SIC - Resolución 17232 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17232 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17232 DE 2025
(02-04-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de queja”
Radicación No. 22-140350 VERSIÓN ÚNICA
LASUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1480 de 2011, en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que por medio de la Resolución No. 49896 del 29 de agosto de 2024 la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con el NIT. 901.287.737-1, en donde las imputaciones endilgadas, fueron las siguientes:
-Frente al régimen especial de protección al turista —Ley 300 de 1996.
(i) La presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2. 2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue
artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2. 2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, pues se evidenció que presuntamente ejerció funciones de una agencia de viajes y turismo, y al parecer operó en una categoría para la cual no estaba inscrita en el Registro Nacional de Turismo.
(ii) La presunta vulneración de lo señalado en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, pues se evidenció que, al parecer no exhibió en su establecimiento de comercio el Registro Nacional de Turismo vigente.
(iii) La presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, por cuanto se advirtió que al parecer, incurrió en publicidad engañosa al no haber
de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, por cuanto se advirtió que al parecer, incurrió en publicidad engañosa al no haber incluido en todas las piezas publicitarias el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo.
(iv) La presunta infracción de lo establecido en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulne ración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , pues al parecer no informó en las piezas publicitarias de los planes turísticos ofrecidos a los consumidores de forma clara los servicios que no estaban incluidos, pudiendo presuntamente inducir en error al público sobre la cobertura de los mismos y pudiendo, incluso, haber empleado términos ambiguos que pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre elRESOLUCIÓN NÚMERO 17232 DE 2025
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servicio superiores a las realmente prestadas.
(v) La presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues aparentemente no le brindó a los consumidores en los contratos que suscribió con estos, al
2.2.4.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues aparentemente no le brindó a los consumidores en los contratos que suscribió con estos, al menos la información referente al (i) listado de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamen te identificados a través del nombre o razón social, número de identificación, dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el servicio se presta en Colombia; (ii) la vigencia del servicio turístico que se disfrutará, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación y (iii) cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.
(vi) La presunta infracción de lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 2.2.4.13.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues al parecer, incumplió la obligación de devolverle a los consumidores las sumas de dinero pagadas en los casos en que, estos no disfrutaron los servicios ofrecidos y por situaciones que al parecer afectaron las condiciones de lo pactado y que resultaron imputables al sujeto pasivo que presuntamente comercializó membresías.
(vii) Por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, ya que presuntamente no atendió en su integridad el requerimiento
aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, ya que presuntamente no atendió en su integridad el requerimiento de información que le fue formulado en el curso de la visita de inspección que obra en el radicado número 24-219817-1.
- En cuanto al régimen general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011.
(i) Por la presunta desatención del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, ya que, presuntamente las condiciones generales del contrato no fueron concretas ni claras.
(ii) Por el presunto incumplimiento del artículo 42 y el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer la investigada incluyó en su contrato de adhesión disposiciones presuntamente abusivas que, presumirían la manifestación de la voluntad del consumidor cuando se derivan erogaciones a su cargo.
(iii) Por la presunta vulneración del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer, pese a que se realizaron ventas mediante métodos no tradicionales, esta decidió presuntamente no reconocer el ejercicio efectivo de la prerrogativa de retracto aplicando supuestamente una de las excepciones de la norma, que posiblemente no era procedente para los contratos que celebró con los consumidores.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por la Dirección GROUP WHOLESALER S.A.S. allegó escrito de descargos, aportó pruebas documentales a la actuación y solicitó otras pruebas, a través del radicado número 22-14035029 del 30 de septiembre del 2024.
WHOLESALER S.A.S. allegó escrito de descargos, aportó pruebas documentales a la actuación y solicitó otras pruebas, a través del radicado número 22-14035029 del 30 de septiembre del 2024.
TERCERO: Que, mediante la Resolución No. 67645 del 6 de noviembre de 2024, la Dirección ordenó la apertura del período probatorio, incorporó las pruebas documentales aportadas por la investigada, decretó de oficio unas documentales y rechazó la solicitud de las siguientes pruebas:RESOLUCIÓN NÚMERO 17232 DE 2025
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ARTÍCULO 4: Rechazar las pruebas solicitadas por GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con NIT 901.287.737-1., contenidas en literal a), b) y c) del numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1. del considerando octavo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5: Rechazar la prueba solicitada por GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con NIT 901.287.737 -1., contenida en literal d) del numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2. del considerando octavo de la presente resolución.
CUARTO: Que la citada resolución fue comunicada a la investigada el 6 de noviembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad–Hoc de esta entidad, mediante el radicado Nº 22-140350-34.
CUARTO: Que la citada resolución fue comunicada a la investigada el 6 de noviembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad–Hoc de esta entidad, mediante el radicado Nº 22-140350-34.
QUINTO: Por medio del escrito radicado con el N o. 22-140350-35 del 12 de noviembre de 2024, la investigada presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 67645 del 6 de noviembre de 2024.
SEXTO: Que mediante la Resolución No. 6133 del 19 de febrero de 2025 se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
SÉPTIMO: Mediante el correo electrónico del 3 de marzo de 2025 la investigada presentó el recurso de queja contra la Resolución No. 6133 del 19 de febrero de
2025.
OCTAVO: Consideraciones de este Despacho. 8.1 Cumplimiento de los requisitos del recurso de queja.
El numeral 3° artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de queja, «cuando se rechace el de apelación» y que del recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Así mismo, el artículo 77 de esta norma, consagra los siguientes requisitos para la presentación de los recursos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Ahora bien, en relación con los requisitos del referido artículo 77, el recurso se interpuso dentro del término legal.
8.2 Sustento del recurso de queja.
La investigada indicó que, según la Dirección, la Resolución No. 67645 constituye un acto administrativo de trámite y, por ende, no es susceptible de recursos, conforme al artículo 75 del CPACA . Sin embargo, adujo que ese despacho no fundamentó adecuadamente la decisión de rechazo de pruebas y decretó otras de oficio que carecen de efectos jurídicos definitivos sobre los derechos e intereses de la recurrente.
Indicó que el Consejo de Estado ha precisado que, aunque los actos de trámite generalmente no son susceptibles de recursos, existen excepciones cuando afectan de manera directa los derechos fundamentales de los administrados o generan una carga desproporcionada para estos.RESOLUCIÓN NÚMERO 17232 DE 2025
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Citó la s entencia C -339 de 1996 de la Corte Constitucional y destacó que, aunque la improcedencia de recursos contra actos de trámite busca preservar la celeridad administrativa, esta regla no puede vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso. Dijo que la Corte estableció que los actos administrativos, a pesar de ser considerados de trámite, que tengan
la celeridad administrativa, esta regla no puede vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso. Dijo que la Corte estableció que los actos administrativos, a pesar de ser considerados de trámite, que tengan efectos sustanciales sobre los derechos del administrado, deben ser susceptibles de control mediante recursos o acciones, ya que la imposibilidad de controvertirlos podría generar indefensión o afectar principios como el de contradicción y agregó que la negativa injustificada de recursos limita el acceso a los mecanismos de defensa y contradicción previstos en el artículo 74 del CPACA.
Expuso, que la Resolución 67645 del 6 de noviembre de 2024 incorporó pruebas documentales aportadas por GROUP WHOLESALER S.A.S. y decretó otras de oficio, sin embargo, rechazó pruebas fundamentales solicitadas por la parte sin una justificación suficiente que evidenciara de manera clara la improcedencia, lo cual afecta el debido proceso y el derecho a la contradicción, garantizados en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 3 del CPACA, así como la publicidad y participación efectiva en el proceso, ya que limita la posibilidad de refutar las imputaciones presentadas y contradecir de manera adecuada las pruebas y argumentos.
8.3 Sustento de la declaratoria de improcedencia del r ecurso de reposición en subsidio de apelación.
La Dirección de forma adecuada trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales frente a la clasificación de los actos administrativos y su definición, para fundamentar que los recursos proceden de acuerdo con el tipo de acto.
Puntualizó sobre la procedencia e improcedencia de los recursos y a ludió al
administrativos y su definición, para fundamentar que los recursos proceden de acuerdo con el tipo de acto.
Puntualizó sobre la procedencia e improcedencia de los recursos y a ludió al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, contra los actos de carácter general, los de trámite, los preparatorios, o los de ejecución no habrá recurso, excepto en los casos previstos en norma expresa.
Explicó ampliamente el carácter del auto contra el cual se interpuso el recurso, y concluyó que no procede este mecanismo legal en contra de las decisiones que resuelven las solicitudes de pruebas durante el trámite de los procesos administrativos, incluyéndose dentro de estos, el sancionatorio.
8.4. Decisión del caso concreto.
Dentro del Título III de la parte primera del CPACA se encuentran dispuestas las reglas generales que aplican en materia probatoria dentro del procedimiento administrativo general, así:
ARTÍCULO 40. PRUEBAS Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…). (Destacado fuera de texto).
Por ende, en consonancia con lo señalado por la Dirección respecto del procedimiento administrativo general, la decisión de la entidad sobre la solicitud de pruebas, es decir, el auto que niega , incorpora o decreta la práctica de
texto).
Por ende, en consonancia con lo señalado por la Dirección respecto del procedimiento administrativo general, la decisión de la entidad sobre la solicitud de pruebas, es decir, el auto que niega , incorpora o decreta la práctica de pruebas, no es susceptible de recursos.
Frente a este precepto normativo la Corte Constitucional, mediante sentencia en la cual se declaró la exequibilidad del aparte del artículo citado que establece la improcedencia de recursos contra el acto que decreta las pruebas, se pronunció en los siguientes términos:RESOLUCIÓN NÚMERO 17232 DE 2025
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La exclusión de recursos contra la decisión que resuelve las solicitudes de pruebas durante el trámite administrativo es además adecuada para lograr esos fines, pues en un procedimiento que permite al interesado solicitar pruebas durante toda la actuación, sin prever una etapa preclusiva para el efecto, la eventual presentación de recursos contra cada acto administrativo que niegue una prueba implica costos temporales, y hace menos ágil la adopción de las decisiones pertinentes.
Así las cosas, la norma objeto de censura permite que el trámite administrativo se adelante de manera ágil, sin que sea constantemente suspendido o afectado por la discusión sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Y así satisface intensamente los principios de economía, celeridad, eficacia, eficiencia. En otros términos, si durante toda la actuación pueden solicitarse pruebas, la interposición sucesiva de recursos contra cada acto que resuelva esas solicitudes atentaría contra la diligencia del procedimiento, y
durante toda la actuación pueden solicitarse pruebas, la interposición sucesiva de recursos contra cada acto que resuelva esas solicitudes atentaría contra la diligencia del procedimiento, y comportaría el empleo de recursos administrat ivos y temporales considerables.1. (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior , se concluye que, en atención a los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, no proceden recursos en contra de las decisiones que resuelven las solicitudes de pruebas durante el trámite de los procesos administrativos, incluyéndose dentro de estos, el sancionatorio.
A partir de las anteriores precisiones, es claro para este despacho que existiendo norma expresa que así lo ordena (artículo 40 del CPACA), no proceden recursos en contra de la Resolución No. 67645 del 6 de noviembre de 2024 «Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio».
De esta manera, le asiste razón a la Dirección al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, por lo que será confirmada la Resolución No. 6133 del 19 de febrero de 2025, que declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución 6133 del 19 de febrero de 2025 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con
ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución 6133 del 19 de febrero de 2025 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con el NIT. 901.287.737 -1, en contra de la Resolución No. 67645 del 6 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con el NIT. 901.287.737-1 entregándole copia de esta y advirtiéndole que en su contra no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 02 de abril de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
1 Sentencia C-034/14. Referencia: expediente D-9566. Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) .RESOLUCIÓN NÚMERO 17232 DE 2025
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Notificación:
Investigada: GROUP WHOLESALER S.A.S.
Identificación: NIT. 901.287.737-1
Representante Legal2: ANYI VANESSA PERDOMO GUZMAN
Notificación:
Investigada: GROUP WHOLESALER S.A.S.
Identificación: NIT. 901.287.737-1
Representante Legal2: ANYI VANESSA PERDOMO GUZMAN
Identificación: C.C. N°1.076.986.236
Dirección de notificación judicial: Calle 94 A # 11A-66
Ciudad: Bogotá, D.C.
Dirección electrónica de Notificación: co1starwood@gmail.com3
Proyectó: DLGM
Aprobó: MCRG
2 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con NIT 901.287.737 -1. 3 De conformidad con la información señalada en el escrito a través del cual presentó los recursos, radicado con el N° 22-140350-35 del 11 de noviembre de 2024.