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SIC - Resolución 16799 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 16799 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

(31 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-151828

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y el Decreto 1074 de 2015, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, conoció de la denuncia radicada con el número 22151828-0 del 18 de abril de 2022, en contra del señor XXXX XXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, propietario del establecimiento denominado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, en adelante el investigado, por la presunta prestación de servicios de alojamiento sin el lleno de los requisitos legales y en circunstancias que, al parecer, atentaron contra la vida y la integridad de dos personas que, aparenteme nte, eran huéspedes de su establecimiento.

SEGUNDO: Que, asimismo, media nte documento radicado con el nú mero 22integridad de dos personas que, aparenteme nte, eran huéspedes de su establecimiento.

SEGUNDO: Que, asimismo, media nte documento radicado con el nú mero 22167206-0 del 28 de abril de 2022, esta Dirección conoció de la denuncia traslada da por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , en contra del investigado, por medio de la cual informó que en el establecimiento XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX no contaban con Registro Nacional de Turismo.

TERCERO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, r equirió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANTA

(Cundinamarca), mediante el oficio número 22-151828-1 del 20 de abril de 2022, para que en el término veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la citada comunicación, informara los datos de identificación y ubicación del investigado, así como la información con la que contara sobre las circunstancias descritas en las denuncias.

CUARTO: De la misma manera , esta Dirección requirió a la SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante radicados 22-151828-3 y 22-151828-4 del 21 de abril de 2022, para que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las citadas comunicaciones, suministraran copia de los informes, actas y/o cualquier otro documento que hayan proferido esos Despachos y/o sus dependencias, en el marco de sus funciones, con ocasión a los hechos descritos en las denuncias.

cualquier otro documento que hayan proferido esos Despachos y/o sus dependencias, en el marco de sus funciones, con ocasión a los hechos descritos en las denuncias.

QUINTO: Que esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, que modificó el parágrafo 5 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, así como lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto Ley 2106 de 2019, solicitó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANTA (Cundinamarca), mediante radicado 22-151828-5 del 21 de abril de 2022, remitir las verificaciones necesarias a efectos de establecer si el investigado contaba con la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Turismo, o de lo contrario, procediera con el cierre temporal e inmediato del establecimiento de comercio. De igual manera, para que, informara el resultadoRESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

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de las actuaciones adelantadas y los datos de identificación y contacto del prestador de servicios turísticos o propietario de las instalaciones en donde ocurrieron los hechos a que se hizo referencia en la denuncia objeto de este radicado.

SEXTO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, adelantó visita de inspección administrativa el 2 5 de abril de 2022 1 al establecimiento denominado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, ubicado en la Finca Bellavista de la vereda Fucha toque del municipio de Manta, Cundinamarca, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300

establecimiento denominado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, ubicado en la Finca Bellavista de la vereda Fucha toque del municipio de Manta, Cundinamarca, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, en la Ley 1558 de 2012, en el Decreto 1074 de 2015 y demás normas que los modifiquen, complementen o adicionen, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, en la Circular Única expedida por esta Superintendencia, y la Norma técnica Sectorial NTSH 012 de 2014.

SÉPTIMO: Que en el acta de visita, se dejó constancia de que los funcionarios designados para dicha diligencia acudieron en compañía de un Sub Intendente de la Policía Nacional al establecimiento XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX ubicado en la Finca Bellavista de la vereda Fucha toque del municipio de Manta Cundinamarca, de propiedad de investigado, y que, tras reiterados llamados para al ingreso del predio, no se obtuvo respuesta y no fue posible realizar la visita administrativa.

OCTAVO: Que esta Dirección conoció la queja radicada con el número 22-378656-0 del 23 de septiembre de 2022, presentada por el señor CHRISTIAN DAVID MORENO GARCIA , en calidad de apoderado de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX, en la que puso en conocimiento acerca de la presunta violación a las normas de turismo, por parte del investigado, en la medida que el establecimiento de su propiedad no contaba con las habilitaciones reglamentarias para prestar servicios turísticos.

NOVENO: Que en ejercicio de sus facultades legales, y con el propósito de verificar

las normas de turismo, por parte del investigado, en la medida que el establecimiento de su propiedad no contaba con las habilitaciones reglamentarias para prestar servicios turísticos.

NOVENO: Que en ejercicio de sus facultades legales, y con el propósito de verificar el cumplimiento a las normas de turismo, esta Dirección requirió al investigado , mediante los oficios 22 -378656-3 y 22 -378656-4 del 24 de octubre de 2022, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la aludida comunicación, allegara información y documentación relacionada con la actividad económica desarrollada en el establecimiento XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, como lo fue, la totalidad de piezas publi citarias por medio de las cuales ofrecía el servicio; las inscripciones con las que contaba en el Registro Nacional de Turismo (RNT); la manera en que daba a conocer el contrato de hospedaje a los consumidores; el tipo de documentos que suscribía con los c onsumidores, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los ocho (8) meses anteriores a la solicitud, entre otros.

DÉCIMO: Que el investigado, a través del radicado 22-378656-6 del 9 de noviembre de 2022, allegó respuesta informando, entre otras cosas que, el establecimiento de comercio, “no desarrolla ninguna actividad económica, por lo que no ha emitido publicidad de ningún tipo, y que no cuenta con Registro Nacional de Turismo porque no presta servicios que requieran la inscripción de dicho registro”.

DÉCIMO PRIMERO : Que mediante documentos radicados con los números 22151828-10 y 22-151828-11 del 17 y 18 de noviembre de 2022, el señor CHRISTIAN

no presta servicios que requieran la inscripción de dicho registro”.

DÉCIMO PRIMERO : Que mediante documentos radicados con los números 22151828-10 y 22-151828-11 del 17 y 18 de noviembre de 2022, el señor CHRISTIAN DAVID MORENO GARCIA , en calidad de apoderado de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX solicitó el reconocimiento como tercer a interesada dentro de la presente investigación administrativa.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20112, esta Dirección por medio de la Resolución N° 1681 del 27 de enero de 2023, procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 22-151828 y 22 -378656 a la presente actuación (22151828), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común,

1 Acta de visita de inspección radicada con el número 22-151828-9 del 27 de abril de 2022. 2 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”.RESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

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una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

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una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

DÉCIMO TERCERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 1681 del 27 de enero de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”3, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor XXXX XXXXXX XXXXXX , identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las que

a continuación se relacionan:

13.1. Imputaciones que fueron endilgadas a l investigado frente al régimen especial de turismo —Ley 300 de 1996—

13.1.1. El investigado, al parecer, prestó servicios de alojamiento turístico en el establecimiento de comercio de su propiedad, sin presuntamente estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, lo cual es un requisito previo para el funcionamiento de este tipo de establecimientos de comercio, lo cual podría configurar un posible incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y del parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo

2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

13.1.2. El investigado aparentemente no contaba con Registro Nacional de Turismo para la operación del establecimiento XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX , lo cual podría generar un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por aparentemente vulnerar el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

13.1.3 El investigado, al parecer, presentaba condiciones inseguras en las instalaciones de su establecimiento XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, operando aparentemente sin contar con conexiones de gas idóneas ni seguras para ser utilizadas por los usuarios, impidiendo la efectividad de la garantía que acompaña el ofrecimiento y prestación de servicios turísticos a los consumidores , lo cual podría generar un incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

13.1.4. El investigado aparentemente no atendió los requerimientos de información identificados con los números 22 -378656-3 y 22 -378656-4 del 24 de octubre de 2022, lo cual genera un posible incumplimiento al numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una

2022, lo cual genera un posible incumplimiento al numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una posible vulneración al numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

13.2. Imputaciones que fueron endilgadas a l investigado frente al régimen general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—

13.2.1 El investigado , aparentemente prestó sus servicios sin condiciones de seguridad dentro del establecimiento XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX , que generaron riesgos razonables en la salud e integridad de los señores XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX (Q.E.P.D.) y XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, lo cual presuntamente vulneró el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Que a través de la Resolución N° 1681 del 27 de enero de 2023 se reconoció a la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX , identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, como tercera interesada, en virtud de la solicitud expresa elevada por ésta, a través de su apoderado.

DÉCIMO QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del

3 Notificado en debida forma al investigado el 8 de febrero de 2023 mediante Aviso Nº 701, tal y como lo acredita la

certificación radicada con el número 22-151828-23 del 15 de febrero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

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referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 1681 del 27 de enero de 2023, el apoderado del investigado radicó escrito de defensa, mediante consecutivo número 22-151828-24 del 28 de febrero de 2023, a través del cual expuso sus consideraciones respe cto a las presuntas infracciones imputadas en la formulación de cargos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante el oficio número 22-151828-25 del 27 de marzo de 2023, la tercera interesada aportó pruebas documentales y solicitó como prueba trasladada, el expediente policivo N° 001-2022 tramitado por la Inspección Municipal de Policía de Manta, Cundinamarca a través de la cual se sancionó al investigado con multa general tipo cuatro y la suspensión de la actividad comercial del establecimiento de comercio denominado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX.

DÉCIMO OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 40012 del 17 de julio de 2023 4, ordenó la apertura del

de comercio denominado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX.

DÉCIMO OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 40012 del 17 de julio de 2023 4, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, tanto los aportados por el investigado con su escrito de descargos, como los aportados por la tercera interesada, rechazó la solicitud de exhibición de documentos solicitada por el investigado, decretó el dictamen pericial anunciado por el investigado, para lo cual, le concedió un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención para allegar el aludido dictamen, decretó la contradicción de un dictamen pericial, decretó la declaración solicitada por el investigado, rechazó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el investigado y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

DÉCIMO NOVENO: Que mediante los oficios N° 22-151828-36 y 22-151828-37 del 28 de julio de 2023, el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° 40012 del 17 de julio de 2023 que decretó pruebas, solicitando la revocatoria parcial de la carga procesal de la comparecencia de la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX (inspectora de GAMA

apelación en contra de la Resolución N° 40012 del 17 de julio de 2023 que decretó pruebas, solicitando la revocatoria parcial de la carga procesal de la comparecencia de la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX (inspectora de GAMA INSPECCIONES E INGENIERÍA S.A.S) y la revocatoria total del numeral que rechazó la práctica de seis (6) testimonios.

VIGÉSIMO: Que mediante radicado 22-151828-38 del 2 de agosto de 2023, el investigado aportó la documentación que fue decretada de oficio por esta Dirección.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 46190 del 4 de agosto de 2023 5, declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el investigado, y resolvió revocar parcialmente la Resolución N ° 40012 de 2023, en lo referente a decretar de la práctica de los testimonios de los señores XXXX XXXX XXXX

XXXXXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante el oficio número 22-151828-46 del 9 de agosto de 2023, la tercera interesada solicitó a este Despacho “se sirva compartir y dar acceso al suscrito a la videograbación de audiencia de 8:30 AM y 11:30AM surtidas ante su despacho el día de hoy 8 de agosto de 2023”.

VIGÉSIMO TERCERO: Que mediante el oficio número 22 -151828-47 del 11 de agosto de 2023, esta Dirección radicó las constancias de las diligencias surtidas el 8

VIGÉSIMO TERCERO: Que mediante el oficio número 22 -151828-47 del 11 de agosto de 2023, esta Dirección radicó las constancias de las diligencias surtidas el 8 de agosto de 2023, así como dos (2) video grabaciones en formato MP4, que contienen i) la contradicción al dictamen pericial suscrito por XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, con una duración de cuarenta y ocho (48) minutos y cincuenta y

4 Comunicado en debida forma al investigado el 17 de julio de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-151828-35 del 28 de julio de 2023. 5 Notificada en debida forma al investigado el 4 de agosto de 2023, tal y como lo acredi ta la certificación radicada con el número 22-151828-53 del 5 de septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

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un (51) segundos, así como, ii) la declaración de parte del investigado con una duración de treinta y siete (37) minutos y ocho (8) segundos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que el 30 de agosto de 2023, media nte el oficio número 22151828-52, esta Dirección radicó las constancias de las diligencias surtidas el 29 de agosto de 2023, así como dos (2) video grabaciones en formato MP4, que contienen, i) la declaración juramentada de la señora XXXX XXXX XXXX XXXXXXXX y XXXXX, con una duración de veintiocho (28) minutos y diecinueve (19) segundos, así como

  1. la declaración juramentada de la señora XXXX XXXX XXXX XXXXXXXX y XXXXX, con una duración de veintiocho (28) minutos y diecinueve (19) segundos, así como ii) la declaración juramentada de XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, con una duración de treinta (30) minutos y veintisiete (27) segundos.

VIGÉSIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55604 del 19 de septiembre de 2023 6, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante documento radicado con el número 22-15182860 del 3 de octubre de 2023.

VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante escrito radicado con el número 22-51828-61 del 9 de octubre de 2023 la apoderada especial de la XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX 7 reasume el poder conferido, mediante documento radicado con el número 22-151828-10 del 17 de noviembre de 2022, el cual, había sido conferido, en primera medida al señor CHRISTIAN DAVID MORENO GARCIA.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que mediante escrito radicado con el número 22 -51828-62 del 2 de agosto de 2024, la apoderada especial de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX sustituye el poder conferido al señor MAURICIO JOSÉ HIGUERA

SUÁREZ8.

VIGÉSIMO OCTAVO: Marco Jurídico

XXXXX XXXXXX sustituye el poder conferido al señor MAURICIO JOSÉ HIGUERA

SUÁREZ8.

VIGÉSIMO OCTAVO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, as í como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación es pecial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.

En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada

En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.

El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y

6 Comunicada en debida forma al investigado el 19 de septiembre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-151828-59 del 27 de septiembre de 2023. 7 La señor a SILVIA ALEJANDRA LUNA ÁLVAREZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.265.455 y Tarjeta Profesional No. 352.965 del C. S. de la J. 8 El señor MAURICIO JOSÉ HIGUERA SUAREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.196.590 y Tarjeta Profesional No. 239.059 del C. S. de la J.RESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

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Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los

Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.

Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre la s cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta p or 5 años,

como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta p or 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sa nciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de

de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

VIGÉSIMO NOVENO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si el señor XXXX XXXXXX XXXXXX , identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, vulneró o no lo preceptuado en las siguientes normas: i) Incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y del parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo

71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; ii) elRESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

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numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por aparentemente vulnerar el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; iii) el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; iv) el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una posible vulneración al numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y v) el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

TRIGÉSIMO: Consideraciones previas

Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno adelantar las siguientes precisiones:

30.1. Frente a la cancelación de la matrícula mercantil de persona natural del investigado y la notificación de los actos administrativos

Esta Dirección previo a efectuar cualquier análisis de fondo sobre el incumplimiento de la normatividad endilgada, debe poner de presente que procedió a verificar, el certificado de cancelación de matrícula mercantil de persona natural del investigado, aportado mediante radicado 22 -151828-24 del 28 de febrero de 2023, así como el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio de “Bellavista

aportado mediante radicado 22 -151828-24 del 28 de febrero de 2023, así como el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio de “Bellavista Alojamientos”, los cuales se reproducen a continuación, a efectos de realizar el análisis respectivo:

Imagen N° 1 Certificado de cancelación matrícula mercantil persona natural

XXXX XXXXXX XXXXXX Radicado 22-151828-24RESOLUCIÓN NÚMERO 16799 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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Imagen N° 2 Consulta RUES certi

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