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SIC - Resolución 17222 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 17222 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 19

RESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

(02-04-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-389666 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 38430 del 17 de junio de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante formulación de carg os en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE o la recurrente, identificada con el NIT. 900.092.385-9 por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , modificado por artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como sustento las quejas presentadas por tres usuarios de servicios de comunicaciones, en las cuales se evidenció que presuntamente UNE omitió el deber de tramitar en debida forma los recursos de ley, mediante las siguientes decisiones empresariales:

La anterior formulación tuvo como sustento las quejas presentadas por tres usuarios de servicios de comunicaciones, en las cuales se evidenció que presuntamente UNE omitió el deber de tramitar en debida forma los recursos de ley, mediante las siguientes decisiones empresariales:

 Denuncia No. 21-389666: al parecer mediante decisión empresarial CUN 3612210001311065 del 5 de agosto de 2021, atendió los recursos legales como nueva petición.

 Denuncia No. 21-424722: al parecer mediante decisión empresarial identificada como CUN 3612210001533396 de 28 de agosto del 2021, atendió los recursos legales únicamente como recurso de reposición.

 Denuncia No. 21-424879: al parecer mediante decisión empresarial identificada como CUN 3612210000721436 de 16 de abril del 2021, atendió los recursos legales como nueva petición.

Lo anterior habría llevado a la omisión de traslada r los expedientes ante esta Superintendencia para resolver los recursos de apelación.

SEGUNDO: Que la Dirección profirió la Resolución No. 15104 del 2 de abril de 20242, por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una sanción pecuniaria a UNE por un valor de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($113.565.750) , equivalente a CIENTO VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (125 SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos, respecto de las denuncias

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (125 SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos, respecto de las denuncias identificadas con los radicados Nos. 21-389666 y 21-424722.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-389666-5. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-389666-30.RESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

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En lo que concierne a la denuncia identificada con el radicado No. 21 -424879, la Dirección desestimó el cargo debido a que no se advirtió que en dicha denuncia el usuario haya presentado una impugnación frente a una decisión empresarial en particular.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 25 de abril de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal3 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 15104 del 2 de abril de 20244, a través del cual solicitó que se revoque la sanción y que, en caso de que se insista en la misma, se imponga la mínima sanción establecida para este tipo de casos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán en el siguiente considerando.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone sanción

siguiente considerando.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone sanción

La recurrente adujo que la notificación de la resolución sancionatoria no se hizo en debida forma porque la notificación por aviso se realizó sin que se adelantara el trámite de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y conforme los plazos allí establecidos.

Por lo tanto, sostuvo que, ante la indebida notificación, resultaba aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece l a figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria.

4.2. Indebida imputación fáctica y jurídica

La recurrente expuso que, en el presente caso, se presentó la figura del hecho superado debido a que las pretensiones de los usuarios fueron satisfechas , y, además, desistieron «de la presente actuación», de la siguiente manera:

Frente al caso de la denuncia No. 21389666, afirmó que con la usuaria se acordó realizar un ajuste por valor de $209.800,00 IVA incluido, sobre el contrato No. 8869437, por lo cual este quedó sin saldos pendientes, aunado al hecho de que el servicio fue retirado. Para sustentar lo anterior, adjuntó unas imágenes de su «CMR», con el fin de acreditar el estado de los servicios.

En relación con la denuncia No. 21-424722, señaló que acordó con la usuaria realizar un ajuste por valor de $244.570,00 IVA incluido, y por ello, el contrato

En relación con la denuncia No. 21-424722, señaló que acordó con la usuaria realizar un ajuste por valor de $244.570,00 IVA incluido, y por ello, el contrato No. 14125881 quedó sin saldos pendientes, se expidió el paz y salvo correspondiente, y los servicios fueron retirados. Para demostrar lo anterior , adjuntó unas imágenes de su «CMR», con la cual pretendió acreditar el estado de los servicios.

También se refirió al caso de la denuncia No. 21-424879, sin embargo, como esta infracción fue archivada a través de la resolución recurrida, no es necesario hacer referencia a este particular.

A partir de lo anterior, consideró que los hechos de la investigación fueron superados, motivo por el cual no transgredió las normas imputadas y, por ello, solicitó que se ordene el archivo de la investigación administrativa.

De otro lado , recordó que aportó un escrito de solicitud de aplicación de atenuantes, mediante el cual acreditó el cese de los actos que dieron lugar al

3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada mediante Aviso No. 4473 el 11 de abril de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 12 de abril de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 25 de abril de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio d e apelación se interpuso

sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 25 de abril de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio d e apelación se interpuso el 25 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-389666-42.RESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

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inicio de la actuación administrativa, con el fin de que se aplique lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 28 de Ley 1978 de 2019.

4.3. Argumentos sobre los factores de graduación de la sanción

La recurrente reconoció que su objeto social está relacionado con la prestación de servicios públicos y que la normativa aplicable se fundamenta en las facultades para proteger los derechos de los usuarios y justifica el actuar de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado. Igualmente, argumentó que estas normas se complementan con lo establecido en el procedimiento administrativo y el procedimiento civil, debido a la existencia de intereses particulares que debían ser configurados de esta manera.

Refirió que la discrecionalid ad faculta al fallador para imponer medidas administrativas en justas proporciones, según su real saber y entender; pero los criterios adoptados para imponerla deben estar fundamentados en bases jurídicas y fácticas, y ser explicados claramente al sanciona do para que pueda controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional, observándose la proporcionalidad con respecto al caso particular y con base en

jurídicas y fácticas, y ser explicados claramente al sanciona do para que pueda controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional, observándose la proporcionalidad con respecto al caso particular y con base en los criterios establecidos por la ley, y no en un criterio abstracto de discrecionalidad.

A partir de ello indicó que en la resolución sancionatoria no se incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que la Dirección tuvo en cuenta para cada uno de los criterios que analizó al imponer la sanción y que, por ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual impidió controvertir de forma adecuada las razones que llevaron a imponer la sanción.

Por tanto, insistió que la Superintende ncia adoptó una decisión sin consideraciones de fondo respecto a los criterios para graduar la sanción impuesta. Argumentó que la facultad sancionatoria se ejerció sin el soporte legal y fáctico adecuado, al considerar de manera aislada la existencia de un a afectación al interés general sin especificar cuáles eran los daños y perjuicios ocasionados al mismo y al régimen de protección de usuarios, dado que el caso analizado partía de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de una usuaria.

También reiteró que se debía considerar la aplicación del atenuante de la sanción previsto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, toda vez que allegó un escrito con el cual acreditó la cesación de los actos que dieron origen a la investigación administrativa.

previsto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, toda vez que allegó un escrito con el cual acreditó la cesación de los actos que dieron origen a la investigación administrativa.

4.4. Argumentos sobre la cuantificación de la sanción

La recurrente afirmó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende no solo las garantías del artículo 29 de la Carta Política, sino también un conjunto de valores y principios de igual importancia constitucional que aseguren un orden justo. También agregó que, según la Corte, hace parte tanto del principio de buena fe como del derecho al debido proceso la proporcionalidad en la sanción o prestación impuesta, la cual informa toda la actividad administrativa, tiene como fin la adecuación entre medios y fines, y entre medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.

También manifestó que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que los principios del derecho penal se aplican a todas las formas de actividad sancionadora del Estado y que, en el derecho administrativo sancionador, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad, asegurando que la sanción corresponda a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.

A partir de esas premisas aseveró que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del fin jurídico protegido porque no se tuvo en cuenta que UNE hizo loRESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

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necesario para atender la solicitud de los usuarios y que de manera voluntaria,

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necesario para atender la solicitud de los usuarios y que de manera voluntaria, libre y espontáne a estos manifestaron que los motivos que dieron origen a la presente actuación fueron solucionados.

De otro lado consideró que la sanción debió liquidarse según el salario mínimo vigente a la ocurrencia de los hechos , eso es, al año 2021. En sustento citó la Sentencia C-145 de 2004 y un pronunciamiento del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2019 (radicado 2006 -00873) en el que se abordó el caso del salario mínimo aplicable de una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En esa misma línea, trajo a colación una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera del 4 de junio de 2020, frente a una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio por infraccione s al régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 62005 del 16 de octubre de 20245, resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución No. 15104 del 2 de abril de 2024, en el sentido de desestimar la infracción relacionada con la queja No. 21-389666, razón por la cual la multa se disminuyó hasta quedar

en CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($1 02.663.438),

en CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($1 02.663.438),

equivalente a CIENTO TRECE SALARIOS LEGALES MENSUALES (113

SMLM), vigentes al año 2021.

Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.

6.1. Consideraciones del Despacho frente a la presunta indebida notificación de la resolución que impuso la sanción

La recurrente, en términos generales indicó que no se llevó en debida forma el trámite de notificación de la resolución que impuso la sanción porque la notificación por aviso se realizó sin antes intentar la notificación personal. Por ello consideró que ante la falta de notificación se debe aplicar lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al anterior planteamiento, el Despacho comparte lo señalado por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria, toda vez que está demostrado que la notificación cumplió con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011. Al respecto , los artículos 68 y 69 de la citada ley regulan la notificación personal y por aviso, de la siguiente manera:

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección,

69 de la citada ley regulan la notificación personal y por aviso, de la siguiente manera:

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desc onozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso . Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obteners e del registro

5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-389666-47.RESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

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mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se

deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Según las normas citadas, primero debe llevarse a cabo la notificación personal y solo en caso de que esta no puede hacerse, se debe proceder con la notificación por aviso. De conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 , la administración debe enviar por el medio más eficaz una citación para que el interesado comparezca a la diligencia de notificación personal. En caso de que al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación no se realice la diligencia de notificación personal, se debe notificar mediante aviso, cuyo envío debe ir acompañado con una copia íntegra del acto administrativo que es objeto de notificación. Agotado lo anterior, la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.

En el presente caso, el mismo día de la expedición de la resolución sancionatoria

notificación. Agotado lo anterior, la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.

En el presente caso, el mismo día de la expedición de la resolución sancionatoria No. 15104 del 2 de abril de 2024 , se envió la citación a UNE para que compareciera a la sede principal de esta entidad para llevar a cabo la notificación personal, a través del radicado 21-389666-33. La citación fue dirigida al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co y conforme el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico del Operador postal Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4/72), fue entregada el 2 de abril de 2024. A través de ella se le puso en conocimiento que podía acceder a la notificación personal electrónica, y que en caso de no realizarse ninguna de las anteriores dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, se procedería con l a notificación por aviso:

Imágenes 1 y 2: Citación a notificación personal de la Resolución No. 15104 del 2 de abril de 2024 y certificación de recibo de la citación.

Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-389666-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

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Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-389666-37.

De esta manera UNE tenía plazo hasta el 9 de abril de 2024, para realizar la notificación personal electrónica o comparecer a la sede principal de esta entidad

Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-389666-37.

De esta manera UNE tenía plazo hasta el 9 de abril de 2024, para realizar la notificación personal electrónica o comparecer a la sede principal de esta entidad para llevar a cabo la notificación personal. Como ninguna de las dos situaciones ocurrió, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el 1 0 de abril de 2024 se envió al mismo correo electrónico el aviso de notificación No. 4473 bajo el radicado No. 21-389666-39. Conforme el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico del Operador postal 4/72, fue entregada el 10 de abril de 2024. De esta forma la notificación por aviso se surtió el 11 de abril de 2024:

Imagen 3: Aviso de notificación No. 4473 del 10 de abril de 2024

Fuente: Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-389666-39.

El anterior recuento permite evidenciar que la notificación de la Resolución No. 15104 del 2 de abril de 2024 , se realizó en debida forma toda vez que se dio estricto cumplimiento a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así como al artículo 66 de la misma ley que consagra el deber de notificar los actos deRESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

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carácter particular y concreto. De esta manera, con ello también se garantizó el principio de publicidad dispuesto en el numeral 9 de l artículo 3 de la Ley 1437

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carácter particular y concreto. De esta manera, con ello también se garantizó el principio de publicidad dispuesto en el numeral 9 de l artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en el deber de dar a conocer las resoluciones que expida la autoridad en los términos dispuestos por la misma ley. Asimismo, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la investigada.

Ahora bien, corresponde referirse a los efectos de la notificación de la resolución frente a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma señala que «(…) la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…)» (Destacado propio).

Para determinar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos investigados, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021, que establece lo siguiente:

Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de l os 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

facturación); tiene derecho a solicitar dentro de l os 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación)

(…)

Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días há biles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara que resuelva el recurso de apelación.

Revisada la actuación administrativa en relación con la infracción relacionada con la queja No. 21-424722, la única por la cual persiste la imposición la sanción, se observa que UNE emitió la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001533396 de l 28 de agosto del 2021 , por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la usuaria .

En ese sentido los cinco (5) días que tenía para remitir el recurso de apelación ante esta Superintendencia se cumplieron el 3 de septiembre de 2021, por lo

En ese sentido los cinco (5) días que tenía para remitir el recurso de apelación ante esta Superintendencia se cumplieron el 3 de septiembre de 2021, por lo cual, los tres años con los que la administración contaba para expedir la sanción y notificarla se cumplieron el 3 de septiembre de 2024. Como la Resolución No. 15104 del 2 de abril de 2024 , se notificó por aviso el 11 de abril de la misma anualidad, se puede concluir que la sanción se notificó dentro del límite referido, con lo cual la sanción se impuso dentro del marco de competencia temporal dispuesto en la ley.

Bajo el anterior análisis se puede concluir que no operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, razón por la cual, queda desvirtuada la acusación de la recurrente sobre una supuesta indebida notificación de la resolución sancionatoria. En consecuencia, sus argumentos no tienen mérito de prosperar.

6.2. En cuanto a la presunta indebida imputación fáctica y jurídica

Es menester resaltar que esta entidad como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de protección del consumidor, tiene la función de propender por el interés general en materia de derecho delRESOLUCIÓN NÚMERO 17222 DE 2025

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consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de los usuarios de los servicios de comunic aciones de acuerdo con la normativa que regul a el mercado de este tipo de servicios en el país. Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de

los servicios de comunic aciones de acuerdo con la normativa que regul a el mercado de este tipo de servicios en el país. Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuari os de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

Para ello, el juicio de reproche se concreta en determinar la comprobación de la comisión de infracciones al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.

En consecuencia y para el caso concreto, se debe aclarar a la recurrente que la favorabilidad dada a las pretensiones de la usuaria, no impiden el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que esta tiene como finalidad determinar la vulneración de la normativa que rige la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. En consecuencia, lo que se sanciona es el desconocimiento de los deberes que UNE como proveedor de servicios de comunicaci ones está obligado a cumplir. Por lo expuesto, este Despacho debe ser enfático en señalar que el argumento de la recurrente sobre la ocurrencia del hecho superado por lo s ajustes realizados a los valores facturados a la usuaria no desvirtúa la configuración de la infracción.

Igualmente, la figura del hecho superado no es del resorte del derecho administrativo sancionador porque es una circunstancia propia de la acción de tutela. Esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo que genera la carencia actual de

tutela. Esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo que genera la carencia actual de objeto6 a la hora de emitir por parte del juez constitucional una orden de protección del derecho invocado.

Así, teniendo en cuenta que la naturaleza de la facultad sancionadora (en tanto busca castigar comportamientos contrarios a las normas que rigen la prestación de un servicio público como el de los servicios de comunicaciones) es distinta de la acción de tutela (porque propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales), se reitera que la superación del hecho alegado por el recurrente no desvirtúa la configuración de la infracción , ni impide la imposición de las sanciones correspondientes.

En relación con el desistimiento de la queja , es importante aclarar a la recurrente que la actuación administrativa adelantada tenía por objetivo principal determinar la existencia de presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones y, en consecuencia, establecer la procedencia de sanciones en los términos dispuestos por el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, conforme se explicó en el considerando décimo del acto administrativo de formulación de cargos.

Esta actuación tiene su fundamento en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, que otorga a esta Superintendencia la función de «(…) autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC», el cual señala a renglón seguido que: «Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplica rá el

vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC», el cual señala a renglón seguido que: «Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplica rá el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009»

Esta competencia representa una expresión del poder punitivo del Estado frente a la inobservancia, por parte del proveedor de servicios, de las obligaciones y deberes necesarios para la adecuada y eficiente prestación de los servicios de comunicaciones.

A través de esta misma actuación la Superin

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