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SIC - Resolución 17524 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 17524 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 17524 DE 2025

(03-04-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-453555 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 74320 del 24 de octubre de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. identificada con el NIT 830.122.566-1, en adelante la recurrente o MOVISTAR, con ocasión de la queja presentada por el señor , identificado con la cédula de ciudadanía , por la presunta omisión a l deber de

informarle al usuario al momento de dar respuesta a la PQR, los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación. Esto, en contra de la decisión empresarial identificada con el radicado No. 4433211020414136 del 12 de noviembre de 2021.

Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 15568 del 3 de abril de 2024 2, impuso una sanción pecuniaria a MOVISTAR por un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE PESOS M/L ($262.564.014) , correspondiente a

289 SMLMV.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 26 de abril de 20243 dentro el término legal4, MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 15568 del 3 de abril de 2024.

Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la decisión y en forma subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

1 Sistema de trámites SIC. Radicado 21-453555 consecutivo 4.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

1 Sistema de trámites SIC. Radicado 21-453555 consecutivo 4. 2 Sistema de trámites SIC. Radicado 21 -453555 consecutivo 19. 3 Sistema de trámites SIC. Radicado 21 -453555 consecutivo 27. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. fue notificada el 12 de abril de 2024 mediante el Aviso 4532, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 15 de abril de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 26 de abril de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 26 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista pa ra tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 17524 DE 2025

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4.1 Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En este primer punto, la recurrente transcribió las normas jurídicas imputadas en el pliego de formulación de cargos y a continuación indicó que la PQR

En este primer punto, la recurrente transcribió las normas jurídicas imputadas en el pliego de formulación de cargos y a continuación indicó que la PQR presentada por el usuario, se relacionaba con las presuntas fallas en la visualización del cargue de los datos asociados al plan contratado sobre la línea móvil N° 3186954297. Por lo tanto , señaló que dicho asunto no se enmarca dentro de las tipologías frente a las cuales procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, expresó que no evidenció inconsistencias en el cargue de los datos asociados al plan, el cual se ejecutó de manera oportuna en la fecha de corte y, tampoco evidenció reportes de avería por parte del usuario.

También señaló que «el eje de discusión era un tema de configuración del Equipo Terminal Móvil, situación que se enmarca dentro del servicio técnico, encontrándose de esta manera como una temática excluida de los cinco actos señalados por la norma, y que no puede equipararse a un tema de facturación tal y como la (sic) manifestó su Despacho»

Con base en la anterior argumentación, consideró que no infringió las normas endilgadas en el pliego de cargos , toda vez que, la temática de la petición del usuario no se refiere a ninguna de las situaciones previstas en la norma sobre las cuales el proveedor tiene el deber de conceder recursos, esto es: negativa a celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación ; por lo que actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el deber de conceder los recursos de ley.

celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación ; por lo que actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el deber de conceder los recursos de ley.

De igual forma, reiteró que en la fecha de inicio del ciclo de facturación de la línea telefónica asociada a la queja, dispuso los datos incluidos en el plan contratado y sin embargo, el usuario no los usó al parecer por fallas en su equipo terminal móvil. Así las cosas, sostuvo que el no uso de los datos del plan contratado solo es atribuible al usuario , por lo que no existe incumplimiento alguno por parte de MOVISTAR.

Lo anterior, la llevó a afirmar que en el presente asunto el análisis de la Dirección no cumple con los presupuestos lógicos de la norma, en congruencia con los hechos, por ende, la sanción impuesta carece de fundamento debido a que la conducta infractora no se configuró y debe ser revocada.

4.2 De la sanción administrativa.

4.2.1 De la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

En primer lugar, manifestó que la administración está en la obligación de ceñirse al principio de legalidad mediante la tipificación de la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca , como lo ha establecido el Consejo de Estado.

También, resaltó que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido es imposible inferirse una infracción, puesto que no establece de manera clara, precisa e inequívoca una imputación.

trata de una norma en blanco de cuyo contenido es imposible inferirse una infracción, puesto que no establece de manera clara, precisa e inequívoca una imputación.

Aunado a ello, afirmó que en el derecho administrativo sancionatorio se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco, a menos de que se trate de una excepción y, en consecuencia, estas solo se aplican cuando es estrictamente necesario.RESOLUCIÓN NÚMERO 17524 DE 2025

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4.2.2 Falta de proporcionalidad de la sanción y la ausencia de criterios para tasarla.

Sobre este punto, mencionó que el análisis de los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, fue «breve y livian a» porque solo se hizo una referencia «breve» a los ocho criterios contemplados en la norma . Así mismo, afirmó que se omitió la valoración del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, como criterios atenuantes a la hora de tasar la sanción, teniendo en cuenta que otorgó la favorabilidad a las pretensiones del usuario.

En el mismo sentido, manifestó que todos los criterios contemplados en el referido artículo debieron ser verificados a la luz de las circunstancias que rodearon el caso particular , porque desde su punto de vista , los criterios contenidos en la norma no obedecen a un capricho del legislador según el cual se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la potestad de incluirlos o no,

rodearon el caso particular , porque desde su punto de vista , los criterios contenidos en la norma no obedecen a un capricho del legislador según el cual se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la potestad de incluirlos o no, sino que, en cumplimiento de su deber, la administración debe revisarlos y aplicarlos de forma adecuada al caso particular.

Añadió también, que el Despacho se relevó del deber de analizar cada criterio, bajo el falso razonamiento de que los criterios tienen la función de agravar la sanción y olvidó que la razón de ser de estos es la de graduar la sanción, bien sea para agravarla o disminuirla.

A continuación, expuso que cuando se analiza cada uno de los factores tendientes a graduar la sanción, frente a aquellos en que no se logra evidenciar la verificación de uno o varios de los requisit os previstos en el ordenamiento jurídico, se concluye que estos deben servir para atenuar la sanción a imponer.

De esta forma, consideró que omitir la valoración de todos los criterios, constituye una evidente vulneración del principio de favorabilidad . En consecuencia, aseguró que existió una grave falencia en la expedición del acto administrativo sancionatorio, comoquiera que, no se configuraron los supuestos indicados en tales normas, con lo cual la sanción impuesta raya en lo arbitrario, porque no se fundamentó en elementos probados que permitan su imposición en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los criterios que el legislador le fijó a la autoridad administrativa.

También subrayó que, esta Superintendencia omitió rea lizar una valoración

en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los criterios que el legislador le fijó a la autoridad administrativa.

También subrayó que, esta Superintendencia omitió rea lizar una valoración encaminada a estimar e imponer una sanción razonable y proporcionada, principios que constituyen uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

Con base en estos argumentos , aseguró no entender las razones y criterios analizados para tasar e imponer la sanción, pues se omitió una valoración que sustentara y motivara la decisión en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, por lo que mencionó que la decisión raya en lo ilegal al no contemplar los criterios mínimos en un caso de esta naturaleza.

Sumado a lo anterior, resaltó que a la hora de imponer las sanciones la administración debe ceñirse a los principios de legalidad y tipicidad administrativa y obrar en contrario genera un desconocimiento de las garantías procesales del administrado.

Indicó que se omitió el deber de observar tanto los criterios generales como los específicos que contienen las normas citadas, para proferir una decisión lógica y acorde con las circunstancias de modo que rodearon el caso. Por ello, sostuvo que el análisis genérico sobre los criterios no logró comprobar la configuración de ninguno de ellos ni de cómo valoró el criterio de proporcionalidad.

Por consiguiente, enfatizó que la multa impuesta es desproporcionada y arbitraria a la luz de los fines encomendados a la entidad y que, la sanción es

de ninguno de ellos ni de cómo valoró el criterio de proporcionalidad.

Por consiguiente, enfatizó que la multa impuesta es desproporcionada y arbitraria a la luz de los fines encomendados a la entidad y que, la sanción es excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada, lo cual devieneRESOLUCIÓN NÚMERO 17524 DE 2025

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en la transgresión de los prin cipios constitucionales de legalidad y tipicidad administrativa y en el desconocimiento de las garantías procesales del administrado.

Finalmente, señaló: «quiero expresar que la potestad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable y justa de los hechos en relac ión con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata solo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso particular».

4.2.3 Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción.

Frente a este punto, la recurrente afirmó que la falencia evidenciada, denota una clara transgresión a los principios de legalidad y tipicidad de la sanción, puesto que no se sujetó a las normas que de manera expresa prevén las reglas sobre las cuales se debe imponer la sanción administrativa y, en consecuencia, la sanción se impuso con base en criterios subjetivos y caprichosos que no

puesto que no se sujetó a las normas que de manera expresa prevén las reglas sobre las cuales se debe imponer la sanción administrativa y, en consecuencia, la sanción se impuso con base en criterios subjetivos y caprichosos que no encuentran justificación en el marco legal previsto para el efecto.

Igualmente, expresó que los criterios sancionatorios previstos por el legislador son la base y fundamento esencial de la potestad que le ha sido delegada a la Superintendencia para graduar e imponer la sanción. Además, enfatizó que se debe recordar el deber de salvaguardar el principio de sometimiento a la ley en todas sus actuaciones y verificar que la graduación de las sanciones se ajuste a las normas.

Acorde con lo anterior, manifestó que al momento de describir una conducta sancionable y cuantificarla, la administración debe someterse al mandato de la ley para actuar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad.

Concluyó este motivo de inconformidad así: «De esta manera se cuestiona la posición adoptada por la SIC, al relevarse manera injustificada del deber que le ha sido conferido por mandato de la Ley de tener en cuenta cada uno de los criterios normativos previstos por la norma para cuantificar la sanción».

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 61759 del 15 de octubre de 2024 5, la Dirección resolvió el recur so de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 15568 del 3 de abril de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

decisión adoptada en la Resolución No. 15568 del 3 de abril de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) la configuración de la infracción; ii) la imputación jurídica; iii) la proporcionalidad de la sanción y; iv) el principio de legalidad y tipicidad en la sanción.

6.1 En cuanto a la configuración de la infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones.

En lo atinente a este punto de discusión, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, tendiente a dilucidar si le asiste razón a la recurrente en su planteamiento. Preliminarmente, es indispensable acudir a las circunstancias fácticas y normativas que motivaron a la entidad a proferir el pliego de cargos mediante la Resolución No. 74320 del 24 de octubre de 2022.

En el referido acto administrativo, se citaron como normas presuntamente vulneradas, en primer lugar, la previst a en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que señala las temáticas frente a las cuales proceden los recursos de ley,

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así:

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así:

ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

(…)

El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).

Así mismo, se imputó el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el

en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).

Así mismo, se imputó el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que desarrolla el derecho de los usuarios a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a los actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato o corte y facturación, así como, el derecho a ser informados sobre la procedencia de los recursos:

ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al re specto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

(Destacado propio).

Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la

subsidio de apelación.

(Destacado propio).

Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción . Para ello, procede el análisis del caso concreto fundamentado en el material probatorio obrante en el expediente, así:

 Trámite impartido a la petición del 9 de noviembre de 2021 , identificada con el CUN 4433211020414136.

Para ello, conviene traer a colación la petición del señor , presentada el 9 de noviembre de 2021, encaminada a manifestar su inconformidad por el cargue de datos móviles del plan de datos adquirido, comoquiera que, a pesar de que el corte de facturación era los días 20 del mes, en octubre le cargaron los datos solo hasta el 1 de noviembre.

También expresó que se estaban presentando irregularidades tanto en el cargue como en el consumo de los datos y solicitó la revisión de estos dos aspectos. En el mismo sentido, el usuario aclaró que ya se había comunicado telefónicamente con él y que le ofrecieron soporte técnico, pero que esta no era la solución queRESOLUCIÓN NÚMERO 17524 DE 2025

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buscaba.

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Esta petición dio inicio al trámite en sede de empresa y se registró en los sistemas internos de la recurrente como lo demuestra la siguiente imagen:

Imagen No. 1: Tomado del radicado 21-453555-3 “respuesta operador/proveedor, página 5”

Así las cosas, m ediante decisión empresarial identificada con el CUN 4433211020414136 del 12 de noviembre de 2021 , la recurrente emitió la siguiente respuesta a la petición:

Imagen No. 2: Tomado del radicado 21-453555-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”RESOLUCIÓN NÚMERO 17524 DE 2025

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Según lo expuesto , se puede evidenciar que en la decisión empresarial la recurrente se pronunció desfavorablemente respecto a las solicitudes del usuario, que contrario a lo afirmado por MOVISTAR, estaban relacionadas con algunas de las tipologías previstas en las normas imputadas, como lo son, el corte y facturación del servicio.

En efecto, respecto a la reclamación relacionada con el cargue de datos que no se estaba realizando en la fecha de corte del contrato, la recurrente no emitió ningún pronunciamiento y , sin embargo, omitió informar lo concerniente a la procedencia de recursos legales, así como la forma y plazo para interponerlo s. De igual forma, en lo atinente a los consumos del plan de datos, esta temática se encuentra relacionada con el supuesto de hecho de facturación del servicio.

procedencia de recursos legales, así como la forma y plazo para interponerlo s. De igual forma, en lo atinente a los consumos del plan de datos, esta temática se encuentra relacionada con el supuesto de hecho de facturación del servicio.

Sumado a lo expuesto, esta Delegatura difiere completamente de la argumentación según la cual la inconformidad del usuario estuvo relacionada con un aspecto de servicio técnico de su equipo terminal móvil. Esto, en la medida en que, del registro de la petición se observa que la solicitud está dirigida a la revisión de las fechas de corte y el cargue de datos en el plan conforme al ciclo de facturación , así como a los consumos que el usuario consideró que no eran normales.

En el mismo sentido, se observa que el usuario aclaró que ya le habían ofrecido el soporte técnico, pero expresamente afirmó en la petición que eso no le iba a solucionar su cuestionamiento relacionado con que el corte de facturación era los días 20 del mes y a pesar de ello, en el mes de octubre, la recurrente no efectuó el cargue de datos, sino hasta el mes siguiente.

A partir de la decisión empresarial proferida, deviene inferir no solo un incumplimiento a las obligaciones legales a las que está sujeta la recurrente en el marco del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, sino también una vulneración al derecho de información que le asiste al usuario, de modo que este conozca los mecanismos de contradicción, defensa e impugnación que le asiste n. Lo anterior , comoquiera que la ley le otorga la prerrogativa de recurrir las decisiones que no sean favorables a sus intereses a través de la revisión de estas mediante la interposición del recurso

defensa e impugnación que le asiste n. Lo anterior , comoquiera que la ley le otorga la prerrogativa de recurrir las decisiones que no sean favorables a sus intereses a través de la revisión de estas mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.

De suerte que, para esta Delegatura quedó comprobado que la conducta desplegada por la recurrente se adecúa a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos, por lo que coincide con las conclusiones expresadas por la Dirección en la Resolución No. 15568 del 3 de abril de 2024.

Bajo este contexto, se puede concluir que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar y serán desestimados, puesto que quedó comprobada la infracción de MOVISTAR, a las disposiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como al artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

6.2 En cuanto a la imputación jurídica.

Sobre este punto, es preciso señalar que la norma citada por la recurrente, esto es, el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, en efecto corresponde a una de las denominadas tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completam ente descrita y, por lo tanto, el legislador remite a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.RESOLUCIÓN NÚMERO 17524 DE 2025

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha justificado la existencia de tipos

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha justificado la existencia de tipos en blanco bajo la premisa de que las con ductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige por ejemplo en materia penal, siempre que se pueda determinar claramente la conducta objeto de reproche y la sanc ión aplicable a esta. De allí deviene la denominada flexibilización 7 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria, que responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.

No se trata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco como erradamente lo sugiere la apelante. Al contrario, estos pueden ser de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de usuarios de los servicios de comunicacion es, dada la cantidad de normas tanto legales como regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, la Delegatura observa que en el presente caso se cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.

En primer lugar, el numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».

Así, para completar el tipo, la Direcci ón citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como derecho de los usuarios de los servicios de

disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».

Así, para completar el tipo, la Direcci ón citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones el de interponer los recursos legales de reposición y en subsidio apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, corte, terminación y facturación que realice el proveedor de servicios.

De igual manera, acompasó la imputación jurídica con el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, que reitera el derecho que le asiste al usuario a que se le informe los recursos que proceden.

La Dirección enunció además las sanciones que serían procede ntes, lo cual demuestra la conformación de la infracción de forma clara y acorde con los hechos que fueron investigados, de tal suerte que la sancionada pudiera defenderse con plena garantía del derecho fundamental del debido proceso.

Bajo este contexto, extraña que en sus argumentos alegue la falta de tipicidad en esta actuación administrativa, aun cuando desde el inicio de la investigación, esto es, desde la expedición de la Resolución No. 74320 del 24 de octubre de 2022, se determinó claramente la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, las normas que fundamentaban la imputación jurídica, así como el sustento jurídico que faculta a esta Superintendencia para imponer la sanción.

Con el propósito de acentuar lo expuesto, conviene traer a col ación algunas consideraciones expresadas por el Consejo de Estado, respecto a los elementos

sustento jurídico que faculta a esta Superintendencia para imponer la sanción.

Con el propósito de acentuar lo expuesto, conviene traer a col ación algunas consideraciones expresadas por el Consejo de Estado, respecto a los elementos estructurales de los principios de legalidad y tipicidad en la potestad sancionatoria:

(…) Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en

6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C-406 de 2004. 7 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrati vo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas j urídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la san

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