SIC - Resolución 17483 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17483 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 17483 DE 2025 (03/04/2025) "Por medio del cual se niega un recurso de queja" Radicación 25-82915 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E) En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el 22 de febrero del 2025(1), el señor HERNANDO VASQUEZ SALGUERO, presentó ante esta Dirección recurso de queja, contra la decisión empresarial identificada CUN 4433251001945591 del 13 de febrero de 2025, proferida por el proveedor de servicios COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC.
Señaló el usuario en su recurso de queja lo siguiente: “(…)REF. INTEROSICION RECURSO DE QUEJA (ART 74 #3 DEL NUEVO CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)
En condición de beneficiario del servicio de telecomunicaciones adscrito a Movistar el 24 de diciembre del año pasado promoví un derecho de petición ante el señor ALEJANDRO LLANO GUTIERREZ, Jefe de Atención Entidad de Gobierno PQR’S Colombia Telecomunicaciones S.A. EPS BIC en la cual en las facturas BEC396337882 correspondiente al mes de agosto y BEC 402746702 del mes siguiente -septiembre 2024correspondiente al teléfono móvil 3213080336, s hacen por $21.490 y $20.990; para
facturas BEC396337882 correspondiente al mes de agosto y BEC 402746702 del mes siguiente -septiembre 2024correspondiente al teléfono móvil 3213080336, s hacen por $21.490 y $20.990; para luego por $48.490 del mes de octubre y diciembre por $35.392 y $34.978.
Ante esa situación acudí a la oficina seccional Movistar en la ciudad de Villavicencio para efectos de establecer dichos incrementos se me informó que los últimos incrementos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año pasado correspondían a a un seguro de $13.500 denominado impuestos de seguridad al teléfono móvil que uso y en cuanto a la incrementación sobre la suma superior al 100% del mismo podría corresponder a un error de la sección encargada del cobro.
Ante esa aseveración que estimé irregular, con fundamento en los artículos 23 de la Constitución y artículos 13 y 14 de la ley 1755 de 2015 promoví derecho de petición para ser resuelto por el señor LLANO GUTIERREZ, radicado en la ciudad de Villavicencio con el CUN 443241125389831 a más tardar el 20 de febrero de 2025.
Fue así que el 21 de enero de año en curso acudí a la seccional Movistar requiriendo si ya se ha recibido la respuesta al derecho de petición y quien se encontraba encargada en horas de la mañana en el cubículo 9° me entregó la respuesta del derecho de petición y que no se me había entregado por cuanto en el CUN de recibido se debía hacer a más tardar el día 25 de enero del presente año y en el cual en la
cubículo 9° me entregó la respuesta del derecho de petición y que no se me había entregado por cuanto en el CUN de recibido se debía hacer a más tardar el día 25 de enero del presente año y en el cual en la [1] Sistema de trámites SIC - Radicado 25-82915-0RESOLUCIÓN NÚMERO 17483 DE 2025 HOJA No. 2 DE 4 "Por medio del cual se niega un recurso de queja" parte resolutiva se consignó: “Atender su reclamación de forma parcialmente favorable”, la que consideré como inconsecuente, por lo que el 24 de los mismos mes y año interpuse el recurso de reposición y subsidiario de apelación que se radicara con el CUN 4433251001945591 fechado el 24 de enero del año que corre y donde se indica que: “Su petición o queja/reclamo será contestada a más tardar el día 14/02/25 a través del mismo medio de atención por el que la presentó”.
El 31-01-2025 dirigí al señor ALEJANDRO LLANO GUTIERREZ un nuevo derecho de petición en procura de obtener información si se había dado cumplimiento a la solicitud formulada el 24 de enero de 2025 por cuanto había interpuesto el recurso de reposición y el subsidiario de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el CUN 4433241125584831 para ser atendido el 20-02-2025.
Ocurrió que el 19 del mes en curso fue dejada en el domicilio que ocupo la respuesta dada por el señor
ALEJANDRO LLANO GUTIERREZ, donde determina que la empresa rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y el subsidiario de apelación y que solamente procede el recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
También asevera que no se encuentran cobros generados por concepto de Seguridad Total, McAdde para el mes de diciembre de 2024 y otros periodos razón por la cual no proveen devoluciones por pagos al respecto.
Como esa respuesta últimamente recibida afecta mi derecho a la contradicción y al de defensa traído por el artículo 29 de la Carta Política, es por lo que promuevo ante usted de manera directa el recurso de queja a efectos que se tomen las medidas que se estimen necesarias y justas. (…)” SEGUNDO: Que el 20 de febrero de 2025, el proveedor de servicios remitió a esta Dirección el expediente contentivo del recurso subsidiario de apelación identificado con radicado No. 25-77582, interpuesto por el usuario contra la decisión empresarial CUN 4433241125389831 del 8 de enero de 2025, para ser resuelto por esta Superintendencia.
TERCERO: Que, en virtud de los hechos expuestos, entra esta Dirección a realizar las siguientes consideraciones: 4.1. Trámite del Recurso de Queja Para el caso que nos ocupa es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el recurso de queja, el cual dispone: “Artículo 74. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
queja, el cual dispone: “Artículo 74. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para el ante inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.RESOLUCIÓN NÚMERO 17483 DE 2025 HOJA No. 3 DE 4 "Por medio del cual se niega un recurso de queja"
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenara inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (Destacado fuera de texto) De otro lado, los artículos 77 y 78 de la mencionada norma establecen los requisitos para la
presentación de dichos recursos y, la consecuencia en caso de que aquellos, no cumplan con los mismos, así: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” En el mismo sentido, el artículo 78 de la citada disposición establece: “Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los
requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.” (Destacado fuera de texto). Asimismo, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, establece la procedencia del recurso de apelación el cual debe ser presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin de que, si la decisión al recurso de reposición es desfavorable total o parcialmente al usuario, la autoridad de vigilancia y control, es decir la Superintendencia de Industria y Comercio, decida de fondo elRESOLUCIÓN NÚMERO 17483 DE 2025 HOJA No. 4 DE 4 "Por medio del cual se niega un recurso de queja" recurso de apelación.
En este orden de ideas y una vez consultado el sistema de tramites de esta Superintendencia, se observa que la decisión empresarial identificada con CUN 4433241125389831 del 8 de enero de 2025, mediante la cual se dio respuesta a los recursos presentados por el usuario, fue enviada a esta Superintendencia para decidir el recurso de apelación. Así las cosas, esta Dirección emitió la Resolución No. 13235 del 19 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió conforme al material probatorio allegado.
Por lo anterior y, teniendo en cuenta que el recurso de queja presentado versa sobre hechos por
los cuales ya existe un pronunciamiento por parte de esta entidad, no existe mérito para adelantar alguna actuación administrativa diferente de la ya mencionada, por lo que de acuerdo con la parte considerativa de la Resolución No. 13235 del 19 de marzo de 2025.
En consecuencia, se observa que en el presente caso el proveedor de servicios nunca rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación por alguna de las causales establecidas en el artículo 77 del C.P.A.C.A., por lo que contra esa decisión no procedería el recurso de queja.
En suma, remitió el expediente a esta Dirección tratándose de la interposición de este medio de impugnación, por lo que su actuación resulta conforme con la normatividad anteriormente citada; por ende, se niega el recurso de queja presentado por el quejoso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Negar el recurso de queja interpuesto por la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al señor HERNANDO VASQUEZ SALGUERO, identificado(a) con CC 3.286.867, en calidad de recurrente, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificado con NIT 830.122.566-1, entregándole copia de la misma.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.03 de abril de 2025
de la misma.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.03 de abril de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES (E)
FRM_SUPER
Elaboró: PABO, Revisó:MSQG, Aprobó:MAYRA QUINTERO