SIC - Resolución 17129 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17129 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
(01-04-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-299554 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 79906 del 18 de diciembre de 2023, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con el NIT. 830.122.566-1, en adelante la recurrente o COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la cual se sustentó en la queja presentada por el usuario , identificado con la cédula de ciudadanía
, al advertir que el proveedor presuntamente omitió el deber legal de informar al usuario en las decisiones empresariales identificadas con el CUN 4433211005126018 del 19 de abril de 2021 y el CUN 4433211006231812 del 8 de mayo de 2021 , los recursos legales que proced ían, la forma y plazo para interponerlos.
Por lo anterior, se imputó la presunta transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 11656 del 20 de marzo de 2024 1, impuso una sanción pecuniaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($288.002.742), equivalente a TRESCIENTOS DIECISIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (317 SMLM V), al encontrar demostrada la conducta imputada en el pliego de cargos.
En el mismo acto administrativo impartió las siguientes órdenes administrativas:
9.1. MATERIALIZAR los efectos derivados de la favorabilidad otorgada mediante la decisión CUN 4433211019521252 del 28 de octubre de 2021, para lo cual el proveedor investigado deberá realizar los ajustes, la anulación de los cobros
9.1. MATERIALIZAR los efectos derivados de la favorabilidad otorgada mediante la decisión CUN 4433211019521252 del 28 de octubre de 2021, para lo cual el proveedor investigado deberá realizar los ajustes, la anulación de los cobros generados en la Cuenta N .º 2534472074 y la eliminación del reporte negativo realizado en las centrales de riesgo, así como informar al usuario de ello, lo cual deberá realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.
9.2. REMITIR a la Dirección con el radicado de la presente actuación la siguiente información: de una parte, copia de la comunicación y constancia de notificación al usuario respecto de los ajustes realizados, anulación de la deuda y soportes de la eliminación del re porte ante centrales de riesgos; en las condiciones previstas en la parte resolutiva y con destino a esta Dirección dentro de los tres
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(3) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en la orden anterior.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 16 de abril de 20242, dentro del término legal3, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 11656 del 20 de marzo de 2024.
Como pretensión principal, la recurrente solicitó revocar el acto recurrido y de
reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 11656 del 20 de marzo de 2024.
Como pretensión principal, la recurrente solicitó revocar el acto recurrido y de forma subsidiaria, disminuir el monto de la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En lo referente a la transgresión de los artículos imputados en el pliego de cargos, el proveedor manifestó que en las decisiones empresariales identificadas con el CUN 4433211005126018 del 19 de abril de 2021 y el CUN 4433211006231812 del 8 de mayo de 2021, informó que las peticiones se encontraban incompletas y, por lo tanto, no era posible emitir r espuestas de fondo en atención a las falencias encontradas.
En ese orden de ideas, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó unas capturas de pantalla como muestra de que le manifestó al peticionario acerca de la importancia de que allegara los documentos , como la fotocopia de la cédula y el diligenciamiento del formato de verificación de datos.
La recurrente argumentó que, por tratarse de unas peticiones incompletas, no se encontraba obligada a otorgar la información relacionada con la interposición de los recursos, comoquiera que no existió una respuesta de fondo a las pretensiones del usuario y, en consecuencia, no nació a la vida
se encontraba obligada a otorgar la información relacionada con la interposición de los recursos, comoquiera que no existió una respuesta de fondo a las pretensiones del usuario y, en consecuencia, no nació a la vida jurídica la obligación de informar al peticionario acerca de la posibilidad que tenía de controvertir las decisiones a través de la interposición de los recursos.
De igual modo, el proveedor resaltó que en las peticiones identificadas con los CUN 4433211005126018 y 4433211006231812, el usuario manifestó la inconformidad respecto de una cuenta no reconocida, por lo que con el ánimo de emitir una respuesta adecuada, congruente y de fondo, le requirió la documentación necesaria para que la allegara en el término máximo de un (1) mes.
Posteriormente, mencionó que la Dirección, en la resolución que impuso la sanción, expresó que las inconformidades de l usuario se en contraban asociadas a un tema de facturación por concepto de la cláusula de permanencia con ocasión a la terminación del contrato por la imposibilidad de instalar el servicio en el nuevo sector solicitado p or la usuaria, pero que pese a que es cierto que la usuaria hizo mención a ello, también lo es que Colombia Telecomunicaciones no emitió facturación por tal concepto en ningún momento.
En consecuencia, señaló que en el presente caso no se configuró el sil ogismo sancionatorio que permita la imposición de una sanción, toda vez que el proveedor «no tenía la obligación de otorgar la información relacionada con la presentación de los recursos, comoquiera que se trataba de temáticas que no son susceptibles de ser tratadas vía recursos por el propio mandato legal».
proveedor «no tenía la obligación de otorgar la información relacionada con la presentación de los recursos, comoquiera que se trataba de temáticas que no son susceptibles de ser tratadas vía recursos por el propio mandato legal».
2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -452615-27. 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC . fue notificada el 2 de abril de 2024 mediante el Aviso 3749, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 3 de abril de 2024, la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 16 de abril de 2024 , razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 16 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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4.2 De la imputación jurídica por la presunta transgresión del num eral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
En lo concerniente a est e aspecto cuestionado, el proveedor mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ceñirse al principio de legalidad, el cual implica para la administración la obligación de tipificar la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca.
Superintendencia de Industria y Comercio debe ceñirse al principio de legalidad, el cual implica para la administración la obligación de tipificar la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca.
De igual manera, señaló que una vez revisada la imputación jurídica y teniendo en cuenta que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco que se aplica de manera excepcional, no puede inferirse una infracción por no haberse establecido de forma clara la imputación.
4.3. Falta de proporcionalidad de la sanción y la ausencia de criterios para tasarla. En el recurso interpuesto COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que el análisis de los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, fue «breve y liviano» . Asimismo, indicó que la entidad omitió la valoración de los criterios atenuantes previstos en el parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 13 41 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019. Añadió también, que el Despacho tasó la sanción bajo el falso razonamiento de que los criterios tienen la función de agravar la sanción, olvidando que la naturaleza de los criterios es gradu ar la sanción, bien sea para agravarla o disminuirla. De igual forma, aseguró que existió una grave falencia en la expedición del acto administrativo sancionatorio, comoquiera que no se ajustó a los criterios previstos en la ley. Consideró que no se configuraron los supuestos indicados en tales normas, con lo cual la sanción impuesta raya en lo arbitrario, porque no se
administrativo sancionatorio, comoquiera que no se ajustó a los criterios previstos en la ley. Consideró que no se configuraron los supuestos indicados en tales normas, con lo cual la sanción impuesta raya en lo arbitrario, porque no se fundamentó en elementos probados que permitan su imposición, en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los crit erios que el legislador le fijó a la autoridad administrativa. Siguiendo esta línea, expuso que el Estado en ejercicio de la potestad sancionatoria, debe valorar cada caso bajo el principio de razonabilidad, analizando los criterios previstos en el artícul o 50 de la Ley 1437 de 2011 y, reiteró que estos no fueron valorados de fondo por esta Superintendencia. Continuó la argumentación señalando que el principio de proporcionalidad y/o razonabilidad constituye uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública y, que en el acto administrativo se omitió el deber de observar los criterios legales generales y específicos. Por lo anterior, cuestionó la motivación del acto administrativo, pues desde su punto d e vista, «el monto de la sanción no fue graduado de conformidad con las circunstancias que rodearon el caso, así como de los criterios previstos en las normas». Adicionalmente, aseguró no entender las razones y criterios analizados por esta Superintendencia para tasar e imponer la sanción, alegando falta de valoración que sustentara y motivara la decisión en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, respecto de lo cual reiteró que dicha circunstancia raya en lo ilegal al omitir los criterios mínimos en un caso de esta naturaleza.
que sustentara y motivara la decisión en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, respecto de lo cual reiteró que dicha circunstancia raya en lo ilegal al omitir los criterios mínimos en un caso de esta naturaleza. Indicó que la Superintendencia no comprobó la configuración de ninguno de los criterios que se deben tener en cuenta para ejercer la potestad sancionatoria y tampoco explicó cómo realizó la valoración del criterio de proporcionalidad con el fin de evitar la subjetividad y la arbitrariedad de la dosimetría sancionatoria. Sumado a lo anterior, resaltó el desconocimiento al deber de conocer y valorar las condiciones de modo y tiempo que rodean el caso en concreto, variabl es fundamentales a la hora de imponer una sanción, toda vez que era necesarioRESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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verificar la descripción de la conducta y advertir cuáles fueron las motivaciones del administrado en su proceder.
Por consiguiente, enfatizó que la multa impuesta resultó excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada, lo cual deviene en la transgresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad administrativa, desconociendo las garantías procesales del administrado.
Finalmente, indicó lo sigu iente: «(…) quiero expresar que la potestad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación
sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable y justa de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata solo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso particular».
4.4 Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción.
El proveedor mencionó que la S uperintendencia desconoció el principio de legalidad al haber impuesto una sanción con base en criterios subjetivos y caprichosos, por no encontrarse justificación en el marco legal previsto.
Concluyó que las decisiones de la administración deben estar justificadas y así actuar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad al momento de cuantificar la sanción.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 60022 del 9 de octubre de 20244, la Dirección resolvió el recurso de reposición , en el cual modificó el artículo 1 de la Resolución No. 11656 del 20 de marzo de 2024, al reducir la sanción de 317 a 311 SMLMV, por lo que la multa quedó en DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($282.551.586). La disminución de la multa se realizó luego de revisar el criterio de reincidencia y encontrar que una de las investigaciones que sustentó la aplicación de dicho criterio (radicado No. 20 -294164),
SEIS PESOS M/L ($282.551.586). La disminución de la multa se realizó luego de revisar el criterio de reincidencia y encontrar que una de las investigaciones que sustentó la aplicación de dicho criterio (radicado No. 20 -294164), correspondía a otro operador.
Así mismo, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, de
la siguiente manera:
6.1 En cuanto a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En lo concerniente a este punto de discusión, procede este Despacho a analizar las circunstancias que sustentaron la imposición de la sanción, con base en el material probatorio obrante en el expediente, esto es, la decisión emitida por el operador a través del CUN 4433211005126018 del 19 de abril de 2021 y la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211006231812 del 8 de mayo de 2021, como se expone a continuación:
En primer lugar, se analizarán las pretensiones incluidas en la petición que se radicó el 15 de abril de 20215 ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y que se identificó con el CUN 4433211005126018, así:
1. Que de acuerdo a (sic) los hechos narrados solicito se me dé respuesta de fondo de acuerdo a la presente solicitud.
se identificó con el CUN 4433211005126018, así:
1. Que de acuerdo a (sic) los hechos narrados solicito se me dé respuesta de fondo de acuerdo a la presente solicitud.
4 Sistema de trámites de esta Superinten dencia. Radicado No. 21-452615-31. 5 Radicado No. 21-299554-3, página 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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2. Que se me indique de manera exacta el lugar, la fecha, hora y nombre del funcionario que atendió la supuesta afiliación o contratación del servicio, los datos reportados en el mismo procedimiento y los planes adquiridos supuestamente a mi nombre.
3. Que se me envié (sic) copia integra (sic) de los contratos suscritos y los soportes de validación de identidad realizados por ustedes que acreditan con certeza y sin duda que fui yo y no otra persona la que pidió ese servicio.
4. Copia de las cámaras de seguridad para la fecha y hora de la suscripción del contrato que me identifique de manera plena como tomador de los planes que se indican a mi nombre.
5. Que se me anexe copia de la autorización suscrita por mi (sic) para el reporte a las centrales de riesgos.
6. Que se me anexe mi autorización de manejo de datos personales para con ustedes.
7. Que, validado el trámite realizado, se me indiquen los can ales y a los contactos que fue enviada y notificada mi supuesta mora, anexando los respetivos soportes de los requerimientos realizados, entre tantos, el que
ustedes.
7. Que, validado el trámite realizado, se me indiquen los can ales y a los contactos que fue enviada y notificada mi supuesta mora, anexando los respetivos soportes de los requerimientos realizados, entre tantos, el que me notifique el reporte negativo a las centrales de riesgos.
8. Que validado los documentos que u stedes acreditan como ciertos y analizados de manera integral, encontrando con certeza los errores que indican que no suscribí ningún contrato con ustedes, se proceda de manera inmediata, al retito (sic) de los reportes negativos a mi nombre, enviándome a mi copia del trámite realizado y expidiendo paz y salvo a mi favor que acredite de igual manera, que NO he tenido contratos con ustedes bajo ninguna modalidad o supuesto desde el año 2010 a la fecha.
9. Les solicito responder a este derecho de petición resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el artículo 33 en concordancia con el articulo (sic) 16 parágrafo único de la ley (sic) 1437 de 2011 (…).
La anterior petición fue contestada por el proveedor el 19 de abri l de 2021, de la siguiente forma:
Imagen No. 1. Respuesta del 19 de abril de 2021, a la reclamación inicial presentada por el usuario. Radicado No. 21-299554-3, página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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Así al analizar el contenido de la respuesta anterior, este Despacho observa que, pese a la precisión de la petición, el proveedor informó al usuario que para dar
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Así al analizar el contenido de la respuesta anterior, este Despacho observa que, pese a la precisión de la petición, el proveedor informó al usuario que para dar trámite a su solicitud, era necesario que aclarara su petición, ya que con la información suministrada no era posible determinar qué deseaba o solicitaba.
Al respecto, la anterior respuesta omitió la manifestación explícita del usuario, quien solicitó que se revisara la titularidad y el proceso de contratación del servicio que le estaba generando reportes negativos ante las centrales de riesgo, bajo el pretexto de no ser clara una petición que en definitiva terminó siendo desfavorable para el usuario.
Cabe resaltar que, en su solicitud, el usuario fue enfático en señalar que no había suscrito ningún contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desde el año 2010. Por lo tanto, no existe justificación alguna para que el proveedor indicara que la solicitud del usuario no era clara.
Aunado a lo anterior y contrario a lo afirmado por la recurrente, la respuesta emitida corresponde a una respuesta de fondo que atendió de manera desfavorable lo solicitado por el usuario. Prueba de lo aquí mencionado es el soporte de la radicación de la PQR del 15 de abril de 2021, en la que el propio operador indicó que el estado del CUN 4433211005126018 es «RESUELTO», con fecha de cierre « 2021-04-19» y tipo de favorabilidad «No favorable», tal como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 2. Constancia de radicación y trámite impartido PQR del 15 de abril de
con fecha de cierre « 2021-04-19» y tipo de favorabilidad «No favorable», tal como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 2. Constancia de radicación y trámite impartido PQR del 15 de abril de
2021. Radicado No. 21-299554-3, página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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En este sentido, dado que la respuesta a la petición del usuario fue desfavorable, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, correspondía al operador informar en su decisión empresarial el derecho que le asistía al usuario de interponer el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra dicha respuesta. Sin embargo, en este caso, el operador omitió cumplir con esa obligación bajo el pretexto de requerir que el peticionario aclarara la petición.
En segundo lugar, encuentra este Despacho que mediante la petición del 30 de abril de 2021, identificada con el CUN 4433211006231812, el usuario indicó lo siguiente: «realice (sic) un requerimiento por una suplantación y no me dan respuesta de fondo, me piden anexa r documentos que han hecho con la presente solicitud por este medio, por qué se me es imposible, estando en el sitio donde estoy el ir a su centro de experiencia, por lo tanto, adjunto los soportes requeridos en la respuesta CUN 4433211005126018 a fin de q ue se me dé una respuesta de fondo y no tener que acudir a la SIC por vulnerar el derecho de habeas data al realizar un reporte en mi contra sin mediar mi
soportes requeridos en la respuesta CUN 4433211005126018 a fin de q ue se me dé una respuesta de fondo y no tener que acudir a la SIC por vulnerar el derecho de habeas data al realizar un reporte en mi contra sin mediar mi autorización de manejo de MIS (sic) datos».
Aunado a lo anterior , advierte este Despacho que el proveedor remitió en el escrito de descargos un pantallazo de los adjuntos a la petición del 30 de abril de 2021, en el que se observa en la parte inferior, un archivo adjunto denominado «Cédula VP PDF» y dos archivos más identificados así: «4433211006231812.pdf» y «4433211006231812_ Soporte.pdf».
Imagen No. 3. Detalle de los documentos adjuntos a la petición del 30 de abril de
2021. Radicado No. 21-299554-12, página 2.
La anterior imagen demuestra que a la petición se anexaron tres archivos . Igualmente, en la denuncia que radicó el usuario ante esta entidad obra el documento denominado «formato de verificación de datos 6», debidamente diligenciado por el usuario, lo que permite inferir que tal como lo mencionó el usuario, este radicó ante el operador los soportes solicitados en la respuesta identificada con el CUN 4433211005126018.
De igual forma, obra en el expediente la constancia de gestión de la PQR del 30 de abril de 2021, que aportó el proveedor el 26 de agosto de 20217, en la que consta que la PQR identificada con el CUN 4433211006231812 fue resuelta el 8 de mayo de 2021, como «No Favorable», tal como se puede observar en la siguiente imagen:
consta que la PQR identificada con el CUN 4433211006231812 fue resuelta el 8 de mayo de 2021, como «No Favorable», tal como se puede observar en la siguiente imagen:
6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -299554-0, página 2. 7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -299554-3.RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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Imagen No.4. Constancia PQR del 30 de abril de 2021 y gestión realizada. Radicado No. 21-299554-3
Es decir, en el sistema de información el operador registró que la PQR del 30 de abril de 2021, fue resuelta de manera desfavorable el 8 de mayo de 2021 . Sin embargo, al revisar el contenido de la decisión empresarial emitida en esa fecha, se advierte que el operador insistió en indicarle al usuario que requería la copia de la cédula y diligenciar el formato de verificación de datos para otorgar una respuesta de fondo.
Imagen No. 5. Respuesta del 8 de mayo de 2021, a la reclamación inicial presentada por el usuario. Radicado No. 21-299554-3, página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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por el usuario. Radicado No. 21-299554-3, página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
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Es así, como en las dos peticiones referidas, el señor hizo referencia a que su identidad fue suplantada , es decir a la negativa del contrato, en la medida en que no había contratado servicios con este operador, por lo que no era procedente el reporte negativo ante las centrales de riesgo.
De acuerdo con lo expuesto, este Despacho comparte la postura que expuso la Dirección en la Resolución No. 60022 del 9 de octubre de 2024 8, en la que mencionó lo siguiente, «lo cierto es que la exigencia para aportar tal documentación no tiene la virtualidad de permitir que el operador catalogara como incompleta pues son requerimientos que pudieron dar lugar a una comprobación posterior, pues en definitiva no es información que se encontrara ausente en dicha PQR. Sin embargo y a pesar de ello, el operador, de manera injustificada, la consideró como incompleta en l os términos del artículo 17 del CPACA, con lo cual pretende de forma errónea justificar su omisión de no informarle al usuario los recursos legales que en contra de dicha decisión procedían».
De otra parte, la recurrente manifestó que la Dirección sustentó la procedencia del deber de informar los recursos en la tipología de facturación por concepto
informarle al usuario los recursos legales que en contra de dicha decisión procedían».
De otra parte, la recurrente manifestó que la Dirección sustentó la procedencia del deber de informar los recursos en la tipología de facturación por concepto de una cláusula de permanencia derivada de la terminación del contrato, desconociendo que en el presente caso no emitió facturación por dicho concepto, razón por la cual considera que el presente caso no se enmarca en las tipologías previstas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, frente a las cuales proceden los recursos de ley.
Frente a lo afirmado por la recurrente, se debe precisar que la Resolución No. 11656 del 20 de marzo de 2024, no sustentó la decisión en la facturación de una cláusula de permanencia, como incorrectamente lo pretende hacer valer la recurrente. Por el contrario, lo que mencionó la Dirección al respecto, fue lo siguiente:
Lo anterior permite advertir que la respuesta otorgada por el proveedor de servicios no fue favorable, pero sobre todo, que sí procedían los recursos de ley, ya que al estar la solicitud relacionada con la suplantación de identidad, es un tema que encuadran en los actos de negativa del contrato y facturación del servicio, que hacen parte de las hipótesis establecidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en donde se estableció la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, forma y plazo para su presentación 9.(Destacado propio)
Lo anteriormente mencionado es procedente en la presente actuación administrativa en la medida en que la reclamación se refirió a la negativa de la
en subsidio de apelación, forma y plazo para su presentación 9.(Destacado propio)
Lo anteriormente mencionado es procedente en la presente actuación administrativa en la medida en que la reclamación se refirió a la negativa de la suscripción de un contrato de servicios de comunicaciones ; y adicionalmente, en el presente caso el proveedor efectuó la facturación de dicho servicio. Prueba de ello es que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al contestar el 26 de agosto de 2021, el requerimiento de información le indicó a este Despacho que la cuenta 2534472074 presentaba un saldo pendiente por valor de 129.519 pesos, IVA incluido, lo que generó que se efectuara n reportes negativos ante las centrales de riesgo.
En ese orden de ideas, este Despacho encuentra que, en concordancia con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES omitió el deber de informar al usuario acerca de los recursos procedentes.
6.2 Acerca de la i mputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
En este punto, la recurrente enfatizó su argumento sobre la vulneración del principio de legalidad, toda vez que, a su parecer, el numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , se trata de una norma penal en blanco y en el derecho
8 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -299554-31.
9 Transcripción obtenida de la página 13 de la Resolución No. 11656 del 20 de marzo de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 17129 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados. Concluyó que solo sería aplicable en aquellos casos excepcionales en los que fuera est
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