SIC - Resolución 16583 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 16583 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 16583 DE 2025
(31-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-489345
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, (en adelante la Dirección), a través de la Resolución No. 2286 del 27 de enero de 2022 1 inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con el Nit. 800.179.5629, en adelante la recurrente o LEGON.
El primer cargo consistió en que LEGON presuntamente omitió el deber de remitir a esta Superintendencia el expedien te contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria el 27 de diciembre de 2021, ya que en su decisión empresarial del 3 de diciembre de 2021 no otorgó la favorabilidad integral; omitió el deber de informar de manera adecuada en la decisión empresarial del 26 de noviembre de 2021 sobre la procedencia del recurso de apelación; y en la comunicación del 3 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de reposición, nuevamente se informó de manera errada sobre los recursos de ley.
empresarial del 26 de noviembre de 2021 sobre la procedencia del recurso de apelación; y en la comunicación del 3 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de reposición, nuevamente se informó de manera errada sobre los recursos de ley.
Lo anterior dio lugar a la imputación jurídica No. 1, por la presunta infracción de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Por su parte, el segundo cargo se formuló por la presunta omisión al deber de presentar de manera exacta y completa la información r equerida mediante el oficio del 30 de diciembre de 2021 (Rad. 21 -489345-2), pues al parecer había contestado de manera parcial lo solicitado por esta entidad.
Lo dicho dio lugar a la imputación jurídica No. 2, en la que se consideró que la recurrente con su conducta presuntamente habría incurrido en la infracción del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al igual que habría transgredido lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia
SEGUNDO: Que la Dirección, por medio de la Resolución No. 15694 del 3 de abril de 20242, resolvió IMPONER una sanción pecuniaria en favor de la Nación
por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL
SEGUNDO: Que la Dirección, por medio de la Resolución No. 15694 del 3 de abril de 20242, resolvió IMPONER una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/L ($42.700.722) , equivalente a
CUARENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (47
SMLM)3 por el primer cargo, y de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 2 1-489345-5. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 2 1-489345-23. 3 El salario mínimo para el 2021 fue de $908.526 según el Decreto 1785 del 29 de diciembre 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 16583 DE 2025
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M/L ($45.000.000) , equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (45 SMLM)4 por el segundo cargo.
TERCERO: Que el 17 de abril de 2024 , dentro del término legal5, LEGON presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se re voque la Resolución No. 15694 del 3 de abril de 2024 y se archive la investigación o, en su defecto, se cambie la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
investigación o, en su defecto, se cambie la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Con relación al cargo primero
4.1.1. No obra prueba en el expediente de que el señor , tenga la calidad de usuario o suscriptor del servicio de internet como lo afirma el Despacho.
En este punto, la recurrente reprochó que en el expediente no se encontrara prueba que acreditara al señor como usuario o suscriptor del servicio, pese a lo cual esta Superintendencia le reconoció tal calidad.
En efecto, se opuso a que por medio de la Resolución No. 59055 del 31 de agosto de 2022 se hubiera rechazado la prueba que solicitó, en la que propuso oficiar al señor Gutiérrez Montoya, para que aportara pruebas que lo acreditaran como usuario del servicio, tales como el contrato de afiliación.
En opinión de la recurrente, la determinación de la calidad de usuario o
al señor Gutiérrez Montoya, para que aportara pruebas que lo acreditaran como usuario del servicio, tales como el contrato de afiliación.
En opinión de la recurrente, la determinación de la calidad de usuario o peticionario resultaba esencial pa ra definir el marco normativo aplicable, es decir, si correspondía regirse por la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición, o por la Ley 1341 de 2009, la Resolución 5050 de 2016 de la CRC y la Ley 1480 de 2011.
Por otra parte, LEGON se refirió a una definición de usuario disponible en la página web de esta Superintendencia , según la cual el usuario de telecomunicaciones es «aquel individuo que pacta un contrato con una empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones», con el fin de señalar que no fueron coherente los argumentos del rechazo de la prueba y la definición de usuario que tiene esta entidad.
En esta línea , señaló que en las actuaciones que se realizan ante cualquier entidad como las que trata el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Resolución 6242 de 2021, se debe de tener la calidad de «usuario» del servicio, lo que significa que se exige un sujeto calificado. En consecuencia, la recurrente afirmó que el despacho no podía presumir la calidad de usuario del señor Gutiérrez Montoya sin contar con un respaldo probatorio.
Por otra parte, frente a las consideraciones de la Dirección en las que recordó la definición de usuario de la CRC y del estatuto del consumidor, LEGON insistió en que no obraba medio de prueba en el expediente que determinara, siquiera
Por otra parte, frente a las consideraciones de la Dirección en las que recordó la definición de usuario de la CRC y del estatuto del consumidor, LEGON insistió en que no obraba medio de prueba en el expediente que determinara, siquiera sumariamente, que el peticionario residía en la vivienda donde se prestaba el servicio; que tuviera vínculo familiar con la suscriptora del contrato ; o que realizara pagos del servicio, fuera consumidor de los servicios de comunicaciones o el destinatario final para la satisfacción propia, privada o familiar.
4 El salario mínimo para el 2022 fue de $1.000.000 según el Decreto 1724 del 15 de diciembre 2020. 5 Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución No. 15694 del 3 de abril de 2024, por la cual se impuso la sanción administrativa, fue notificada de forma electrónica a LEGON el 3 de abril de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 4 de abril de 2024 la recurrente contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 17 de abril de 2024, razón por la cual, dado que COMCEL interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el mismo 17 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 16583 DE 2025
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En conclusión, dado que no existía prueba que acreditara la calidad de usuario
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En conclusión, dado que no existía prueba que acreditara la calidad de usuario o suscriptor del servicio de televisión que prestaba LEGON, la recurrente sostuvo que no se le podía enrostrar responsabilidad alguna, sobre todo cuando se le rechazó la prueba que solicitó con la que pretendía aclarar la calidad del quejoso.
4.1.2. Obligatoriedad de dar respuesta a los derechos de petición de las personas sin importar que sean usuarias , suscriptoras de los servicios que presta LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S.
En este punto, la recurrente afirmó que atendió la solicitud del usuario como un derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y en el marco de la Ley 1755 de 2015, en la medida en que no se probó la calidad de usuario ni la representación que tuviera de la señora Juana Bautista Montoya de Gutiérrez. Lo último, también justific ó que no se hubiera atendido como una PQR de un usuario de comunicaciones.
Aunado a lo anterior, señaló que la primera comunicació n del señor Gutiérrez Montoya fue un derecho de petición y la segunda un recurso de reposición y en subsidio de apelación, para argumentar que no se coartó su derecho a interponer recursos, sobre todo cuando tenían lugar por no ser usuario o suscriptor. As í, puso de presente que el peticionario formuló los recursos como derecho de petición, y que en todo caso la posibilidad de recurrir no se concedió, pues la Ley 1755 de 2015 no lo contempla.
Al respecto, agregó que no se puede olvidar la jurisprudencia d e la Corte
petición, y que en todo caso la posibilidad de recurrir no se concedió, pues la Ley 1755 de 2015 no lo contempla.
Al respecto, agregó que no se puede olvidar la jurisprudencia d e la Corte Constitucional6 según la cual en las respuestas a las PQR prevalece el fondo frente a la forma.
De todas maneras, la recurrente sostuvo que no se incumplió con la normativa, ya que dieron respuesta oportuna al peticionario el 26 y 27 de noviembre de 2021, y remitieron el expediente con el recurso de apelación a esta Superintendencia por medio de correo electrónico d el 22 de febrero de 2022 , cuyo asunto era «Reporte Recurso de reposición y apelación ». En opinión de LEGON lo anterior no solo demuestra que no es cierto que no remitió el expediente, sino que da lugar a aplicar el parágrafo 1 del artículo 28 de la ley 1978, modificado por el artículo 67 de la ley 1341 de 2009.
A su vez, manifestó que no se puede entender que con las comunicaciones del 26 de noviembre de 2021, en la cual dio respuesta al derecho de petición, y la del 3 de diciembre del mismo año, por la cual resolvió el recurso de reposición, no informó sobre la procedencia de los recursos de ley, si se tiene en cuenta que el peticionario subsan ó el posible yerro en que hubiera podido incurrir la
del 3 de diciembre del mismo año, por la cual resolvió el recurso de reposición, no informó sobre la procedencia de los recursos de ley, si se tiene en cuenta que el peticionario subsan ó el posible yerro en que hubiera podido incurrir la recurrente, cuando en su comunicación del 27 de noviembre de 2021 interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4.1.3. Aplicación de normatividad distinta al servicio prestado.
En este punto, la recurrente se opuso a que en la imputación jurídica se hubiera considerado el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 6242 de 2021, debido a que dicha norma hace referencia a los servicios de telefonía e internet, mientras que el servicio que le prestada LEGON a la señora Juana Bautista Montoya de Gutiérrez era el de televisión por suscripción exclusivamente.
4.2. Con relación al cargo segundo.
Al respecto, en el recurso de apelación objeto de estudio s e argumentó que la sanción impuesta por el segundo cargo carecía de fundamento, ya que LEGON no incumplió con la remisión de información requer ida por esta Superintendencia.
6 La recurrente citó la Sentencia T-627 de 2005.RESOLUCIÓN NÚMERO 16583 DE 2025
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Para sustentar lo anterior, la recurrente sostuvo que se le solicitó documentación
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Para sustentar lo anterior, la recurrente sostuvo que se le solicitó documentación relacionada con el señor , en concreto, su contrato de suscripción y el estado actual de su cuenta , pero no se consideró que dicho usuario nunca tuvo ni ha tenido la calidad de suscriptor del servicio de televisión por suscripción, razón por la cual los documentos solicitados no existían ni podían ser entregados . Así, agregó que «nadie está obligado a lo imposible».
En este marco, aclaró que la suscriptora del servicio era la señora Juana Bautista Montoya de Gutiérrez, por lo que si esta Superintendencia hubiera solicitado información de aquella la hubiera presentado. En efecto, señaló que esta Superintendencia tenía la facultad de solicitar información complementaria sobre la verdadera suscriptora del servicio, pero no lo hizo , por lo que infiere que si hubiera dado una respuesta con información de dicha persona, se le hubiera multado por enviar información inexacta distinta a la solicitada.
4.3. Frente a la sanción a imponer y los criterios de dosificación.
4.3.1. Con relación a la sanción a imponer.
Sobre el particular, LEGON señaló que en la disertación que realizó la Dirección
4.3. Frente a la sanción a imponer y los criterios de dosificación.
4.3.1. Con relación a la sanción a imponer.
Sobre el particular, LEGON señaló que en la disertación que realizó la Dirección sobre su facultad sancionatoria sustentada en los artículos 65 y 67 de la Ley 1341 de 2009 y 50 del CPACA, no se dio una argumentación jurídica sobre la elección de la multa como sanción, cuando el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 contempla otras medidas, tales como la amonestación, la suspensión o la caducidad.
En consecuencia, afirmó que existió una falta de motivación de la sanción a imponer que deriva en la aplicación de una responsabilidad objetiva, toda vez que no se explicaron las razones para elegir una multa y no una amonestación, sobre todo cuando no se violaron las normas de protección de los usuarios y «la gran mayoría» de los criterios de dosificación no aplican.
4.3.2. Criterios de dosificación.
En relación con las consideraciones de la Dirección sobre los criterios de dosificación, frente al cargo primero LEGON reiteró que nunca se probó la calidad de usuario del peticionario, a quien se le dio respuesta oportuna. A su vez, frente al segundo cargo, argumentó que no es posible que se le imponga una sanción tan gravosa, cuando los documentos solicitados en el requerimiento de información de esta Superintendencia nunca existieron, por lo que no se le puede obligar a lo imposible.
Así, afirmó que no se le puede endilgar ningún peligro a los intereses de los usuarios, pues, por el contrario, actuó con la mayor diligencia como lo demostró
obligar a lo imposible.
Así, afirmó que no se le puede endilgar ningún peligro a los intereses de los usuarios, pues, por el contrario, actuó con la mayor diligencia como lo demostró en el proceso. En adición, indicó que no se demostró que hubiera actuado de mala fe ni con dolo, por el contrario, realizó todos los esfuerzos para atender los requerimientos y garantizar que los servicios se prestan.
QUINTO: Que a través de la Resolución No. 61096 del 10 de octubre de 20247, la Dirección decidió el recurso de reposición interpuesto por LEGON, en virtud de lo cual confirmó la decisión sancionatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de
apelación, así:
6.1. En relación con los argumentos del primer cargo.
6.1.1. En relación con el argumento «No obra prueba en el expediente de que el señor , tenga la calidad de
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usuario o suscriptor del servicio de internet como lo afirma el Despacho».
Frente a los cuestionamientos de la recurrente, este Despacho advierte que LEGON, pese a que copió y pegó en su recurso de apelación parte de la decisión impugnada, no se pronunció sobre las diferentes consideraciones que planteó la Dirección, sino que, en líneas generales, reiteró la necesidad de pruebas sobre la calidad de usuario o suscriptor del señor Gutiérrez Montoya y se apoyó en una definición tomada de la página web de esta Superintendencia para oponerse a los conceptos tomados de la normativa que regula la materia.
Al respecto, obsérvese que LEGON incluyó el aparte de la Resolución No. 15694 de 2024 8, en el que la Dirección explicó que el señor Gutiérrez Montoya ostentaba la calidad de usuario por la forma en que disfrutaba y utilizaba los servicios como destinatario final, así como le puso de presente que le había dado tal tratamiento al acceder a algunas de sus peticiones; sin embargo, no agregó nada sobre el particular, más allá de sugerir que se presumió la calidad de los intervinientes.
Igualmente, sostuvo que la Dirección solamente se limitó a «recordar la definición de usuario que trae la CRC y el estatuto del consumidor» posterior a lo cual transcribió las normas citadas en la resolución impugnada, pero no se
Igualmente, sostuvo que la Dirección solamente se limitó a «recordar la definición de usuario que trae la CRC y el estatuto del consumidor» posterior a lo cual transcribió las normas citadas en la resolución impugnada, pero no se encuentra que brinde explicaciones sobre su oposición a que, con base en dicha normativa, se haya considerado que el señor Gutiérrez Montoya tenía la calidad de usuario y, que en virtud de aquello, podía presentar la petición y los recursos analizados en la investigación.
Así las cosas, en esta instancia surge la necesidad de evaluar nuevamente las normas que ya habría citado la Dirección en sus consideraciones, las cuales se confrontarán con el caso concreto, con el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de resolver los planteamientos de la recurrente.
Título I, Definiciones, Resolución CRC 5050 de 2016: USUARIO DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES : Persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones.
Numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011: Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Así, las normas citadas coinciden en que el usuario es toda persona natural o jurídica que consume servicios de comunicaciones, concepto que también ha
intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Así, las normas citadas coinciden en que el usuario es toda persona natural o jurídica que consume servicios de comunicaciones, concepto que también ha explicado el Consejo de Estado, quien ha precisado que «los “usuarios” son una especie del género “consumidores”. Entonces, usuarios, para ponerlo en términos sencillos, son los “consumidores” de servicios públicos»9.
Ahora, para el caso en concreto, del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 citado, se destaca que el destinatario final no solo es quien adquiere el servicio, sino qu ien lo puede disfrutar o utilizar, lo que significa que para considerar que dete rminada persona natural o jurídica es usuaria, no necesariamente debe adquirir el servicio por medio de un contrato de prestación del servicio de comunicaciones, el cual define la Resolución CRC 5050 de 2016 de la siguiente manera:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES: Acuerdo de voluntades entre el usuario, y el proveedor de servicios de comunicaciones u operador del servicio de
8 Resolución No. 15694 de 2024, hoja Nº7. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 17 de marzo de 2021, Radicación número: 25000 23 24 000 2010 00542 -01.RESOLUCIÓN NÚMERO 16583 DE 2025
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televisión por suscripción, el cual deberá constar en copia escrita física o electrónica, para el suministro de los servicios de telefonía, internet y/o televisión por suscripción, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes.
Los derechos y obligaciones del usuario que celebró el contrato se extienden también al usuario que se beneficia de la pre stación de los servicios, salvo los casos en que excepcionalmente la regulación señale que sólo el usuario que celebró el contrato, sea titular de determinados derechos, especialmente los derechos que implican condiciones de permanencia mínima, modificacio nes a los servicios contratados o terminación del contrato10.
En efecto, la lectura de la citada norma evidencia dos asuntos importantes para el caso que se analiza. El primero, que la calidad de usuario no solo se adquiere con la celebración del contrato, sino que basta con que se beneficie de los servicios, lo que va en línea con las normas previamente citadas, según las cuales el concepto de usuario se refiere a una persona natural o jurídica que sea consumidora de los servicios de comunicaciones.
El segundo, relacionado con que al usuario que no es titular porque no suscribió el contrato de prestación de servicios de comunicaciones, pero sí se beneficia de aquellos, se le extienden los mismos derechos y obligaciones del titu lar, salvo casos específicos como aquellos asuntos relacionados con la modificación de los servicios o la terminación del contrato.
De acuerdo con lo anterior téngase en cuenta que la calidad de usuario del señor Gutiérrez Montoya pudo advertirse desde su petición del 26 de noviembre de 2021, en la cual planteó lo siguiente:
servicios o la terminación del contrato.
De acuerdo con lo anterior téngase en cuenta que la calidad de usuario del señor Gutiérrez Montoya pudo advertirse desde su petición del 26 de noviembre de 2021, en la cual planteó lo siguiente:
Imagen N°1 Extracto del derecho de petición del 26 de noviembre de 2021 – Tomada de la respuesta de LEGON al requerimiento de información de la Dirección11
Así, el extracto de la petición demuestra que el señor Gutiérrez Montoya reconoció y le informó al operador que la titular era su señora madre, pero que él residía en la misma dirección que se prestaban los servicios y los pagaba. Esto significa que, si bien no era el titular de los servicios, sí se benefició de aquellos.
Aunado a lo anterior, obsérvese que el objeto de dicha petición no versaba sobre asuntos de competencia exclusiva del titular , tales como solicitudes de modificación o de terminación de la relación contractual , sino que estaba relacionada con temas de facturación.
Lo expuesto sirve para confirmar que desde el principio el señor Gutiérrez Montoya se presentó como un usuario, calidad que no puso en duda la recurrente, quien en las respuestas que le brindó no planteó cuestionamientos en ese sentido ; de hecho, como bien lo señaló la Dirección en la resolución
10 Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 5111 de 2017. 11 Consecutivo 4 del radicado No. 21-489345. «respuesta operador/proveedor-página 4».RESOLUCIÓN NÚMERO 16583 DE 2025
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recurrida12, LEGON le reconoció la calidad de usuario cuando le señaló que verificaría la situación relativa al doble saldo presentado en los informes de liquidación.
La siguiente imagen constata lo dicho, así:
Imagen N°2 Extracto de la respuesta de LEGON del 26 de noviembre de 2021 – Tomada de la respuesta de LEGON al requerimiento de información de la Dirección13
Imagen N°3 Extracto de la respuesta de LEGON del 3 de diciembre de 2021 – Tomada de la respuesta de LEGON al requerimiento de información de la Dirección14
En este orden, LEGON no cuestionó la calidad de usuario del señor Gutiérrez Montoya en la respuesta del 26 de noviembre de 2021 ni en la del 3 de diciembre del mismo año, pero no solo eso, sino que además, se comprometió a realizar las revisiones correspondientes sobre los informes de liquidación.
En efecto, si le dio el tratamiento de usuario y no cuestionó tal calidad, carece de sustento que posteriormente se oponga a la legitimidad que este tenía para presentar peticiones o recursos en nombre de la titular.
Ahora bien, lo que se ha expuesto hasta aquí permite evidenciar que la Dirección contó con las pruebas suficientes, incluidas las aportadas por la misma recurrente, con base en las cuales pudo establecer la calidad de usuario del señor Gutiérrez Montoya, por lo que no se justificaba decretar y practicas otras pruebas que buscaran demostrar que era usuario o suscriptor del servicio.
Sobre el particular, a las diferentes definiciones de conducencia, pertinencia y
Gutiérrez Montoya, por lo que no se justificaba decretar y practicas otras pruebas que buscaran demostrar que era usuario o suscriptor del servicio.
Sobre el particular, a las diferentes definiciones de conducencia, pertinencia y utilidad citadas en la Resolución No. 59055 del 31 de agosto de 2022 15, puede agregarse que la doctrina ha explicado que «Una prueba puede ser inútil primero cuando es superflua, cuando no tiene nada que ver con el objeto materia de la litis o también cuando siendo pertinente o conducente no aporta nada al proceso porque ya está repetida con otra pr ueba similar al hecho que se pretende probar»16.
12 Resolución No. 15694 de 2024, hoja Nº7. 13 Consecutivo 4 del radicado No. 21-489345. «respuesta operador/proveedor-página 5». 14 Consecutivo 4 del radicado No. 21-489345. «respuesta operador/proveedor-página 6». 15 Resolución No. 59055 de 2022, hoja Nº2. 16 Giraldo, M., Escudero, C., Camacho, G., Duarte, M. & González, G. (2015). Derecho Probatorio (p.55).
Universidad Católica. https: //pdfd0df92eddda52928f3dfd9e049d39e80.nubereaderpdfs.odilo.us/#/20b00a26fee747d98b2f7db485699e54/f10d4aabd45fa2f84fb5cee9279ae0e6c7284f5bc7bf11 f1adf789ee7631d092.RESOLUCIÓN NÚMERO 16583 DE 2025
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Con base en lo último, podría decirse que para el caso objeto de estudio lo que pretendía la solicitud de la recurrente de oficiar al señor Gutiérrez Montoya, para que aportara las pruebas que lo acreditara n como usuario , buscaba repetir lo que ya estaba demostrado con otras pruebas documentales como las analizadas en párrafos anteriores, lo que significa que era una prueba inútil.
A su vez, este Despacho comparte que reclamar el contrato de afiliación significa solicitar una prueba que resultaba i nconducente, pues según se ha explicado desde la normativa y la jurisprudencia, no es necesario que la persona natural o jurídica fuera el suscriptor del contrato para que se le considerara como usuario, sino que bastaba con que se beneficiaria de aquel, tal como ocurrió en este caso con el señor Gutiérrez Montoya, a quien se le extendieron los derechos y obligaciones de su madre como titular.
A propósito, aunque LEGON concluyó que no existían pruebas del lugar de residencia del señor Gutiérrez Montoya, de su condición de hijo de la señora Juana Bautista Montoya de Gutiérrez ni del consumo de servicios de comunicaciones por parte de aquel , no está de más re iterar que en pruebas como el derecho de petición del 26 de noviembre de 2021 así lo manifestó el mismo usuario a quien la recurrente le dio tal tratamiento en las respuestas que profirió.
Ahora, reclamar pruebas como un registro civil de nacimiento, para acreditar la condición de hijo del usuario con la titular, resulta impertinente, inconducente e
mismo usuario a quien la recurrente le dio tal tratamiento en las respuestas que profirió.
Ahora, reclamar pruebas como un registro civil de nacimiento, para acreditar la condición de hijo del usuario con la titular, resulta impertinente, inconducente e inútil, pues aunque en este caso así se dio a conocer, si aquella circunstancia no se hubiera configurado es claro que la normativa no exige que la extensión de los derechos y obligaciones de los suscriptores de los contratos obedezca a parentesco alguno, sino que atiende al beneficio de los servicios que obtiene el usuario que no es titular.
Por otra parte, después de verificar que el señor Gutiérrez Montoya tenía la calidad de usuario, este Despacho considera que no hay lugar a sostener que no se tenía certeza sobre la apli cación de la Ley 1755 de 2015 o del Régi
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