SIC - Resolución 17526 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17526 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
(3 de abril de 2025)
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
Radicación N° 24-518824
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 3863 de 10 de febrero de 2025 1, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT 900.311.581-7.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución número 3863 de 10 de febrero de 2025 2, MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT 900.311.581-7, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta jctorres@buriticaabogados.com para
contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-518824-00011-0000 del 12 de marzo del 2025, allegó escrito de descargos y aportó las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-518824-00011-0000 del 12 de marzo del 2025, allegó escrito de descargos y aportó las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
2.1.1. Correo electrónico con el asunto: “Envío de descargos y solicitud de pruebasExpediente No. 24-518824”, con tres (3) archivos adjuntos, como sigue:
2.1.1.1. Archivo en formato pdf titulado: “ Escrito-Descargos-Exp-24-518824”, con oficio dirigido a este Despacho, con el asunto: “Presentación de descargos y solicitud de pruebas dent ro del proceso administrativo sancionatorio iniciado contra MAC CENTER COLOMBIA S.A.S. mediante Resolución No. 3863 de 2025”, suscrito por el Segundo Suplente del Gerente para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la investigada, presentando escrito de d escargos, relación de anexos y solicitud de pruebas, en quince (15) páginas.
2.1.1.2. Archivo en formato pdf titulado: “Manual - Régimen de Garantías MAC”, con documento titulado: “OBSERVANCIA Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RÉGIMEN DE GARANTÍAS Y TRAMITACIÓN DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS - MAC CENTER”, en quince (15) páginas.
2.1.1.3. Archivo en formato pdf titulado: “ Manual Contratación - MAC”, con documento titulado: “MANUAL DE TÉRMINOS GENERALES DE CONTRATOS CON CONSUMIDORES”, en diecisiete (17) páginas.
2.1.1.3. Archivo en formato pdf titulado: “ Manual Contratación - MAC”, con documento titulado: “MANUAL DE TÉRMINOS GENERALES DE CONTRATOS CON CONSUMIDORES”, en diecisiete (17) páginas.
1 Resolución No. 3863 del 10 de febrero del 2025 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”. 2 Ibid Op. Cit (1)RESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
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2.2. Que en este punto, resulta importante señalar para el Despacho, que la investigada mediante los radicados número 24-518824-00005-0000 del 17 de febrero y 24 -518824-00007-0000 y 24 -518824-00008-0000 del 18 de febrero, allegó copia a esta Superintendencia de lo que al parecer corresponde a correos electrónicos internos enviados desde las cuentas de correo corozco@grupodavissa.com y jctorres@buriticaabogados.com, con las siguientes referencias: “Re: Citación de Notificación: Resolución No. 3863 de 10/02/20252251605”, “RV: Citación de Notificación: Resolución No. 3863 de 10/02/20252251605” y “Re: Citación de Notificación: Resolución No. 3863 de 10/02/20252251605”, el cual se encuentra acompañado de un (1) adjunto titulado: “245188240000000002”, con copia del Acta de Visita de Inspección adelantada en fecha 29 de noviembre del 2024.
2.3. Que durante el desarrollo de la presente etapa procesal, esta Dirección advirtió que el escrito de descargos aparece suscrito por el segundo suplente del gerente para asuntos judiciales y extrajudiciales de la investigada, quien acompañó el escrito con solicitud de notificación al correo electrónico jctorres@buriticaabogados.com y a l a dirección física: CALLE 69 No. 4-48, Oficina 401. Bogotá.
Que revisado el certificado de existencia y representación legal de MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con NIT. 900.311.581-7., el Despacho encontró que, en efecto el señor JUAN CARLOS TORRES IBARRA identificado con C.C. 73.167.160, aparece registrado en el acápite de representantes legales de la sociedad, ostentando la calidad mencionada3.
Así las cosas, y a pesar de que este Despacho, mediante el artículo tercer o de la Resolución No. 3863 del 10 de febrero del 2025 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” reconoció personería jurídica a Ángela Milena Velasco Carrasquilla identificada con C.C. 52.453.831 y T.P. 119203 del C.S.J. para que actuara en defensa de los intereses de la investigada, en virtud del poder consignado dentro del certificado de existencia y representación legal de la
del C.S.J. para que actuara en defensa de los intereses de la investigada, en virtud del poder consignado dentro del certificado de existencia y representación legal de la investigada, según puede verificarse en el radicado con el número. 24 -51882400001-0000 del 09 de enero del 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor advierte que en adelante, se dirigirán las comunicaciones y/o notificaciones a las que haya lugar, de acuerdo con la indicación realizada por el segundo suplente del ger ente para asuntos judiciales y extrajudiciales dentro del escrito de descargos 4, incluyendo en todo caso, las direcciones electrónica y física de notificación judicial de la investigada, esto es, contabilidad1@mac-center.com y la CALLE 103 # 18A - 48. BOGOTA. D.C., las cuales aparecen actualmente registradas en el certificado de existencia y representación legal, según obra constancia con el radicado No. 24-518824-00012-0000 del 17 de marzo del 2025.
2.4. Pruebas Solicitadas
2.4.1. Testimonios
2.4.1.1. “(…) Testimonio de (…) identificada con
C.C. (…) al correo electrónico para declarar sobre:
- El sistema de cumplimiento de Mac Center en materia de protección al consumidor. - Los errores que pudieron haberse cometido en la disposición de información sobre el derecho de retracto y reversión en la página web de Mac Center. - Las acciones internas realizadas para determinar las causas de tal situación y los protocolos establecidos para prevenir estos eventos en el futuro (…)”.
3 De acuerdo con la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de la i nvestigada, según obra en el expediente con el radicado No. 24-518824-00012-0000 del 17 de marzo del 2025. 4 Conforme a la información otorgada por el segundo suplente del gerente para asuntos judiciales y extrajudiciales de la investigada, la cual se encuentra contenida en el escrito de descargos en el acápite “NOTIFICACIONES”, y obra en el expediente con el radicado No. 24-518824-00011-0000 del 12 de marzo del 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
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2.4.1.2. “(…) Testimonio de l (…) identificado con C.C. (…) correo electrónico para declarar sobre:
-El proceso de atención y efectividad de las garantías en Mac Center y la necesidad o no de presentar la factura para hacer exigible la garantía. - El procedimiento interno para recibir y resolver reclamaciones sobre garantías, retracto y reversión. - La forma en que se realiza la entrega de productos en oferta y cómo se garantiza el cumplimiento de los términos del Estatuto del Consumidor. - La documentación y pruebas disponibles para sustentar que no ha existido incumplimiento de los términos establecidos en la ley. - La recopilación de material documental sobre las ofertas cuestionadas en el expediente y la justificación de la publicidad desplegada (…)”.
2.4.2. Documentales
“(…)Se anexan los siguientes documentos, implementados en la empresa
- La recopilación de material documental sobre las ofertas cuestionadas en el expediente y la justificación de la publicidad desplegada (…)”.
2.4.2. Documentales
“(…)Se anexan los siguientes documentos, implementados en la empresa desde el año 2016:
- Manual de Contratación de Mac Center , donde se establecen los procedimientos internos y criterios aplicables a las transacciones comerciales con consumidores.
- Manual de Exigibilidad de Garantía de Mac Center , en el cual se especifica claramente el alcance de los derechos de retracto y reversión, así como la disposición expresa de que no es necesario presentar la fac tura para hacer exigible la garantía (…)”.
2.4.3. Inspección Judicial
“(…) Se solicita una inspección judicial a la sección de Términos y Condiciones de la página web de MAC CENTER COLOMBIA S.A.S. , en el siguiente enlace: https://mac-center.com/pages/terminos-y-condiciones . Dicha inspección permitirá corroborar que en dicha sección se encuentra claramente indicada la referencia a la visita a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio , en cumplimiento con los deberes de información al consumidores (…)”. 5
TERCERO: Que mediante radicado 24 -518824-00012-0000 del 17 de marzo del 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con NIT. 900.311.581 -7., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 03/14/2025, en doce (12) páginas.
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con NIT. 900.311.581 -7., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 03/14/2025, en doce (12) páginas.
CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 “ Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, prevé: “Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. ” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso
Administrativo que señalan:
5 De conformidad con las solicitudes contenidas en el e scrito de descargos bajo el acápite “SOLICITUD DE PRUEBAS”, el cual obra con el radicado No. 24-51882400011-0000 del 12 de marzo del 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
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“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”.
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“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original)
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
QUINTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación ad ministrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas. fuera del texto original).
SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, consagra lo siguiente: “(…) los investigados podrán, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes coma las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las prácticas ilegalmente(…)”.
SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA establece: “(…) Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos(…)”.
OCTAVO: Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizadas por la investigada previas las siguientes precisiones.
La Corte Constitucional. Sentencia T -764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes
La Corte Constitucional. Sentencia T -764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conduce ncia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente:
“(…) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tens iones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por laRESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
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búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al jue z natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la pru eba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)”.
El Consejo de Estado. Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“(…) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no s ea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.”
Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que:
“La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada
si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.” Para el autor Parra Quijano Jairo, en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio" La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las
misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesa rias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario"RESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
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NOVENO: Que en relación con las solicitudes de que trata el numeral 2.4.1., el cual se encuentra relacionado con la declaración de dos (2) funcionarios de la sociedad investigada, el primero de ellos contenido en el numeral 2.4.1.1., que busca que se declare sobre: “(…) El sistema de cumplimiento de Mac Center en materia de protección al consumidor (…) los errores que pudieron haberse cometido en la disposición de información sobre el derecho de retracto y reversión en la página web (…)y las acciones internas realizadas para determinar las causas de tal situación y los protocolos estab lecidos para prevenir estos eventos en el futuro (…)”, y el segundo de ellos contenido en el numeral 2.4.1.2., dirigido a determinar : “(…)El proceso de atención y efectividad de las garantías en Mac Center y la necesidad o no de presentar la factura para hacer exigible la garantía, (…) el procedimiento interno para recibir y resolver reclamaciones sobre garantías, retracto y reversión (…) la forma en que se realiza la entrega de productos en oferta y cómo se garantiza el
de presentar la factura para hacer exigible la garantía, (…) el procedimiento interno para recibir y resolver reclamaciones sobre garantías, retracto y reversión (…) la forma en que se realiza la entrega de productos en oferta y cómo se garantiza el cumplimiento…(…)”, la Dirección de I nvestigaciones de Protección al Consumidor debe señalar que adelantó el análisis de la solicitud a la luz de lo contemplado en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso - modificado y adicionado por la Ley 2080 del 2021, en concorda ncia con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, los cuales a su tenor señalan:
“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles .” (Negrillas fuera del texto original).
En concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse
disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as í lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podr án, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y la s superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente . (…)”. (El resaltado es nuestro).
Y de conformidad con lo previsto artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, el cual establece:
Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba.
Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considereRESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
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suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. [Negrilla y resaltado fuera de texto]
De esta manera, y de acuerdo con los presupuestos de Ley señalados, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra pertinente indicar que el estudio y valoración de los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba deben evaluarse a la luz de la correspondencia objetiva y/o nexo que existe entre el medio probatorio solicitado, las imputaciones por las cuales se surte la investigación, el fin que se persigue con su práctica y si la misma resulta necesaria para ayudar a esclarecer los hechos que son motivo de investigación.
Así las cosas, se tiene que dentro del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta, este Despacho profirió la Resolución No. 3863 del 10 de febrero de 2025 6 en contra de la investigada, y determinó las siguientes imputaciones:
“(…) 6.1. Imputación No 1: Presunta vulneración de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el
en contra de la investigada, y determinó las siguientes imputaciones:
“(…) 6.1. Imputación No 1: Presunta vulneración de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (…)”.
“(…)6.2. Imputación No 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y vi) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.
“(…) 6.3. Imputación No 3: Presunto incumplimiento de los literales b), c) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 7° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (…)”.
9.1. Que realizado el análisis, el Despacho encontró que respecto de la declaración pretendida en el numeral 2.4.1.1., la cual versa sobre el sistema de cumplimiento por la investigada en materia de protección al consumidor, los errores cometidos y las acciones internas y protocolos para evitar dichos eventos hacia el futuro, no fue posible determinar la relación objetiva que dicha declaración pretende establecer con los cargos que son materia de imputación dentro de la presente investigación Administrativa.
En efecto, los cargos objeto de investigación tienen su nexo causal en la presunto
posible determinar la relación objetiva que dicha declaración pretende establecer con los cargos que son materia de imputación dentro de la presente investigación Administrativa.
En efecto, los cargos objeto de investigación tienen su nexo causal en la presunto incumplimiento a los deberes legales contenidos en la norma en materia de garantía legal, información y publicidad. En este sentido, buscar una declaración donde d e manera general se busque declarar sobre el cumplimiento de las normas en materia de protección al consumidor y/o los correctivos realizados por la sociedad, no cumple con los presupuestos de conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, cuyo alcance como se estableció, deben tener una relación objetiva con alguno de los cargos por los cuales se surte la investigación, esto es, las declaraciones dentro de un proceso de investigación administrativa deben circunscribirse a los elementos que les dieron origen, preservando el principio de economía procesal, situación que en modo alguno afecta el derecho de defensa y contradicción de la indagada, la cual podrá siempre esgrimir los argumentos que encuentre necesarios para la defensa de sus intereses.
En consecuencia, y por las razones expuestas, el Despacho rechaza la práctica de la prueba declarativa contenida en el numeral 2.4.1.1. del presente proveído.
9.2. Ahora bien, contrario a lo expuesto, considera esta Dirección que el testimonio contenido e n el numeral 2.4.1.2. dirigido a determinar, entre otras cosas, el procedimiento adelantado por la sociedad para hacer efectivo el derecho al ejercicio de la garantía legal, la necesidad o no de la presentación de la factura en dicho proceso, así como en las materias relacionadas con el derecho de retracto, reversión de pago y disponibilidad del producto, las cuales les permiten establecer claramente
de la garantía legal, la necesidad o no de la presentación de la factura en dicho proceso, así como en las materias relacionadas con el derecho de retracto, reversión de pago y disponibilidad del producto, las cuales les permiten establecer claramente
6 Ibid Op. Cit (1)RESOLUCIÓN NÚMERO 17526 DE 2025
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al Despacho, la relación objetiva entre la prueba pretendida y las imputaciones No. 1 y No. 3 del pliego de cargos.
De esta manera, y de acuerdo con el análisis adelantado, esta Dirección decreta la práctica de las prueba declarativa contenida en el numeral 2.4.1.2., por encontrarla pertinente y c
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