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SIC - Resolución 1712 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1712 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 6

RESOLUCIÓN NÚMERO 1712 DE 2025

(29/01/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación 23-25605

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DEERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)1

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 76178 del 3 de diciembre 20242, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA, (en adelante DIRECTV, el operador , el proveedor o la investigada) a fin de establecer:

  • Si transgredió lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12, del artículo 64, de la citada ley. - Lo anterior toda vez que al parecer , aunque DIRECTV resolvió de manera negativa las pretensiones realizadas en la PQR presentada ante esta Entidad por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y trasladada paraLo anterior toda vez que al parecer , aunque DIRECTV resolvió de manera negativa las pretensiones realizadas en la PQR presentada ante esta Entidad por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y trasladada para conocimiento del operador con el radicado 22 -387646, en las que el usuario reclamaba por incumplimiento en la tarifa ofrecida como retención cuyo valor ascendía a $65.000 mensuales, presuntamente omitió el deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en la decisión empresarial adoptada el 15 de noviembre de 2022 6, identificada con CUN: 4622 -22-00002573253, resolvió de manera negativa sobre hechos asociados a la facturación de los servicios, supuesto sobre el que, a la luz del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, lo que, en consecuencia, conllevó a que la reclamante no hubiera podido continuar con el trámite de reclamación directa.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20194, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo

lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se

1 Conforme a la Resolución No. 818 del 17 de enero de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva” 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del radicado 22-25605 3 Con ocasión del traslado de la SIC - Radicado 22-387646 4 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 1712 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”

QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

SEXTO. Que el 23 de diciembre de 2024 5 la investigada, a través de su representante legal 6, presentó escrito de descargos , aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la present e investigación

SEXTO. Que el 23 de diciembre de 2024 5 la investigada, a través de su representante legal 6, presentó escrito de descargos , aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la present e investigación administrativa, y solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales.

SÉPTIMO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.

En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 76178 del 3 de diciembre 2024, se efectuó e l 3 de diciembre de 20247, dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 24 de diciembre de 2024 y que el escrito fue presentado el día 23 de diciembre de la misma anualidad, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.

OCTAVO: Que, en este estado de la actuación, le corresponde a esta Dirección adoptar las siguientes decisiones en relación con las pruebas solicitadas por el

proveedor investigado en los siguientes términos:

8.1. DOCUMENTALES

Tener como pruebas con el valor legal que corresponda las siguientes pruebas documentales:

8.1.1. Las presentadas por el usuario:

8.1.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXXXXXX XXXXXXX

Tener como pruebas con el valor legal que corresponda las siguientes pruebas documentales:

8.1.1. Las presentadas por el usuario:

8.1.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 23 de enero de 20238.

8.1.1.2. Complemento de información presentado por el usuario XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 23 de enero de 20239.

8.1.2. Las presentadas por la Dirección:

8.1.2.1. Requerimiento de información del 4 de mayo de 202310 al proveedor.

8.1.3. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:

8.1.3.1. Respuesta al requerimiento de información presentada por DIRECTV y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 23 de mayo de 202311.

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22-25605 6 Calidad que se encuentra establecida en el certificado RUES del proveedor 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 22-25605 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 22-25605 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del radicado 22-25605 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 22-25605 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 22-25605RESOLUCIÓN NÚMERO 1712 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se

11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 22-25605RESOLUCIÓN NÚMERO 1712 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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8.1.3.2. Los descargos y sus anexos presentados el 23 de diciembre de 202412.

8.1.3.3. Las demás que obren en el Expediente.

8.2 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

8.2.1. RECHAZAR la solicitud de exhibición de documentos solicitada por DIRECTV a través de la cual manifestó que: “ al amparo del Art. 266 del CGP respetuosamente pedirle a la autoridad ordene la exhibición de documentos en poder del suscriptor tales como derechos de petición, reclamaciones y las respectivas respuestas relacionadas con los hechos expuestos por él mismo, en sus quejas del 28/09/22 Rad. SIC 22 – 387646 y oficio del 23/01/22 Rad. 23 – 025605, con el fin de obtener certeza del objeto que ocupa la atención del Ente Regulador, es decir, la presunta omisión de comunicación de recursos en el trámite de las decisiones empresariales del sector. Lo anterior como quiera que según se reporte para la fecha de presentación de estos descargos no pudo localizarlos en su repositorio digital y físico.”

Sobre el particular, debe precisarse que con las pruebas obrantes en la investigación se determinó de manera preliminar que presuntamente el proveedor omitió su deber de informar al usuario acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, sobre la decisión

investigación se determinó de manera preliminar que presuntamente el proveedor omitió su deber de informar al usuario acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, sobre la decisión empresarial adoptada el 15 de noviembre de 2022 , identificada con CUN: 4622-22-0000257325, con la cual se resolvió de manera negativa sobre hechos asociados a la facturación de los servicios.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el proveedo r, dicha decisión empresarial es la que otorga certeza, por lo menos de manera preliminar hasta este momento de la investigación, acerca de la conducta de DIRECTV, puesto que en ella se observó que no se le informaron al usuario los recursos que procedían, circunstancia que llevó a esta Autoridad a iniciar la presente investigación mediante la formulación de cargos.

Por lo anterior resulta inútil13 para la investigación ordenar la exhibición de unos documentos que no son materia de investigación y que en todo caso, se encuentran bajo el dominio de la investigada.

Sobre esta última afirmación es necesario realizar las siguientes precisiones:

Analizada la información obrante en la investigación, se tiene que tanto la petición descrita en el radicado SIC 23-25605 como la respuesta a esta se encuentra al alcance del operador. Es importante señalar que, la respuesta a la petición a la que hace mención el usuario en este radicado, fue aportada por este y puede ser consultada en el expediente14. Ahora en lo que tiene que ver con la petición en concreto, es evidente que la misma reposa en los archivos de DIRECTV, prueba de ello, es que el operador dio respuesta al usuario mediante comunicación del 30 de diciembre de 2022.

con la petición en concreto, es evidente que la misma reposa en los archivos de DIRECTV, prueba de ello, es que el operador dio respuesta al usuario mediante comunicación del 30 de diciembre de 2022.

En línea con lo anterior , el radicado SIC 387646 al que hace referencia el proveedor, corresponde a una interacción telefónica del 12 de julio de 2022, entre el usuario y un asesor de DIRECTV a través de la cual , el quejoso manifestó su intención de retirarse del servicio por el cobro excesivo de las tarifas. E s relevante señalar que el registro de esta llamada, así como su respectiva respuesta, se encuentra bajo el dominio de DIRECTV; esta

12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22-25605 13 Respecto del requisito de utilidad, será útil la prueba que aporte al director del proceso certeza sobre los hechos objeto de debate. En esa línea el Consejo de Estado ha dicho que el criterio de utilidad implica que, “…el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”. (Sentencia del 1 de junio de 2015. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Sección Cuarta, Rad. 20.473, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.) 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22-25605-0RESOLUCIÓN NÚMERO 1712 DE 2025

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afirmación se encuentra sustentada en la misma respuesta emitida por el

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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afirmación se encuentra sustentada en la misma respuesta emitida por el proveedor el 15 de noviembre de 2022, quien, en esa oportunidad, indicó:

“una vez verificados nuestros registros, encontramos que el 12 de julio de 2022 se recibió una comunicación de su parte a través de nuestra línea de servicio al cliente solicitando la cancelac ión de los servicios Premium, universal y HBO MAX activos en ese momento en su cuenta, el asesor que atendió su solicitud ofreció unos descuentos sobre los valores mensuales de los mismo, sin embargo estas no fueron aceptadas por su parte, por lo que se ge neró la cancelación de los paquetes en agosto de 2022”. (Destacado fuera de texto)

Dicho esto, la prueba no será decretada pues de un lado es inútil y del otro, no reúne los requisitos para su exhibición, pues dichos documentos están en poder del proveedor.

8.3. INTERROGATORIO DE PARTE

8.3.1 NEGAR la solicitud de interrogatorio de parte solicitada por DIRECTV, a través de la cual manifestó que: “(…) sírvase respetuosamente el Despacho citar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que formule interrogatorio verbal que le formulare por medio de apoderado especial el día y hora que fije el Despacho sobre la s respuestas que le proporcionó DIRECTV COLOMBIA a los oficios del 28/09/22 Rad. SIC 22 – 387646 y oficio del 23/01/22 Rad. 23 – 025605 y todas las demás que le preceden, así como

DIRECTV COLOMBIA a los oficios del 28/09/22 Rad. SIC 22 – 387646 y oficio del 23/01/22 Rad. 23 – 025605 y todas las demás que le preceden, así como también sobre las decisiones empresariales informadas mediante atención telefónica.”

El fundamento de e sta decisión corresponde a que XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX no es parte en la presente investigación administrativa. En consecuencia, el medio probatorio idóneo para escucharlo es la declaración de terceros. Dicho esto, la prueba será negada.

8.4. TESTIMONIALES

8.4.1. RECHAZAR el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, “mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá en su condición de ANALISTA SERVICE DELIVERY de DIRECTV COLOMBIA, por medio del correo de notificaciones que se informará en el acápite correspondiente, para que declare como testigo sobre las respuestas que le proporcionó DIRECTV COLOMBIA al usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a los oficios del 28/09/22 Rad. SIC 22 – 387646 y oficio del 23/01/22 Rad. 23 – 025605 y todas las demás que le preceden, así como también sobre las decisiones empresariales informadas mediante atención telefónica.”

El fundamento de esta decisión radica en que, lo que se pretende esclarecer con la aludida declaración y más específicamente lo relacionado con: “las respuestas que le proporcionó DIRECTV COLOMBIA al usuario XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX a los oficios del 28/09/22 Rad. SIC 22 – 387646 y oficio del 23/01/22 Rad. 23 – 025605 (…)”, no es algo que se encuentre en debate dentro de la presente investigación, puesto que el cargo imputado versa

XXXXXXXXXXXXXXXXX a los oficios del 28/09/22 Rad. SIC 22 – 387646 y oficio del 23/01/22 Rad. 23 – 025605 (…)”, no es algo que se encuentre en debate dentro de la presente investigación, puesto que el cargo imputado versa única y exclusivamente sobre la decisión empresarial adoptada el 15 de noviembre de 2022, identificada con CUN: 4622 -22-0000257325 y la falta de información hacia el usuario acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, luego la prueba solicitada es impertinente15 para la investigación por lo que no será decretada.

15 La pertinencia se refiere a que la prueba debe guardar relación con el objeto del proceso y debe recaer sobre los hechos que se encuentran en debate. Frente a este requisito, el Consejo de Estado, ha señalado que:

“La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas ‘deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia’.RESOLUCIÓN NÚMERO 1712 DE 2025

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NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en el numeral 8.1. del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco d el principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. RECHAZAR las pruebas relacionadas en los numerales 8.2.1 y 8.4.1 del considerando OCTAVO de la presente actuación administrativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta actuación.

ARTÍCULO 3. NEGAR la prueba relacionada en el numeral 8.3.1 del considerando OCTAVO de la presente actuación administrativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta actuación.

ARTÍCULO 4. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, identificada con el NIT. 805.006.014-0, en su calidad de investigada y al usuario XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No . XX.XXX.XXX, informándoles que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 29 días de enero de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. (Sentencia del 5 de marzo de 2015. Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa, Sección

es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. (Sentencia del 5 de marzo de 2015. Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa, Sección Quinta, Rad. 11001 -03-28000-2014-00111-00(S). Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro

(E).)RESOLUCIÓN NÚMERO 1712 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegar de conclusión”

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Comunicaciones

Investigada

Sociedad: DIRECTV COLOMBIA LTDA

Identificación: Nit. 805.006.014-0

Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 1: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 3: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxx

Usuario: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 1: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 2: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxx

Proyectó: DM

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

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