administrativa se centró en verificar si el proveedor de servicios atendió de fondo
materializó la favorabilidad otorgada al usuario.
Al respecto, se debe señalar que el objeto de la presente actuación administrativa se centró en verificar si el proveedor de servicios atendió de fondo y de manera congruente la petición radicada por el usuario el 20 de febrero de 2022, en la cual solicitó lo siguiente:
1. ¿Por qué la información varia (sic) cuando se pide como información general a cuando se solicita de manera concreta? 2. ¿Por qué Tigo no entrega respuesta a todas preguntas que se plantean en una PQRS? 3. ¿Por qué los valores entregados ese mismo canal no suman $45000 que es valor de mi plan, sino que por el contrario suman un valor inferior? 4. ¿Por qué Tigo modifica el registro de una PQRS? 5. ¿Por qué en la oficina lo reciben sí Tigo cuenta con las pruebas para demostrar que no procede? 6. ¿Por q ué Tigo no emite respuesta en las 72 horas siguiente de admitido dicho silencio administrativo, sea o no sea procedente? 7. ¿Por qué en las oficinas no se enfocan en entregar soluciones en primer contacto?”
Al respecto, se advirtió en la actuación administrativa que el proveedor en la respuesta emitida el 10 de marzo de 2022 7, le informó y aclaró al usuario lo siguiente: (i) el plan en el que se encontraba activa la línea móvil, (ii) los valores facturados en los meses de enero y febrero de 2022 y l a improcedencia de realizar ajustes en la facturación; (iii) el deber de pagar los valores facturados que evidencian el correcto consumo de los servicios, so pena de cobros adicionales y de la suspensión del servicio y; (iv) que «los funcionarios de
realizar ajustes en la facturación; (iii) el deber de pagar los valores facturados que evidencian el correcto consumo de los servicios, so pena de cobros adicionales y de la suspensión del servicio y; (iv) que «los funcionarios de nuestros diferentes canales de atención se encuentran completamente capacitados para atender cualquier tipo requerimiento, con el fin de brindarle solución o asesoría en los procesos con los cuales nuestros usuarios prestan inconsistencias, o requieran asesoría de nuestros productos y servicio».
De acuerdo con lo expuesto, se puede advertir que el proveedor omitió pronunciarse en relación con las pretensiones relacionadas con la diferencia en la información obtenida, la no respuesta a la totalidad de las pretensiones
6 Consecutivo 44 Ibidem. 7 Consecutivo 0 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 16
incoadas en las PQR, la modificación del registro de las PQR y la falta de solución en el primer contacto.
La anterior respuesta generó que el usuario el 11 de marzo de 2022, presentara ante el operador, una petición en la que solicitó la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, que se derivó por la no respues ta de fondo a todas las pretensiones.
Por lo tanto, la recurrente incurre en error al intentar exonerarse de responsabilidad, al argumentar que al evidenciar que la respuesta del 10 de marzo no atendió de manera completa las pretensiones del usuario, subsanó dicha omisión con una segunda decisión empresarial emitida el 16 de marzo de 2022, pues olvida el operador que su obligación era emitir una respuesta
marzo no atendió de manera completa las pretensiones del usuario, subsanó dicha omisión con una segunda decisión empresarial emitida el 16 de marzo de 2022, pues olvida el operador que su obligación era emitir una respuesta congruente y de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al 20 de febrero de 2022, plazo legal que venció el 11 de marzo de 2022.
Al respecto, es imperioso señalar que las respuestas frente a las PQR de los usuarios, no solo deben ser oportunas y ser puestas en conocimiento de aquellos dentro del término legal, sino que también tienen que ser congruentes ante las pretensiones de la petición. Requisito que no se cumplió en el presente caso, por lo que no se concretaría la finalidad del derecho de petición, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional 8, en relación con el derecho fundamental de petición, dispuso:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la i nformación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición9.(Destacado fuera de texto)
En tal sentido, se tiene que el silencio administrativo positivo se configuró precisamente porque el proveedor de servicios no demostró haber resuelto , dentro del término legal , de manera congruente y de fondo cada una de las pretensiones esbozadas por el usuario en la petición presentada el 20 de febrero de 2022.
En ese orden de id eas, se tiene que, en el presente caso, la recurrente desconoció lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con lo cual se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
De otra parte, en relación con la afirmación de COLOMBIA MÓVIL de que la entidad no tuvo en cuenta la aplicación de atenuantes pese a que se demostró que se produjo el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa , es imperioso señalar que el cese de la actuación administrativa no se presentó en el presente caso, comoquiera que, la infracción se consumó al día siguiente de haberse cumplido el plazo perentorio de los quince (15) días hábiles para emitir respuesta oportuna e integral a la petición del 20 de febrero de 2022, esto es, hasta el 11 de marzo de 2022. Por lo que en modo alguno se puede aceptar el argumento de la recurrente que cesó la
quince (15) días hábiles para emitir respuesta oportuna e integral a la petición del 20 de febrero de 2022, esto es, hasta el 11 de marzo de 2022. Por lo que en modo alguno se puede aceptar el argumento de la recurrente que cesó la conducta al emitir una segunda decisión empresarial el 16 de marzo de 2022, la cual a todas luces resultó extemporánea.
8 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T -377 de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero . 9 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000RESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 16
En línea con lo anterior, se comparte la posición que adoptó al respecto la Dirección al momento de expedir la Resolución No. 11234 del 18 de marzo de 2024, en la que señaló lo siguiente: «En lo que atañe con los supuestos de hecho previstos como factores atenuantes a que alude el parágrafo 1° del artícul o 28 de la Ley 1978 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, se advierte que para el caso no está probado ninguno de los supuestos a que alude la norma, por consiguiente, no es procedente tener en cuenta estos criterios al momento de dosificar la multa a imponer»10.
En este punto se reitera que la atención favorable de las pretensiones es la consecuencia jurídica que se desprende precisamente de la configuración del silencio administrativo positivo.
Por lo antes expuesto, los argumentos de la recurrente expuestos en este aparte del recurso no resultan procedentes.
consecuencia jurídica que se desprende precisamente de la configuración del silencio administrativo positivo.
Por lo antes expuesto, los argumentos de la recurrente expuestos en este aparte del recurso no resultan procedentes.
6.2. Los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador
Para dar respuesta al cargo formulado por la recurrente, es necesario mencionar que la sanción administrativa surgió como respuesta del Estado a la inobservancia por parte del proveedor de servicios del cumplimiento de las obligaciones y deberes que han sido ideados para el adecuado funcionamiento y puesta en marcha de la administración y, a la vez, como expresión concreta del poder punitivo del Estado, que debe estar revestida de las garantías del debido proceso11, entre las cuales se encuentra el respeto por el principio de legalidad12 y la aplicación del principio de tipicidad13 en materia sancionatoria.
El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para el primero se tiene que s olo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras y establecer sanciones de carácter administrativo, así como de fijar los procedimientos de carácter administrativo que han de seguirse para efectos de su imposición14.
En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional en su Sentencia C-343 de 200615 consideró lo siguiente:
(…) Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser
Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras16.
Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:
1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo
10 Hoja 11 de la Resolución N° 11234 del 18 de marzo de 2024. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004 13 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 14 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C -921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería 15 En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C-401 del 21 de julio de 2013, señaló que “(…) El principio de tipicidad, es una garantía del debido proceso disciplinario, porque exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe desc ribir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad “se desarro lla el principio
pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad “se desarro lla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. 16 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería)RESOLUCIÓN NÚMERO 16511 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 16
normativo o sea determinable17 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción (…).
Lo anterior implica que, en materia administrativa, lo que debe primar es una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente.
Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidencias materiales recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 18 -subsunción típica - mediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las
o adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 18 -subsunción típica - mediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las disposiciones legales o reglamentarias19.
También debe tenerse en consideración el principio de tipicidad el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 20, se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho, verificar el contenido de la infracción imputada mediante la Resolución No. 74314 del 24 de octubre de 2022 y lo previsto en la norma, con el fin de establecer si la formulación de cargos atendió los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y si la conducta imputada guarda correspondencia con las normas previstas en la ley y en la regulación sectorial, así:
En los numerales 10.1. y 10.2. del considerando décimo de la Resolución No. 74314 del 24 de octubre de 2022, se efectuó la siguiente imputación fáctica y jurídica:
10.1. Imputación fáctica.
Presunta falta de atención adecuada a la petición presentada el 20 de febrero de 2022; toda vez que, en la documentación allegada se advirtió
jurídica:
10.1. Imputación fáctica.
Presunta falta de atención adecuada a la petición presentada el 20 de febrero de 2022; toda vez que, en la documentación allegada se advirtió que en la respuesta adoptada el 10 de marzo de 2022 identificada con CUN: 4331-210000049920, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., al parecer no habría resuelto de manera congruente y de fondo cada una de las pretensiones expuestas por el usuario en la PQR.
10.2. Imputación jurídica.
Teniendo en cuenta la conduct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.