SIC - Resolución 17216 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17216 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 19
RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
(02-04-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-482985 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 68028 del 30 de septiembre de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385-9, en adelante la recurrente o UNE EPM. La investigación se sustentó en la queja presentada por la usuaria , identificada con la cédula de ciudadanía , en la que se advirtió el indebido
cédula de ciudadanía , en la que se advirtió el indebido trámite impartido a la inconformidad mediante la cual la usuaria habría instaurado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a través de la línea de atención del usuario del operador, el cual fue atendido mediante la decisión empresarial CUN 361221002084750 del 12 de noviembre de 2021.
Por lo anterior, se imputó la presunta transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 20242, impuso una sanción pecuniaria a UNE EPM por un valor de CIENTO VEINTISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (126 SMLM) , que equivale a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($114.474.276), al encontrar demostrada la conducta imputada en el pliego de cargos.
Asimismo, en la resolución sancionatoria se impartieron las siguientes órdenes administrativas:
10.6.1. El proveedor investigado deberá materializar los ajustes que puso de presente con su escrito de “Solicitud de aplicación de atenuantes investigación
Asimismo, en la resolución sancionatoria se impartieron las siguientes órdenes administrativas:
10.6.1. El proveedor investigado deberá materializar los ajustes que puso de presente con su escrito de “Solicitud de aplicación de atenuantes investigación administrativa Radicación No. 21-482985”, los cuales habrían sido ingresados en su Sistema de Gestión Empresarial el día 19 de octubre de 2022, por un valor total de $536.616 IVA incluido. 10.6.2. El proveedor investigado deberá remitir a la Dirección bajo el radicado de la presente actuación, la siguien te información: copia de la factura de servicios, comprobante de transferencia, nota crédito o consignación bancaria a nombre de la usuaria, paz y salvo debidamente remitido o documento que pruebe la atención favorable a las pretensiones de la quejosa, de acuerdo con lo expuesto en numeral inmediatamente anterior.
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -482985-7. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-482985-25.RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 19
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 25 de abril de 20243, dentro del término legal4, UNE EPM interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024.
Como pretensión principal, la recurrente solicitó revocar el acto recurrido y de
apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024.
Como pretensión principal, la recurrente solicitó revocar el acto recurrido y de forma subsidiaria, y, en el evento en que no proceda, se disminuya la multa.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
Previo a exponer los argumentos de inconformidad de la decisión que resolvió la investigación administrativa, UNE EPM alegó la nulidad de la actuación por la indebida notificación de la resolución que resolvió el asunto.
Manifestó la recurrente que el acto administrativo que impuso la sanción no fue notificado conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el aviso fue enviado, pretermitiendo el envío de la citación personal, lo que a su juicio equivale a afirmar que la citación para notificación personal no fue remitida al proveedor de servicios.
Agregó que, además de la falta de envío no se acató lo establecido en la norma en comento en la cual se ordena que se debe hacer la notificación cinco (5) días posteriores a la fecha de expedición del acto. Por lo anterior, aclaró que el término para elaborar el aviso que dispone el artículo 69 ibidem, era una vez fenecidos los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida. En consecuencia, dijo que el aviso remitido no cumple con el proceso de notificación que establece la ley, lo que a su juicio generó una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.
cual nunca fue remitida. En consecuencia, dijo que el aviso remitido no cumple con el proceso de notificación que establece la ley, lo que a su juicio generó una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.
Para finalizar su argumento, indicó que la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa, debido a que solo el acto en firme permite su ejecución. Por tanto, ante l a falta de notificación debería aplicarse la consecuencia legal prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
4.1 Indebida imputación del cargo.
La recurrente expresó que los hechos que dieron origen a la investigación fueron superados, debido a que emitió respuesta de fondo a la peticionaria, para lo cual anexó la grabación de una llamada por medio de la cual, indicó que la usuaria manifestó de manera voluntaria, libre y espontánea que los motivos que dieron origen a la actuación fueron solucionados y, por este motivo, presentó el desistimiento de la actuación.
A continuación, manifestó que realizó un ajuste por valor de $536.316,00 IVA incluido, por lo que el contrato 18087674 quedó sin saldos pendientes, respecto de lo cual aclaró que la usuaria no realizó pagos sobre el contrato antes mencionado y los servicios se encuentran retirados.
Como prueba de ell o, present ó algunas capturas de pantalla, en las que se
de lo cual aclaró que la usuaria no realizó pagos sobre el contrato antes mencionado y los servicios se encuentran retirados.
Como prueba de ell o, present ó algunas capturas de pantalla, en las que se muestran algunos ajustes realizados a favor de la usuaria, los saldos pendientes en cero después del ajuste, el estado del corte de los servicios, que aparecen como «Retiro» y el documento de paz y salvo del 21 de octub re de 2022 , enviado a la usuaria.
3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -482985-34. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A . fue notificada el 11 de abril de 2024 mediante el Aviso 4548, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 12 de abril de 2024, la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 26 de abril de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 25 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 19
Por lo anterior, mencionó que los hechos que dieron origen a la denuncia ya se encuentran superados.
De igual manera, UNE EPM hizo alusión a que presentó un escrito de
Página 3 de 19
Por lo anterior, mencionó que los hechos que dieron origen a la denuncia ya se encuentran superados.
De igual manera, UNE EPM hizo alusión a que presentó un escrito de atenuantes de responsabilidad y señaló que procede la aplicación del numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, por haber acreditado el cese de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.
Por tal motivo, la recurrente aseveró que no hubo trasgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como a lo dispuesto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cual configuraría la comisión de la infracción dispuesta en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley; toda vez que brindó la atención correspondiente a la peticionaria y otorgó la favorabilidad de las peticiones presentadas; por lo que se solicit ó revocar la multa y archivar la investigación administrativa.
4.2. Análisis de los factores de graduación de la sanción.
En lo concerniente a este aspecto, el proveedor manifestó que la discrecionalidad es un aspecto que faculta al fallador para que imponga una sanción cuando hay mérito para ello en las justas proporciones. Agregó que los criterios que se acogen para imponer la sanción deben soportarse en bases jurídicas y fácticas y explicados claramente al sancionado para que tenga la posibilidad de controvertirlos.
En este marco, expresó que la sanción debe ser razonable y proporcional con
jurídicas y fácticas y explicados claramente al sancionado para que tenga la posibilidad de controvertirlos.
En este marco, expresó que la sanción debe ser razonable y proporcional con base en los criterios que establece la ley y no con criterio s abstractos de la discrecionalidad que dejen de lado la razonabilidad y la proporcionalidad.
De igual manera, UNE EPM hizo mención del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que señala los criterios para definir la sanción , en los siguientes términos: «1. La gravedad de la falta. 2. Daño producido. 3. Reincidencia en la comisión de los hechos. 4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados».
4.3 Cuantificación de la sanción y proporcionalidad de las medidas.
Sobre este punto de discusión, la recurrente manifestó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende5, las garantías del artículo 29 de la C onstitución y también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre.
De igual manera, consideró que la sanci ón impuesta es desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege al no tenerse en cuenta que atendió la solicitud realizada por la usuaria. Añadió que los enjuiciamientos de la Superintendencia no son veraces y carecen de sustento probatorio, al ser claro que la usuaria de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la presente actuación fueron solucionados por el
Superintendencia no son veraces y carecen de sustento probatorio, al ser claro que la usuaria de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la presente actuación fueron solucionados por el operador.
Por último, señaló que las infracciones deben ser relacionadas con el tiempo en que s e ejecutan. De no ser así, serían inciertas las multas que fuer en impuestas por la administración al depender de un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se profiera la decisión eventualmente sancionatoria, lo que transgrediría el principio de legalidad de las sanciones y el derecho al debido proceso.
5 Sentencias de la Corte Constitucional (S. T -124/98, C-110/00, S.V. C-392/00, T-1321/00, C-142/01, C1047/01, T-331/07), entre otras.RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 4 de 19
De acuerdo con lo anterior, expresó que el salario mínimo que debe tenerse en cuenta para la imposición de la sanci ón debe ser el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que para el caso concreto es el del año 2021.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 61671 del 11 de octubre de 2024, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024.
Así mismo, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
adoptada en la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024.
Así mismo, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, de
la siguiente manera:
6.1 Nulidad por indebida notificación de la resolución que impuso la sanción.
En lo que corresponde a este aspecto en particular, procede este Despacho a analizar nuevamente el expediente con el objetivo de establecer si le asiste o no razón a UNE EPM al aseverar que el aviso de notificación de la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024 que impuso la sanción, se generó sin haber se surtido y enviado la citación de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, generando así una indebida notificación y la caducidad sancionatoria prevista en el artículo 52 de la citada ley.
Teniendo presente que, la inconformidad de la recurrente se centró en que la administración pasó por alto las disposiciones y las reglas establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, es indispensable analizar si la entidad sujetó su actuar a dicha normativa.
Así las cosas, al revisar el expediente, se observa que el 3 de abril de 2024 se generó la citación de notificación personal bajo el radicado 21 -482985, consecutivo 26, página 1, la cual fue remitida al correo : notificacionesjudiciales@tigo.com.co, que corresponde a la misma dirección
generó la citación de notificación personal bajo el radicado 21 -482985, consecutivo 26, página 1, la cual fue remitida al correo : notificacionesjudiciales@tigo.com.co, que corresponde a la misma dirección electrónica que se encontraba consignada en el registro mercantil de UNE EPM para efectos de la notificación judicial, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que la recurrente aportó desde el momento en el que ejerció su derecho de defensa y contradicción, así:
Imagen 1. Extracto del Certificado de existencia y representación legal de UNE EPM
Fuente: Sistema de trámites SIC – Radicado No. 21-482985-24, página 2RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 19
Imagen 2. Citación de notificación personal de la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024
Fuente: Sistema de trámites SIC – Radicado No. 21-482985-26
A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico certificado identificado con el número 415121, expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta del correcto envío y acuse de recibo de la citación de notificación personal por parte de la sociedad UNE EPM el 3 de abril de 2024 a las 10:39:44, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:
Imagen 3. Certificado 4-72 envío y entrega del correo electrónico
Fuente: Sistema de trámites SIC – Radicado No. 21-482985-28, página 2.
imagen:
Imagen 3. Certificado 4-72 envío y entrega del correo electrónico
Fuente: Sistema de trámites SIC – Radicado No. 21-482985-28, página 2.
De lo anterior, se colige que esta Superintendencia adelantó en debida forma la citación de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta se remitió al correo electrónico de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el envío de la citación de notificación personal se llevó a cabo dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se profirió la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 19
Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en relación con la generación y envío de la citación de notificación personal.
Ahora bien, el artículo 69 de la citada ley determina que en caso de que la notificación personal resultare infructuosa y una vez concluidos los cinco (5) días, se generará el aviso de notificación correspondiente.
Pues bien, del análisis del caso puntual, este Despacho pudo corroborar que al no haber acudido UNE EPM para surtir la notificación personal o por medios electrónicos, el 11 de abril de 2024 se generó el aviso de notificación que fue remitido ese mismo día al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, acompañado de la copia íntegra de la Resolución No. 15070 del 2 de abril de
remitido ese mismo día al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, acompañado de la copia íntegra de la Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024, como se puede observar en la siguiente imagen:
Imagen 4. Imagen Aviso de notificación No. 4548 de 2024
Fuente: Sistema de trámites SIC – Radicado No. 21-482985-31, página 1.
A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico certificado identificado con el número 425397, expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta del correcto envío y acuse de recibo por parte de la sociedad UNE EPM el 11 de abril de 2024, a las 09:28:52, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 19
Imagen 5. Informe del Grupo de Notificaciones – Notificación Resolución No. 15070 del 2 de abril de 2024.
Fuente: Sistema de trámites SIC – Radicado No. 21-482985-32, página 2.
Lo anterior, permite establecer que la notificación por aviso se surtió en debida forma, comoquiera que el aviso acompañado del acto administrativo se remitió y recibió de manera correcta en la dirección de notificación judicial de la recurrente. En tal se ntido, de lo expuesto tampoco se evidencia omisión o irregularidad en el proceso de notificación a UNE EPM , por lo que no es
y recibió de manera correcta en la dirección de notificación judicial de la recurrente. En tal se ntido, de lo expuesto tampoco se evidencia omisión o irregularidad en el proceso de notificación a UNE EPM , por lo que no es procedente el argumento de la indebida notificación alegada por la recurrente.
Sin perjuicio de lo expuesto y frente a la petición de nulidad por la presunta indebida notificación que alegó la recurrente, es necesario señalar que la falta de notificación no constituye una causal de vicio de nulidad del acto, pues este reúne los elementos esenciales.
Así las cosas, teniendo en cuent a que en el presente caso no existieron irregularidades en el proceso de notificación, no encuentra este Despacho la necesidad de profundizar en el tema de la nulidad solicitada por la recurrente, más allá de reiterarle la improcedencia de su solicitud.
En línea con lo expuesto, este Despacho encuentra que no existen elementos que permitan aducir la aplicación de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como lo sugiere la recurrente, en la medida en que si la conducta imputada se configuró el 12 de noviembre de 2021 y la decisión sancionatoria se notificó el 12 de abril de 2024, es evidente que la facultad sancionatoria de la administración se ejerció dentro del término legal de los 3 años que establece la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, este argumento no es procedente y por ende será desestimado.
6.2 Respecto a la indebida imputación del cargo.
Con relación a la imputación fáctica, se aclara que frente a la naturaleza jurídica
Así las cosas, este argumento no es procedente y por ende será desestimado.
6.2 Respecto a la indebida imputación del cargo.
Con relación a la imputación fáctica, se aclara que frente a la naturaleza jurídica del pliego de cargos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es el elemento que delimita el debate probatorio y el marco de imputación para la defensa del investigado, que le permite a la administración proferir la decisión correspondiente de forma congruente y conforme al debido proceso, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 8 de 19
El pliego de cargos puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico - fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, qu e es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente6.
Con el fin de determinar si en el presente caso existió una indebida imputación, resulta oportuno traer a colación el acto administrativo de formulación de cargos, para luego compararlo con la resolución sancionatoria, así:
9.1. Imputación fáctica
De acuerdo con lo mencionado, esta Dirección evidenció que el proveedor de servicios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presuntamente omitió el deber de atender como recursos, la inconformidad mediante la cual la
De acuerdo con lo mencionado, esta Dirección evidenció que el proveedor de servicios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presuntamente omitió el deber de atender como recursos, la inconformidad mediante la cual la usuaria habría instaurado los recursos de reposición y en subsidio de apelación, a través de la línea de atención del usuario del operador7, al cual dio respuesta mediante la decisión empresarial CUN 361221002084750 del 12 de noviembre de 2021, lo cual habría generado que no se agotara en debida forma el trámite de reclamación directa surtido en sede de empresa.
La Resolución No. 68028 del 30 de septiembre de 2022 , que inició la investigación, fundamentó la anterior imputación en el hecho de que el proveedor no habría tramitado como recurso de reposición y en subsidio de apelación, la inconformidad de la usuaria en la respuesta adoptada el 12 de noviembre de 2021 e identificada co n el CUN: 3612210002084750, manifestándole que: «(…)Teniendo en cuenta que usted eligió el Recurso de Reposición, nuestra Compañía no efectuará traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. (…)», aun cuando la usuaria s í había instaurado el recurso de apelación en subsidio al de reposición8.
Con relación al caso objeto de análisis, UNE EPM aseveró que brindó una respuesta de fondo que otorgó la favorabilidad a la señora
subsidio al de reposición8.
Con relación al caso objeto de análisis, UNE EPM aseveró que brindó una respuesta de fondo que otorgó la favorabilidad a la señora y, por tal motivo, se superaron los hechos que dieron lugar a la investigación , además de que la peticionaria desistió de la actuación por haberse liberado el cobro inicial de $536.316 pesos, correspondiente a los consumos del 1 al 30 de octubre de 2021 9, razón por la que el contrato celebrado con el operador quedó sin saldos pendientes.
Ahora bien, con el fin de verificar lo manifestado por el proveedor, es procedente revisar el trámite de sede de empresa que adelantó la usuaria.
En tal sentido, se advierte que el 22 de octubre de 202 1, la señora mediante llamada telefónica interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los siguientes términos10:
Minuto 0:00:07
Asesora comercial. (…) Vamos a ingresar entonces el recurso y le voy a indicar el radicado con el que queda.
Usuaria. Sí señora
Minuto 0:00:07
Asesora comercial. (…) Vamos a ingresar entonces el recurso y le voy a indicar el radicado con el que queda.
Usuaria. Sí señora
Minuto 0:07:48
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radiación número 11001 -03-25-000-2010-00048-00(0384-10), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sistema de Trámites. Radicado 21 -482985-6. Pág. 2 (Carpeta zip). Grabación telefónica denominada “PV1152694704_00001062441634921511_3014651026_362062_22 -10-21_12-09-59_12-1903_31061_7849084.mp3”. 8 Sistema de Trámites. Radicado 21-482985-7. 9 Sistema de Trámites. Radicado 21-482985-6, página 5. 10 Sistema de Trámites. Radicado 21-482985-6, página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 9 de 19
Usuaria. ¿Es necesario que yo aparte, haga un derecho de petición y te lo pase directo a ti o acá en Valledupar?
Asesora comercial. Con este recurso ya se entraría a validar el caso , como usted lo hizo señora, en apelación, en apelación es con copia a la Superintendencia, entonces no sería señora como tal necesario . Ya esperaríamos la respuesta, ya en caso de que usted no esté de acuerdo con
usted lo hizo señora, en apelación, en apelación es con copia a la Superintendencia, entonces no sería señora como tal necesario . Ya esperaríamos la respuesta, ya en caso de que usted no esté de acuerdo con la respuesta o la respuesta sea desfavorab le, ya entonces le indicaría cuál sería el proceso a seguir.
Usuaria. ¿La respuesta sería dentro de cuánto, 15 días hábiles?
Asesora comercial. Sí señora, como le indico, la respuesta estaría de 1 a 15 días hábiles, más o menos para el 16 de noviembre le estarían enviando la respuesta a su correo electrónico.
(…). (Destacado propio).
En ese orden, en el registro de la conversación telefónica, la asesora comercial corroboró que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y le indicó que en el evento en el que la respuesta fuera desfavorable se copiaría a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2021, UNE EPM dio respuesta al recurso de reposición, con el CUN 3612210002084750 como se expone a continuación:
En su comunicación recibida el 22 de octubre de 2021, con CUN 3612210002084750, donde nos menciona que no está de acuerdo con la respuesta emitida bajo el CUN 3612210002084750, dado que, le ofrecieron un paquete nuevo a su nombre indicándole que se retirar ía el servicio a nombre de su madre, lo cual no sucedió. Debido a esto solicitó el retiro de los servicios y se le esta (sic) generando cobro por el retiro anticipado.
Y nos solicita que:
Se ajusten (sic) los saldos pendientes.
nombre de su madre, lo cual no sucedió. Debido a esto solicitó el retiro de los servicios y se le esta (sic) generando cobro por el retiro anticipado.
Y nos solicita que:
Se ajusten (sic) los saldos pendientes.
(…) Es importante resalt ar que la aceptación de la permanencia mínima permite a nuestra compañía solventar los costos operativos y logísticos en los cuales debe incurrir para llevar a cabo la instalación de los servicios, así mismo, dicha aceptación evita que nuestros usuarios deban asumir un valor de $270.000 más IVA por cada servicio instalado.
De igual manera, realizamos la revisión del contrato de aceptación de los servicios, donde se le informa, los servicios contratados, la tarifa mensual, la clausula (sic) de permanencia, y los términos y condiciones de la contratación, lo cuales aceptó con su firma, copia que le será enviada adjunto a la respuesta de esta solicitud.
Basados en lo anterior le informamos, que no hallamos razones que lleven a nuestra Compañía, para anular l os valores facturados, ya que los mismos son correctos por la prestación del servicio y deben ser asumidos por usted.
Teniendo en cuenta que usted eligió el Recurso de Reposición, nuestra Compañía no efectuará traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. (Se subraya fuera de texto).
Por último, es importante mencionar que frente a esta decisión no procede ningún otro Recurso.
(…).
Ante la solicitud de la usuaria de que le fueran retirados los servicios
(Se subraya fuera de texto).
Por último, es importante mencionar que frente a esta decisión no procede ningún otro Recurso.
(…).
Ante la solicitud de la usuaria de que le fueran retirados los servicios contratados, y se le ajustaran los saldos pendientes, en la respuesta d el operador se indicó que , en virtud de la aceptación de la cláusula de permanencia, los servicios contratados, la tarifa mensual y los términos yRESOLUCIÓN NÚMERO 17216 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 10 de 19
condiciones de la contratació n, no encontró motivos para anular los valores facturados, con lo que se deduce, que no se otorgó la favorabilidad.
Así las cosas, en la respuesta dada por el operador, aparece de manera clara que por haber elegido el recurso de reposición, no realizaría el traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio y que frente a dicha decisión, no procedía ningún otro recurso, lo cual se configura como un indebido trámite de los recursos de ley.
A partir del anterior recuento y de cara a los argumentos expuestos por la recurrente, se debe resaltar que el asunto de controversia estaba relacionado con temas de facturación, toda vez que la usuaria esperaba que le devolvieran un saldo que se había gen erado por la desconexión de los servicios de comunicaciones. Esto se desprende del rel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.