🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 16618 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 16618 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 20

RESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

(31-03-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-457649 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 68038 del 30 de septiembre de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE o la recurrente, identificada con el NIT. 900.092.385-9 por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 presentada por el señor

6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 presentada por el señor  (en adelante el usuario), en la que se advirtió presuntamente que UNE omitió el deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el usuario, teniendo en cuenta que en la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001869843 del 22 de octubre de 2021 por medio la cual se resolvió el recurso de reposición, posiblemente no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones.

SEGUNDO: Que la Dirección profirió la Resolución No. 15075 del 2 de abril de 20243, por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una sanción pecuniaria a UNE por un valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($118.108.380), equivalente a CIENTO TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (130 SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 23 de abril de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal4 el recurso de reposición y en subsidio el de

imputadas en la formulación de cargos.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 23 de abril de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 15075 del 2 de abril de 20245, a través del cual solicitó que se revoque la sanción y que, en caso de que se insista en la sanción, que se imponga la mínima establecida para este tipo de casos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán en el siguiente considerando.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-457649-7. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-457649-0. 3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-457649-24. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada mediante Aviso No. 4470 el 11 de abril de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 12 de abril de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 25 de abril de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 23 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-457649-32.RESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

el 23 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-457649-32.RESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 2 de 20

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone sanción.

La recurrente adujo que la notificación de la resolución sancionatoria no se hizo en debida forma porque la notificación por aviso se realizó sin que se adelantara primero el trámite de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a los plazos allí establecidos.

Por lo tanto, sostuvo que, ante la indebida notificación, resultaba aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece l a figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria.

4.2. Indebida imputación fáctica y jurídica.

La recurrente expuso que, en el presente caso, se presentó la figura del hecho superado debido a que con el usuario se acordó realizar un ajuste por valor de $366.750 IVA incluido, sobre el contrato 17445415, lo que arrojó un saldo a favor del usuario por valor de $244.500 IVA incluido.

Para sustentar lo anterior, adjuntó unas imágenes de su «CMR», con la cual pretendió acreditar el estado de los servicios y la devolución del saldo.

favor del usuario por valor de $244.500 IVA incluido.

Para sustentar lo anterior, adjuntó unas imágenes de su «CMR», con la cual pretendió acreditar el estado de los servicios y la devolución del saldo.

En ese orden señaló que en aplicación del articulo 54 de la Ley 1341 de 2009, se otorgó favorabilidad a la solicitud del usuario y por ello no se hizo el traslado del recurso a la entidad , lo cual también fue comunicado al usuario el 22 de octubre de 2022. Así, consideró que la actuación administrativa debe archivarse.

De otro lado recordó que aportó un e scrito de solicitud de aplicación de atenuantes, mediante el cual acreditó el cese de los actos que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, con el fin de que se aplique lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 28 de Ley 1978 de 2019.

A partir de lo anterior, consideró que los hechos de la investigación fueron superados, motivo por el cual no transgredió las normas imputadas y, por ello, solicitó se ordene el archivo de la investigación administrativa.

4.3. Argumentos sobre los factores de graduación de la sanción.

La recurrente reconoció que su objeto social está relacionado con la prestación de servicios públicos y que la normativa aplicable se fundamenta en las facultades para proteger los derechos de los usuarios y justifica el actuar de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado. Igualmente, argumentó que estas normas se complementan con lo establecido en el procedimiento administrativo y el procedimiento civil, debido a la existencia de intereses particulares que deben ser configurados de esta manera.

Refirió que la discrecionalidad faculta al fallador para imponer medidas

argumentó que estas normas se complementan con lo establecido en el procedimiento administrativo y el procedimiento civil, debido a la existencia de intereses particulares que deben ser configurados de esta manera.

Refirió que la discrecionalidad faculta al fallador para imponer medidas administrativas en justas proporciones, según su real saber y entender; pero los criterios adoptados para imponerla deben estar fundam entados en bases jurídicas y fácticas, y ser explicados claramente al sancionado para que pueda controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional, observándose la proporcionalidad con respecto al caso particular y con base en los cri terios establecidos por la ley, y no en un criterio abstracto de discrecionalidad.

A partir de ello indicó que en la resolución sancionatoria no se incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que la Dirección tuvo en cuenta para cada uno de los criterios que analizó al imponer la sanción y que, por ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en elRESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 20

inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual impidió controvertir de forma adecuada las razones que llevaron a imponer la sanción.

Por tanto, insistió que la Superintendencia adoptó una decisión sin consideraciones de fondo respecto a los criterios para graduar la sanción impuesta. Argumentó que la facultad sancionatoria se ejerció sin el soporte legal y fáctico adecuado, al considerar de manera aislada la existencia de una

consideraciones de fondo respecto a los criterios para graduar la sanción impuesta. Argumentó que la facultad sancionatoria se ejerció sin el soporte legal y fáctico adecuado, al considerar de manera aislada la existencia de una afectación al interés general sin especificar cuáles eran los daños y perjuicios ocasionados al mismo y al régimen de protección de usuarios, dado que el caso analizado partía de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de un usuario.

También reiteró que se debía considerar la aplicación del atenuante de la sanción previsto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, toda vez que allegó un escrito con el cual acreditó la cesación de los actos que dieron origen a la investigación administrativa.

4.4. Argumentos sobre la cuantificación de la sanción.

La recurrente afirmó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende no solo las garantías del artículo 29 de la Carta Política, sino también un conjunto de valores y principios de igual importancia cons titucional que aseguren un orden justo. También agregó que, según la Corte, hace parte tanto del principio de buena fe como del derecho al debido proceso la proporcionalidad en la sanción o prestación impuesta, la cual informa toda la actividad administrat iva, tiene como fin la adecuación entre medios y fines, y entre medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.

También manifestó que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que los principios del derecho penal se aplican a todas la s formas de actividad sancionadora del Estado y que, en el derecho administrativo sancionador, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y

principios del derecho penal se aplican a todas la s formas de actividad sancionadora del Estado y que, en el derecho administrativo sancionador, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad, asegurando que la sanción corresponda a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.

A partir de esas premisas aseveró que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del fin jurídico protegido porque no se tuvo en cuenta que UNE EPM hizo lo necesario para atender la solicitud presentada por el usuario y porque no se tuvo en cuenta que de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la presente actuación fueron solucionados por

UNE EPM.

De otro lado consideró que la sanción debió liquidarse según el salario mínimo vigente a la ocurrencia de los hechos , eso es, al año 2021. En sustento citó la Sentencia C-145 de 2004 y un pronunciamiento del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2019 (radicado 2006 -00873) en el que se abordó el caso del salario mínimo aplicable de una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En esa misma línea, trajo a colación una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera del 4 de junio de 2020, frente a una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones al régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones consagrado en la Ley 1341 de 2009.

QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 61655 del 11 de octubre

régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones consagrado en la Ley 1341 de 2009.

QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 61655 del 11 de octubre de 20246, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar Resolución No. 15075 del 2 de abril de 2024.

Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-457649-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 4 de 20

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, este Despacho abordará en primer lugar , los argumentos sobre la presunta indebida notificación de la resolución que impuso la sanción . En segundo lugar, los relacionados con el trámite de la PQR del usuario y la presunta indebida valoración probatoria . En tercer lugar, se pronunciará sobre la presunta falta de motivación del acto administrativo mediante el cual se realizó la formulación de cargos y supuesta atipicidad de la conducta. F inalmente, se estudiarán los argumentos sobre la graduación y cuantificación de la sanción.

6.1. Consideraciones del Despacho frente a la presunta indebida notificación de la resolución que impuso la sanción.

La recurrente, en términos generales indicó que no se llevó en debida forma el

6.1. Consideraciones del Despacho frente a la presunta indebida notificación de la resolución que impuso la sanción.

La recurrente, en términos generales indicó que no se llevó en debida forma el trámite de notificación de la resolución que impuso la sanción porque la notificación por aviso se realizó sin antes intentar la notificación personal. Por ello consideró que ante la falta de notificación se debe aplicar lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al anterior planteamiento, el Despacho comparte lo señalado por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición, toda vez que está demostrado que la notificación cumplió con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011. Al respecto los artículos 68 y 69 de la citada ley regulan la notificación personal y por aviso, de la siguiente manera:

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligenci a de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada e n el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso . Si no pudiere hacerse la notificación

inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso . Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Según las normas citadas, primero debe llevarse a cabo la notificación personal y solo en caso de que esta no puede hacerse, se debe proceder con la notificación por aviso. De conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 , la administración debe enviar por el medio más eficaz una citación para que el

y solo en caso de que esta no puede hacerse, se debe proceder con la notificación por aviso. De conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 , la administración debe enviar por el medio más eficaz una citación para que el interesado comparezca a la diligencia de notificación personal . En caso de que al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación no se realice la diligencia de notificación personal, se debe notificar mediante aviso, cuyo envío debe irRESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 5 de 20

acompañado con una copia íntegra del acto administrativo que es objeto de notificación. Agotado lo anterior, la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.

En el presente caso, el mismo día de la expedición de la resolución sancionatoria No. 15075 del 2 de abril de 2024 , se envió l a citación a UNE EPM para que compareciera a la sede principal de esta entidad para llevar a cabo la notificación personal, a través del radicado 21-457649-26.

La citación fue dirigida al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co y conforme el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico del Operador postal 4/72, fue entregada el 2 de abril de 2024. A través de ella se le puso en conocimiento que podía acceder a la notificación personal electrónica o comparecer a la sede de la entidad y que en caso de no realizarse ninguna de las anteriores dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación , se procedería con la notificación por aviso:

entidad y que en caso de no realizarse ninguna de las anteriores dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación , se procedería con la notificación por aviso:

Imágenes 1 y 2: Citación a notificación personal de la Resolución No. 15075 del 02 de abril de 2024 y certificación de recibo de la citación.

Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-457649-26.

Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-457649-28.

De esta manera UNE EPM tenía plazo para hasta el 9 de abril de 2024, para realizar la notificación personal electrónica o comparecer a la sede principal de esta entidad para llevar a cabo la notificación personal. Como ninguna de las dos situaciones ocurrió, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el 10 de abril de 2024 – dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento del plazo para la notifi cación personalse envió al mismo correo electrónico el aviso de notificación No. 4470 bajo el radicado No. 21-457649-29.

Conforme el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico del Operador postal 4/72, fue entregada el 1 0 de abril de 2024. De esta f orma la notificación por aviso se surtió el 11 de abril de 2024:

Imagen 3: Aviso de notificación No. 4470RESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 20

Imagen 3: Aviso de notificación No. 4470RESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 20

Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-457649-29.

El anterior recuento permite evidenciar que la notificación de la Resolución No. 15075 del 02 de abril de 2024 , se realizó en debida forma toda vez que se dio estricto cumplimiento a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así como al artículo 66 de la misma ley que consagra el deber de notificar los actos de carácter particular y concreto.

De esta manera, c on ello también se garantizó el principio de publicidad dispuesto en el numeral 9 de artículo 3 de la citada Ley 1437 de 2011 , que consiste en el deber de dar a conocer las resoluciones que expida la autoridad en los términos dispuestos por la misma ley. A simismo, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la investigada.

Ahora bien, corresponde referirse a los efectos de la notificación de la resolución frente a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma señala que «(…) la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…)» (Destacado propio).

Para determinar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos investigados, de

ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…)» (Destacado propio).

Para determinar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos investigados, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por el modificado por el ar tículo 25 de la Resolución 6242 de 2021, que establece lo siguiente:

Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentr o de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación)

(…)

Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expedienteRESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 7 de 20

completo a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara que resuelva el recurso de apelación.”

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 7 de 20

completo a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara que resuelva el recurso de apelación.”

Revisada la actuación administrativa, UNE emitió la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001869843 el 22 de octubre de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentad o por el usuario. En ese sentido los cinco (5) días que tenía para remitir el recurso de apelación ante esta Superintendencia se cumplieron el 29 de octubre de 2021, por lo cual, a partir del día hábil siguiente, es decir del 1 de noviembre de 2021, se configuró la infracción.

Como la Resolución No. 15075 del 2 de abril de 2024, se notificó por aviso el 11 de abril de la misma anualidad , se puede concluir que la sanción se notificó dentro del límite de los 3 años, con lo cual la sanción se impuso dentro del marco de competencia temporal dispuesto en la ley.

Bajo el anterior análisis se puede concluir que no operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, razón por la cual, queda desvirtuada la acusación de la recurrente sobre una supuesta indebida notificación de la resolución sancionatoria. En consecuencia, sus argumentos no tienen mérito de prosperar.

6.2. En cuanto a la presunta indebida imputación fáctica y jurídica.

Es menester resaltar que esta entidad como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de protección del consumidor, tiene

prosperar.

6.2. En cuanto a la presunta indebida imputación fáctica y jurídica.

Es menester resaltar que esta entidad como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de protección del consumidor, tiene la función de propender por el interés general en mat eria de derecho del consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de acuerdo con la normativa que regul a el mercado de este tipo de servicios en el país. Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

Para ello, el juicio de reproche se concreta en determinar la comprobación de la comisión de infracciones al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.

En consecuencia y para el caso concreto, se debe aclarar a la recurrente que la favorabilidad dada a las pretensiones del usuario no impide el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que esta tiene como finalidad determinar la vulneración de la normativa que rige la protección de los derechos de los usuarios de los servicio s de comunicaciones. En consecuencia, lo que se sanciona es el desconocimiento de los deberes que UNE como proveedor de servicios de comunicaciones está obligado a cumplir.

Por lo expuesto, este Despacho debe ser enfático en señalar que el argumento de la recurrente sobre la ocurrencia del hecho superado por lo ajustes realizados a los valores facturados al usuario no desvirtúa la configuración de la infracción.

Igualmente, la figura del hecho superado no es del resorte del derecho

de la recurrente sobre la ocurrencia del hecho superado por lo ajustes realizados a los valores facturados al usuario no desvirtúa la configuración de la infracción.

Igualmente, la figura del hecho superado no es del resorte del derecho administrativo sancionador porque es una circunstancia propia de la acción de tutela. Esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo que genera la carencia actual de objeto7 a la hora de emitir por parte del juez constitucional una orden de protección del derecho invocado.

Así, teniendo en cuenta que la naturaleza de la facultad sancionadora (en tanto busca castigar comportamientos contrarios a las normas que rigen la prestación de un servicio público como el de los servicios de comunicaciones) es distinta de la acción de tutela (porque propende por la protección inmediata de los derechos

7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 16618 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 8 de 20

fundamentales), se reitera que la superación del hecho alegado por el recurrente no desvirtúa la configuración de la infracción ni impide la imposición de las sanciones correspondientes.

En ese sentido, revisado el material probatorio recaudado en la presente actuación, este despacho encuentra debidamente demostrado que UNE desconoció el deber dar trámite al recurso de apelación presentado expresamente por el usuario el 30 de septiembre de 2021, lo cual llevó a la configuración de la

actuación, este despacho encuentra debidamente demostrado que UNE desconoció el deber dar trámite al recurso de apelación presentado expresamente por el usuario el 30 de septiembre de 2021, lo cual llevó a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, tal como fue imputado en el acto administrativo de formulación de cargos.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que regula el derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones de presentar PQR (petición, queja/ reclamo o recurso). Esta norma dispone que los usuarios pueden interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con los siguientes actos o decisiones proferidas por el proveedor de redes y servicios de comunicaciones: «(…) negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que r ealice el proveedor de servicios». Asimismo, desarrolla el trámite que debe impartirse por parte del operador.

En el mismo sentido, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 del 2021, replica las temáticas sobre las cuales proceden los recursos de ley, los términos para contestar y los competentes para resolverlos.

Según l as disposiciones referidas los recursos de reposición y apelación se pueden interponer frente a decisiones que no le sean favorables al usuario y en el evento en que la decisión del recurso de reposición sea parcial o totalmente desfavorable a las pretensiones del usuario, le corresponde al proveedor efectuar el correspondiente traslado a la entidad encargada de reali zar la

el evento en que la decisión del recurso de reposición sea parcial o totalmente desfavorable a las pretensiones del usuario, le corresponde al proveedor efectuar el correspondiente traslado a la entidad encargada de reali zar la inspección, vigilancia y control en materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones, con el fin de que resuelva en segunda instancia el recurso interpuesto.

Aplicado lo anterior al caso concreto, encuentra este Despacho que, el usuario se comunic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...