SIC - Resolución 17531 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17531 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
(3 de abril de 2025)
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
Radicación N° 24-517947
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 150 de 08 de enero de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de NALSANI S.A.S., identificada con NIT 800.020.706-9.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 150 de 08 de enero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" NALSANI S.A.S ., identificada con NIT 800.020.706-9, allegó correos electrónicos edwardcristancho@crabogados.co para
contactenos@sic.gov.co, radicados con los números 24-517947-00007-0000 del 30 de enero, y 24-517947-00008-0000 y 24-517947-00009-0000 del 3 de febrero de 2025, con escrito de descargos y las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
de enero, y 24-517947-00008-0000 y 24-517947-00009-0000 del 3 de febrero de 2025, con escrito de descargos y las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
2.1.1. Archivo pdf titulado: “250131.DESCARGOS.TOTTO.VF”, con escrito dirigido a esta Dirección, con el asunto: “Descargos”, suscrito por la apoderada de la investigada, en diecinueve (19) páginas. 2.1.2. Archivos pdf titulados: “P.1 PODER FIRMADO” y “PODER FIRMADO”, ambos con poder otorgado por , identificado con la cédula de ciudadanía No. , en calidad de representante legal de NALSANI S.A.S., identificada con NIT 800.020.706 -9, a MARIA CAROLINA CORCIONE MORALES, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 52.866.666 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 176.750 emitida por el C.S. de la J., y EDWARD ALBERTO CRISTANCHO MENDIETA, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.022.326.787 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 193.563 emitida por el C.S. de la J., en tres (3) páginas.
CRISTANCHO MENDIETA, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.022.326.787 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 193.563 emitida por el C.S. de la J., en tres (3) páginas.
2.1.2.1. En dicho escrito se señala: "(...) me permito aportar poder especial otorgado y solicitar respetuosamente al Despacho el acceso al expediente digital del radicado de la referencia (...)". Al respecto, mediante el radicado 24-517947-11 del 14 de febrero de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor otorgó respuesta a dicha petición, informándole al apoderado la forma en la cual se accede a la totalidad del expediente digital. 2.1.3. Archivo pdf titulado: “P.2 CERTIFICADO VTEX” , con certificado calendado Bogotá, 23 de enero de 2025, dirigido a esta superintendencia, emitido por VTEX Colombia Tecnología para Ecommerce S.A.S., en una (1) página. 2.1.4. Archivo pdf titulado: “P.3 Certificado IQNET - NALSANI ISO 900 1 2015V2024”, con certificado de “diseño, desarrollo, fabricación y comercialización deRESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
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maletines, ropa y accesorios de nuestra marca totto y demás marcas propias”, emitido por NALSANI S.A.S., en una (1) página. 2.1.5. Archivo zip denominado: “factuas1”, que a su vez contiene:
maletines, ropa y accesorios de nuestra marca totto y demás marcas propias”, emitido por NALSANI S.A.S., en una (1) página. 2.1.5. Archivo zip denominado: “factuas1”, que a su vez contiene: 2.1.5.1. Archivo pdf titulado: “1480305693221-01”, con factura electrónica de venta No. FM02-0445396, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fec ha de compra, en una (1) página. 2.1.5.2. Archivo pdf titulado: “1480325694319-01”, con factura electrónica de venta No. FE03-01270382, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuen to y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.3. Archivo pdf titulado: “1480325694332-01”, con factura electrónica de venta No. FM02-0445694, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.4. Archivo pdf titulado: “1480335694481-01”, con factura electrónica de venta No. FM02-0445653, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.5. Archivo pdf titulado: “1480335694670-01”, con factura electrónica de venta No. FM02-0445382, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página.
No. FM02-0445382, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.6. Archivo pdf titulado: “1480335694767-01”, con factura electrónica de venta No. FM02-0445229, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.7. Archivo pdf titulado: “1480335694770-01”, con factura electrónica de venta No. FE03-01270427, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.8. Archivo pdf titulado: “1480335694861-01”, con factura electrónica de venta No. FM02-0445258, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.9. Archivo pdf titulado: “1480335694888-02”, con factura electrónica de venta No. FM02-0447203, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.5.10. Archivo pdf titulado: “1480345695078-01”, con factura electrónica de venta No. FE03 -01270469, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página.
venta No. FE03 -01270469, emitida por la investigada, que evidencia información respecto del nombre del producto, cantidad, unidad, valor, descuento y fecha de compra, en una (1) página. 2.1.6. Archivo mp4 titulado: “P.7 Flujo RRSS Actividad Comercial BlackFriday” , con navegación en la página web de Totto e ingreso a información de black friday, en un (1) minuto y dos (2) segundos. 2.1.7. Archivo xlsx titulado: “P.5 - Lista de Precios BLACK DAYS NOV1”, con una (1) hoja denominada “Hoja1”, en 1.758 casillas de información.RESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
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2.1.8. Archivo pdf titulado: “P.9 Proceso de Pedidos con quiebre 1”, con documento de título: “PROCESO DE PEDIDOS”, con información respecto del proceso de efectuar un pedido, en una (1) página. 2.1.9. Archivo pdf titulado: “P.10 INS -GESTIÓN DE CASOS PEDIDOS” , con documento de título: “INS-GESTIÓN DE CASOS: PEDIDOS”, de fecha 2024-11-01, emitido por la investigada, en ocho (8) páginas. 2.1.10. Archivo pdf titulado: “P.13 Certicamara Nalsani En25” , con certificado de existencia y representación legal de NALSANI S.A.S ., identificada con NIT 800.020.706-9, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de enero de 2025, en cincuenta y cuatro (54) páginas.
existencia y representación legal de NALSANI S.A.S ., identificada con NIT 800.020.706-9, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de enero de 2025, en cincuenta y cuatro (54) páginas. 2.1.11. Archivo pdf titulado: “P.14 IMAGENES SEÑALADAS EN DESCARGOS” , con quince (15) imágenes, que fueron relacionadas a lo largo del escrito de descargos, en las cuales se evidencia información respecto de páginas web, facturas de venta y política de calidad, en quince (15) páginas. 2.1.12. Archivo xlsx titulado: “P.11 COMENTARIOS POSITIVOS”, con una (1) hoja denominada “Hoja1”, en 34 casillas de información. 2.2. Solicitud Probatoria: 2.2.1. Ratificación. 2.2.1.1. “De conformidad con lo previsto en los artículos 262, 188 y 222 del CGP, solicito citar a XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXX, en calidad de funcionario y/o contratista designado para adelantar la visita de inspección por parte de la SIC, con el fin de que ratifique y rinda declaración para ratificar, aclarar o complementar la videograbación que obra en el expediente y recaudada en la etapa de averiguación preliminar (…)”. 2.3. Que mediante el radicado 24-517947-00012-0000 del 6 de marzo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de NALSANI S.A.S., identificada con
Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de NALSANI S.A.S., identificada con NIT 800.020.706-9, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2025, en veinticuatro (24) páginas.
TERCERO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo". (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo— que señalan: "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se a plicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que seRESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
Este Código sólo se a plicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que seRESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
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instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
CUARTO: Que, el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requ isitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
QUINTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
QUINTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".
SEXTO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
SÉPTIMO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente ex puesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la prueba solicitada por la investigada, previa las siguientes precisiones.
La Corte Constitucional. Sentencia T -764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en
que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancia l. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)". El Consejo de Estado . Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
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"(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio
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"(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales". Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinenci a de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso". Para el autor Parra Quijano Jairo en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava
la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso". Para el autor Parra Quijano Jairo en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio" La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondien te operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".
pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".
OCTAVO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.1.1. del considerando segundo de la presente resolución, consistente en “(…) citar a XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXX , en calidad de funcionario y/o contratista designado para adelantar la visita de inspección por parte de la SIC, con el fin de que ratifique y rinda declaración para ratificar, aclarar o complementar la videograbación que obra en el expediente y recaudada en la etapa de averiguación preliminar (…)” , esta Dirección la analiza a la lu z de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso1, en concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento
1 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." (Negrillas fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y, en especial, según lo dispuesto en los artículos 1883, 2224 y 2625 del Código General del Proceso.
pruebas y se decretan otras de oficio”
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y, en especial, según lo dispuesto en los artículos 1883, 2224 y 2625 del Código General del Proceso. En primer lugar, debe aclararse que la diligencia realizada el 29 de noviembre de 2024 no corresponde a un testimonio en los términos del Código General del Proceso, sino a una diligencia de inspección practicada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las competencias previstas en los numerales 17, 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, así como en los numerales 1 y 5 del artículo 12 del mismo decreto. Dichas normas facultan a esta Superintendencia para realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas, y recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, todo lo cual quedó consignado en un acta elaborada durante dicha visita, radicada con el número 24-517947-00000-0000 del 2 de diciembre de 2024. Así, esta diligencia no fue realizada bajo las formalidades previstas para la recepción de testimonios, como la citación de las partes o la rendición bajo juramento. Por tanto, no se configura como una declaración testimonial que deba ser ratificada en el proceso y, en consecuencia, carece de fundamento jurídico la solicitud de practicar una declaración al funcionario con el fin de “ratificar” dicha actuación administrativa. En esa misma línea, la petición de que el funcionario rinda declaración con el propósito de aclarar o complementar la videograbación realizada durante la visita de inspección
una declaración al funcionario con el fin de “ratificar” dicha actuación administrativa. En esa misma línea, la petición de que el funcionario rinda declaración con el propósito de aclarar o complementar la videograbación realizada durante la visita de inspección resulta inconducente e impertinente, en la medida que no se evidencia la existenc ia de vacíos, ambigüedades o aspectos oscuros que requieran ser aclarados mediante una declaración posterior del funcionario actuante. El acta correspondiente, elaborada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus c ompetencias legales, documentó de manera precisa y detallada los procedimientos adelantados, incluyendo la videograbación efectuada entre las 15:47:08 y las 16:13:08 horas de ese mismo día, la cual se encuentra debidamente incorporada al expediente y puede ser valorada por esta Dirección como prueba legalmente recaudada. Debe recordarse que el acta de visita administrativa se presume legal y fue elaborada con sujeción a las competencias legales conferidas a esta Entidad. En consecuencia,
2 "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán i niciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averig uaciones
persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averig uaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilega lmente. (...)". (El resaltado es nuestro). 3 “Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan
a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el art ículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” 4 "Articulo 222. Ratificación de Testimonios Recibidos Fuera del Proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mism o proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior." (El resaltado es nuestro). 5 “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”RESOLUCIÓN NÚMERO 17531 DE 2025
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la reiteración de hechos ya registrados mediante un medio probatorio válido y legalmente allegado al expediente resulta innecesaria. Así mismo, se evidencia que la solicitud tiene como propósito controvertir la legalidad de la diligencia administrativa adelantada durante la etapa preliminar, lo cual resulta improcedente, pues la legalidad y efectos de los actos administrativos no dependen del funcionario que los suscribe o ejecuta, sino
legalidad de la diligencia administrativa adelantada durante la etapa preliminar, lo cual resulta improcedente, pues la legalidad y efectos de los actos administrativos no dependen del funcionario que los suscribe o ejecuta, sino de la autoridad competente que los expide . Así se estableció en la Sentencia con Radicado No. 08001 -23-33-000-2017-01056-01(61534) del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que señaló. “El acto administrativo se define como “toda manifestación unilateral, por regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos”. Sus elementos se concretan en los siguientes: a) Es un acto positivo, una manifestación positiva expresa, concreta o específica de la administración. b) Tiene un carácter unilateral, es deci r, es una manifestación de voluntad unilateral de la administración donde no hay un consentimiento del administrado en su producción , y en la que en todo caso debe respetarse el derecho al debido proceso del destinatario. c) Es una expresión de voluntad que se sujeta al principio de legalidad. d) Esa manifestación de voluntad positiva y unilateral puede provenir tanto de los órganos que hacen parte del poder ejecutivo, así como de aquellos que no siendo parte de esta rama ejercen ese tipo de funciones. e) E l poder decisorio de la manifestación de voluntad, se concreta en la potencialidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas a partir de su contenido”. (Subrayado y resaltado fuera del original). En este orden, el pretender interrogar a un fu ncionario que practicó la visita de inspección, que dio origen al pliego de cargos contenido en la Resolución N° 150 de
contenido”. (Subrayado y resaltado fuera del original). En este orden, el pretender interrogar a un fu ncionario que practicó la visita de inspección, que dio origen al pliego de cargos contenido en la Resolución N° 150 de 08 de enero de 2025, no tiene justificación alguna, toda vez que la legalidad del acto y sus efectos legales vinculantes no parten del funcionario de turno que elaboró, reviso o aprobó, ni del funcionario que lo suscribió, por el contrario, la fuerza legal y sus efectos que le son propios, emanan de la autoridad competente que los expide, en nuestro caso de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en caso de encontrar, como resultado de una av
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