SIC - Resolución 17128 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17128 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
(01/04/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 22-353569
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E) 1
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de la denuncia presentada por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXX en contra de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (WOM)2 por el bloqueo de la línea XXX0XXXXXXXX de la cual era titular en modalidad prepago, probablemente, sin que se cumpliera un periodo de inactividad de dos (2) meses y sin que se le avisara con anticipación.
SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución No. 25032 del 21 de mayo de 20243 con el fin de determinar si WOM dispuso de la línea XXX0XXXXXXXX incumpliendo las condiciones establecidas por la regulación, a saber, tráfico de llamadas y SMS y, el aviso al usuario con 15 días hábiles de antelación.
Con lo que habría transgredido lo previsto en el artículo 2.1.16.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley
15 días hábiles de antelación.
Con lo que habría transgredido lo previsto en el artículo 2.1.16.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
TERCERO. La investigada quedó notificada4 de la Resolución No. 25032 del 21 de mayo de 2024, el 30 de mayo de 2024. Dado que, el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 24 de junio de 2024 y en atención a que los descargos fueron presentados en la misma fecha 5, se concluye que los mismos fueron allegados dentro del término establecido por la ley y se tendrán en cuenta al momento de decidir la actuación.
CUARTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 45419 del 14 de agosto de 20246, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
La resolución referida fue comunicada a la investigada el 14 de agosto de 2024 por lo que el término concedido venció el 29 de agosto del 2024; fecha en la que el proveedor presentó los alegatos de conclusión7 de forma oportuna.
QUINTO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341
el proveedor presentó los alegatos de conclusión7 de forma oportuna.
QUINTO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341
1 Resolución 14085 de 21 de marzo de 2025, “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva”. 2 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado Nro. 22-353569. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22–353569. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del radicado 22–353569. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado Nro. 22-353569. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado Nro. 22-353569.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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de 20098 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
SEXTO. ASUNTO POR RESOLVER
De conformidad con los cargos formulados en la Resolución No. 25032 del 21 de mayo de 2024, se procederá a establecer si se configuró la siguiente:
6.1. Imputación fáctica.
De conformidad con los cargos formulados en la Resolución No. 25032 del 21 de mayo de 2024, se procederá a establecer si se configuró la siguiente:
6.1. Imputación fáctica.
Esta Dirección advierte que PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN aparentemente dispuso de la línea XXX0XXXXXXXX incumpliendo las condiciones establecidas por la regulación, pues probablemente omitió que el usuario realizó llamadas desde la línea y/o sin dar aviso a este con 15 días hábiles de antelación.
6.2. Imputación jurídica.
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad WOM, posiblemente transgredió lo previsto en el artículo 2.1.16.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
En tal sentido, el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones en su artículo 2.1.16.2 de la Resolución compilatoria CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 7 de la Resolución CRC 5968 de 2020, consagra los requisitos que deben agotar los operadores antes de disponer del número de la línea celular en modalidad prepago, así:
ARTÍCULO. 2.1.16.2. PÉRDIDA DEL NÚMERO CELULAR EN PREPAGO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5968 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante un periodo de 2 meses, el usuario no realiza ni recibe llamadas, o no cursa tráfico de
PREPAGO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5968 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante un periodo de 2 meses, el usuario no realiza ni recibe llamadas, o no cursa tráfico de datos, o no envía ni recibe SMS, así como tam poco hace recargas, ni tiene saldos vigentes; el operador podrá disponer del número de su línea telefónica, para lo cual este debe darle aviso al usuario con 15 días hábiles de antelación.
Finalmente, el incumplimiento de estas disposiciones regulatorias configura la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que establece:
ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(...)
12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. (Destacados fuera de texto)
En este orden, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
8 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido
2009.
8 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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SÉPTIMO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS
La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la denuncia, los argumentos de defensa del proveedor, y el material probatorio obrante en la actuación, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.
7.1 Frente a que “PTC no dispuso de la línea XXX0XXXXXXXX del señor XXXXXXXXXXXXXXX” y “PTC bloqueó la línea móvil por petición del quejoso y no dispuso de la misma como lo indica la Dirección”.
En este punto, el proveedor expuso que los fundamentos de la queja presentada por el usuario son erróneos, puesto que, el proveedor no dispuso del número del usuario y que, por el contrario, a petición de éste se estableció un bloqueo por pérdida.
Expuso que hay diferencia entre bloquear y cancelar, que, en el primer caso, el usuario sigue siendo dueño del número de teléfono, mientras que, en el segundo el operador de origen podría disponer del número de línea y asignárselo a otro
pérdida.
Expuso que hay diferencia entre bloquear y cancelar, que, en el primer caso, el usuario sigue siendo dueño del número de teléfono, mientras que, en el segundo el operador de origen podría disponer del número de línea y asignárselo a otro usuario -cuando el operador es el asignatario de la numeracióno devolverlo al proveedor asignatario de la numeración -como pudo haber ocurrido en este caso, al tratarse de numeración asignada a CLARO.
Sostuvo que el usuario nunca perdió su número, tan es así que en ejercicio del derecho de libre elección decidió portar su línea a CLARO, el 20 de diciembre de
2022. Adicionalmente, WOM indicó que: “El 22 de agosto de 2022, el usuario se dirigió a la tienda de Toberín, en donde solicitó que se generara un bloqueo de la línea por pérdida. Una vez recibida la solicitud verbal del usuario, la asesora de la tienda procedió a realizar el bloqueo de la línea por perdida en el
sistema de PTC“, y aportó la siguiente imagen:
Imagen No. 1
Fuente: Escrito de descargos del proveedor. Pg. 4
Asimismo, la investigada agregó que:
(…) con ocasión de la queja interpuesta en la SIC, se procedió a generar el desbloqueo por pérdida de la línea prepago (…)
El 20 de diciembre de 2022, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la línea XXX0XXXXXXXX, realizó portabilidad saliente hacia CLARO. Este proceso fue iniciado y completado por el pr opio usuario, PTC no tuvo ninguna intervención en la disposición de la línea del señor
titular de la línea XXX0XXXXXXXX, realizó portabilidad saliente hacia CLARO. Este proceso fue iniciado y completado por el pr opio usuario, PTC no tuvo ninguna intervención en la disposición de la línea del señor Casas, tan es así que hoy en día el usuario se encuentra en el operador de asignatario de la numeración -CLAROcon su número de línea, lo que corrobora que PTC no cance ló ni tampoco dispuso de la línea en cuestión.RESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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Por último, la investigada expuso que si WOM hubiera tenido la intención de cancelar la línea no podía disponer de la misma, pues en estos casos debía inmediatamente devolver la línea al operador asignatario de la numeración, en este caso a CLARO, para que fuera este quien dispusiera de la misma asignándola a otro usuario.
7.1.1. Consideraciones de la Dirección.
En primer lugar, se debe resaltar que la regulación estableció la posibilidad de disponer del número celular en prepago cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la norma transcrita. Esto es, si durante un periodo de dos (2) meses, el usuario no realiza ni recibe llamadas, o no cursa tráfico de datos, o no envía ni recibe SMS, así como tampoco hace recargas, ni tiene saldos vigentes y, solo si el operador da aviso al usuario con 15 días hábiles de antelación, es posible disponer de la línea telefónica . Por lo que el desconocimiento de esas condiciones podría acarrear las sanciones de rigor.
Ahora bien, en atención a la denuncia presentada por el usuario, esta Dirección
antelación, es posible disponer de la línea telefónica . Por lo que el desconocimiento de esas condiciones podría acarrear las sanciones de rigor.
Ahora bien, en atención a la denuncia presentada por el usuario, esta Dirección requirió al proveedor para que, entre otros, informara si dispuso del número XXX0XXXXXXXX y, en caso afirmativo, indicara la fecha exacta en la que lo hizo junto con la copia del aviso enviado al usuario en el que le informaba acerca de la disposición del número.
El 9 de diciembre de 2022, el proveedor respondió el requerimiento9 remitiendo copia del contrato, de los cambios de plan, de la solicitud de terminación, del estado actual, de la facturación, de los reportes de llamadas salientes y consumos de internet y también afirmó que efectivamente había suspendido la línea en atención a lo dispues to en el artículo 2.1.16.2 de la Resolución CRC 5111 del 2017:
(…) no realizo la disposición de la línea XXX0XXXXXXXX para ningún otro usuario, sin embargo, se informa que la línea si fue suspendida y terminada el 26 de noviembre de 2022 en cumplimiento del artículo 2.1.16.2 de la resolución 5111 del 2017 de la Comisión de Regulación de las comunicaciones la cual establece que:
(…)
Adicionalmente, se informa que la línea fue reactivada el 03 de diciembre de 2022 en atención a la solicitud realizada por el usuario en esta reclamación10. (Destacado propio)
De la respuesta anterior, se evidencia claramente que WOM aceptó haber suspendido la línea móvil del usuario en atención a la norma regulatoria mencionada, para lo cual necesitaba indefectiblemente haber dado aviso al
esta reclamación10. (Destacado propio)
De la respuesta anterior, se evidencia claramente que WOM aceptó haber suspendido la línea móvil del usuario en atención a la norma regulatoria mencionada, para lo cual necesitaba indefectiblemente haber dado aviso al usuario con 15 días de antelación. Aviso que, no se encuentra dentro del material probatorio obrante en la presente investigación.
Adicionalmente, el proveedor adjuntó los historiales de registros de llamadas, en los cuales se observó que la línea No. XXX0XXXXXXXX presentó actividad durante el mes de agosto de 2022, mes en el que el usuario adujo haber sufrido la suspensión o bloqueo de su línea, así:
Imagen No. 2
9 Consecutivo 4 del radicado 22 - 353569 10 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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Fuente: Consecutivo 4 del radicado 22 - 353569
De la información analizada y que fue suministrada por la investigada en respuesta al referido requerimiento de información, sólo cabe concluir que la línea No. XXX0XXXXXXXX estuvo en uso y actividad durante el mes de agosto de 2022, periodo en el cual la misma fue desactivada , sin que se aportara prueba de la notificación del aviso al usuario mediante el cual se le informara, con 15 días de antelación, sobre la disposición del número celular por parte del proveedor.
Por tales razones, para la Dirección es claro que con la conducta descrita la investigada incurrió en la transgresión que le fue imputada, es decir, dispuso de
celular por parte del proveedor.
Por tales razones, para la Dirección es claro que con la conducta descrita la investigada incurrió en la transgresión que le fue imputada, es decir, dispuso de la línea XXX0XXXXXXXX, incumpliendo las condiciones establecidas por la regulación.
Ahora bien, la investigada pretende justificar su conducta manifestando que el usuario solicitó un bloqueo de su línea por perdida, sin embargo, para evidenciar lo anterior, el operador, en sus descargos, sólo allegó una imagen tomada de su propio sistema, así:
Imagen No. 3
Fuente: Consecutivo 13 del radicado 22 - 353569
A partir de la anterior imagen, no es posible concluir que, efectivamente, el usuario solicitó el bloqueo de su línea móvil por pérdida. De hecho, la denuncia del usuario denota todo lo contrario, es decir, según sus afirmaciones, se acercó a una de las tiendas del proveedor, precisamente, porque su línea estaba bloqueada y necesitaba una solución para poder utilizar dicha línea. No obstante, el inconveniente no fue resuelto, pues tal como él lo indica, se vio forzado a adquirir una nueva línea con otro operador, veamos:
Imagen No. 4RESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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Fuente: Consecutivo 0 del radicado 22 - 353569
Sumado a lo anterior, es menester traer a colación , nuevamente, la respuesta del proveedor del 9 de diciembre de 2022, al requerimiento que le fue puesto de
Fuente: Consecutivo 0 del radicado 22 - 353569
Sumado a lo anterior, es menester traer a colación , nuevamente, la respuesta del proveedor del 9 de diciembre de 2022, al requerimiento que le fue puesto de presente por esta Dirección , en tanto que, en dicha oportunidad, el operador además de no haber mencionado n ada sobre la supuesta solicitud del usuario encaminada a bloquear su línea por pérdida, sí reconoció que la línea fue suspendida y terminada, así:
Se informa que Partners Telecom Colombia no realizo la disposición de la línea XXX0XXXXXXXX para ningún otro usuario, sin embargo, se informa que la línea si fue suspendida y terminada el 26 de noviembre de 2022 en cumplimiento del artículo 2.1.16.2 de la resolución 5111 del 2017.
De modo que , vistos los elementos probatorios expuestos previamente, esta Dirección encuentra demostrado que la conducta infractora sí se configuró, pues como se señaló, WOM dispuso de la línea del denunciante sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2 .1.16.2., pues como ya se dijo, no obra prueba en el expediente que permita determinar que se le avisó al usuario de la desconexión de su línea con 15 días hábiles de antelación y procedió a la desconexión pese a haber reporte de llamadas entrantes y salientes, así .
Respecto del trámite de portación al cual alude WOM, es necesario aclarar que para la Dirección resulta irrelevante, en el entendido que no se imputó ninguna conducta relacionada con trámites de portabilidad sino con el hecho de que se dispuso de la línea del usuario, pese a que ésta reportaba estar en uso, razón
para la Dirección resulta irrelevante, en el entendido que no se imputó ninguna conducta relacionada con trámites de portabilidad sino con el hecho de que se dispuso de la línea del usuario, pese a que ésta reportaba estar en uso, razón por la cual los argumentos expuestos por la sociedad investigada no tienen vocación de prosperar y deben ser rechazados.
7.2. Frente a la “Inadecuada tipificación de la conducta en el caso concreto”.
En este punto la investigada manifestó que la tipificación de la conducta es inadecuada, ya que los hechos que se le adjudican no se configuraron y no guardan relación con la conducta imputada.
De igual forma , expuso que de dicha norma se desprende la posibilidad que tienen los operadores para disponer de las líneas prepago que no tengan tráfico durante un periodo de dos meses y que cuando un operador decide disponer del número de línea prepago que cumpla la co ndición mencionada en la norma, se debe seguir un procedimiento que consiste en (i) verificar que la línea no haya tenido tráfico durante 2 meses, (ii) avisarle al usuario con 15 días de antelación que la línea será cancelada por no uso, y (iii) en caso de que el operador actual no sea el operador asignatario de la numeración de la línea en cuestión, debe cancelarla por no uso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.6.4.10 de la Resolución 5050 de 2016.
Reiteró que en ningún momento procedió a ejecuta r acciones tendientes a cancelar la línea del señor Casas, pues la línea estaba suspendida por pérdida y ello no implicó disposición o cancelación del número de línea por parte del operador.
Reiteró que en ningún momento procedió a ejecuta r acciones tendientes a cancelar la línea del señor Casas, pues la línea estaba suspendida por pérdida y ello no implicó disposición o cancelación del número de línea por parte del operador.
Por último manifestó que la garantía al debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución Política resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que el principio de legalidad contempla que todo acto de las entidades estatales debe fundarse y motivarse conforme con las normas vigentes, y que si bien el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no goza del mismo rigor exigible para las actuaciones penales, las autoridades administrativas investidas de potestad sancionator ia, deben adecuar típicamente -en debida forma - los comportamientos y las normas presuntamente reprochables.RESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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7.2.1 Consideraciones de la Dirección
En primer lugar , en lo referente a la manifestación según la cual la línea del usuario estaba suspendida por pérdida y ello no implicó disposición o cancelación del número de línea por parte del operador, se resalta que este argumento ya fue objeto de análisis en el acápite anterior, donde se concluyó que se realizó una desactivación de la línea, pese a que ésta reportaba estar en uso. Así, no es de recibo para esta Dirección el argumento según el cual no se trató de un acto de disposición de la línea.
En lo que tiene que ver con el debido proceso, esta Dirección se permite manifestar que la potestad sancionatoria que tiene el Estado se funda en
trató de un acto de disposición de la línea.
En lo que tiene que ver con el debido proceso, esta Dirección se permite manifestar que la potestad sancionatoria que tiene el Estado se funda en preceptos constitucionales, tanto desde el señalamiento de los fines del Estado, manifestados en el artículo 2° de la Constitución Política, así como los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem, entre los cuales está el principio de eficacia. También resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 29 superior, que establece la garantía del debido proceso ante cualquier actuación de tipo judicial y administrativa, así:
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Con base en la anterior previsión Constitucional se tiene que
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Con base en la anterior previsión Constitucional se tiene que el debido proceso se erige como un pilar fundamental e inamovible sobre el que descansa todo el sistema jurídico, que soporta la convicción en las instituciones y en el Estado.
Como desarrollo de esos preceptos el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone los principios que rigen las actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentra el del debido proceso, veamos:
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley,RESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (Destacado propio).
En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 estableció
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con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (Destacado propio).
En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 estableció las etapas que se deben cumplir dentro de los procesos administrativos de carácter sancionatorio, tal y como se muestra a continuación:
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que
esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Destacado propio).
Como se puede observar, esta norma establece el procedimiento administrativo sancionatorio al cual esta autoridad ha dado estricto cumplimiento, pues como resultado de la averiguación preliminar se estableció que había mérito para adelantar un proceso sancionatorio, lo cual se le comunicó a la investigada mediante el pliego de cargos. A partir de este, la investigada tuvo la oportunidad de rendir descargos, aportar y solicitar pruebas, las cuales a su vez pudo controvertir en el trámite de esta investigación. Asimismo, se le dio traslado para presentar alegatos de conclusión y una vez se profirió la decisión se le informaron los recursos de ley con el respectivo término para su interposición, oportunidades en las cuales la investigada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en las cuales ha intervenido. Por ende, se puede afirmar que la Dirección ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y se concluye que no existe vulneración a la investigada.
Sobre el debido proceso en materia de derecho administrativo sancionatorio vale la pena recordar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, que para los efectos dijo:
Las garantías procesales en el campo administrativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez que se enmarcan dentro
la pena recordar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, que para los efectos dijo:
Las garantías procesales en el campo administrativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. El debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos: (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos). (Destacado propio)
Entonces, de la aplicación del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Se observa entonces que estos derechos se hanRESOLUCIÓN NÚMERO 17128 DE 2025
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garantizado a lo largo de las presentes diligencias, sin menoscabar los intereses de la investigada y atendiéndolos de manera fehaciente, razón por la cual el argumento esgrimido por WOM no tiene vocación de prosperidad.
En lo atinente al principio de tipicidad, como desarrollo del principio de legalidad, establece el deber del legislador de definir de manera clara y precisa el acto, hecho u omisión que constituye la conducta sancionable según el ordenamiento jurídico, así como la consecuencia o sanción que se aplicará en caso de su comisión.
Cabe señalar que la facultad sancionatoria y el principio de legalidad son
hecho u omisión que constituye la conducta sancionable según el ordenamiento jurídico, así como la consecuencia o sanción que se aplicará en caso de su comisión.
Cabe señalar que la facultad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntima
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