SIC - Resolución 17536 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17536 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
(3 de abril de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 21-292857
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los Decretos 4886 y 4176 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, realizó una visita administrativa el 30 de julio de 2021 al establecimiento de alojamiento turístico denominado HOTEL TOLEDO FL de propiedad de INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., identificada con NIT. 901.460.451-1, cuya acta y anexos fueron radicados con el consecutivo número 21 -292857-1 del 3 de agosto de
2021.
SEGUNDO: Que en atención a la visita realizada el 30 de julio de 2021, esta Dirección le
y anexos fueron radicados con el consecutivo número 21 -292857-1 del 3 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Que en atención a la visita realizada el 30 de julio de 2021, esta Dirección le impartió a INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S. las órdenes contenidas en el consecutivo número 21 -292857-1 del 3 de agosto de 2021, las cuales debían ser acreditadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la visita y que consistían en incluir el Registro Nacional de Turismo en todas las piezas publicitarias anunciadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, así como informar por escrito a los huéspedes las penalidades en caso de la no presentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
TERCERO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 6 de agosto de 2021 unas visitas a las páginas web:
https://www.rues.org.co/, https://www.booking.com/, https://www.tripadvisor.co/, https://hotelandplace.com/es, https://www.a - hotel.com/es/, https://www.kayak.com.co/, https://www.trivago.com.co/, https://www.despegar.com.co/, https://www.hoteltoledocartagena.com/, https://www.facebook.com/, https://www.instagram.com/, con el propósito de verificar la
https://www.despegar.com.co/, https://www.hoteltoledocartagena.com/, https://www.facebook.com/, https://www.instagram.com/, con el propósito de verificar la información consignada en relación con la prestación de servicios turísticos ofrecidos por INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S. y cuyo informe quedó radicado con el consecutivo número 21-292857-2 del 6 de agosto de 2021.
CUARTO: Que con ocasión de la visita mencionada en el considerando inmediatamente anterior, esta Dirección le impartió a INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., unas instrucciones administrativas a través del consecutivo número 21 -292857-3 del 23 de noviembre de 2021, consistentes en (i) incluir en todas sus piezas publicitarias, redes sociales y página web, el número del registro nacional de turismo vigente, en el que se visualice de forma completa el número de inscripción en el mismo, conforme lo previstoRESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
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en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 229 de 2017 y, (ii) incluir en el Contrato de hospedaje la información suministrada a los consumidores respecto al derecho de exigir el pago de una sanción por la no presentación (no-show) de su parte a recibir la prestación de los servicios contratados, cuya penalidad, en caso de
incluir en el Contrato de hospedaje la información suministrada a los consumidores respecto al derecho de exigir el pago de una sanción por la no presentación (no-show) de su parte a recibir la prestación de los servicios contratados, cuya penalidad, en caso de que exija, debe estar enmarcada dentro de alguna de las dos opciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996. Frente a lo anterior, esta Autoridad le ordenó que las mismas debían ser acreditadas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.
QUINTO: Que INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S. mediante el radicado N° 212292857-4 del 21 de diciembre de 2021, presentó respuesta con el propósito de acreditar el cumplimiento de las instrucciones impartidas y relacionadas en el considerando que antecede.
SEXTO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67749 del 29 de septiembre de 2022, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., cuyas imputaciones fueron las siguientes:
Imputación N° 1: La presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, porque, al parecer, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Autoridad mediante el numeral 2° del oficio número 21292857-3 del 23 de noviembre de 2021, toda vez que,
2020, porque, al parecer, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Autoridad mediante el numeral 2° del oficio número 21292857-3 del 23 de noviembre de 2021, toda vez que, la orden consistente en incluir en el contrato de hospedaje la información suministrada a los consumidores respecto del derecho que le asiste a la impugnante de exigir el pago de una sanción por no presentación (no -show) conforme a las opciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, no fue acatada a cabalidad.
Imputación N° 2: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, porque, al parecer, el documento denominado “liquidación de servicio” consignó una disposición que no se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
SÉPTIMO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 56587 del 26 de septiembre de 2024 , “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual se le impuso a INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., por infracciones evidenciadas en el régimen de protección al turista, una multa por la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($40.650.112) , equivalentes a TREINTA Y DOS (32) salarios mínimos
de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($40.650.112) , equivalentes a TREINTA Y DOS (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 3712 UVB, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos imputados.
OCTAVO: Que INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S. se notificó de la anterior resolución el 26 de septiembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad mediante radicado 21-292857-24.
NOVENO: Que INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por medio de su apoderada 1 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 10 de octubre de 2024 con el radicado N° 21-292857-25.
1 Martha Ibeth Bermúdez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.110.489.797 y T.P. N° 221.779 del Consejo Superio r de la Judicatura.RESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
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1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el
de apelación”
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1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios fu ncionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente
2. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho analizará los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta
obrantes en el expediente
2. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho analizará los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 56587 del 26 de septiembre de 2024 , en virtud de los cuales solicitó, como pretensión principal, la revocatoria total de la mencionada resolución, y como consecuencia de ello, pidió que se ordenara el archivo definitivo de la investigación sin imponer ninguna sanción.
En subsidio de lo anterior, l a impugnante solicitó que, en caso de no ser atendida su pretensión principal, se redujera el monto de la multa impuesta.
2.1. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con el principio non bis in ídem
Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución y de acuerdo con la normativa aplicable, la recurrente señaló que en caso de haberse cometido una infracción esta solo podría corresponder a lo previsto en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, pues dicho numeral tipifica la falta derivada del eventual desconocimiento del artículo 65 de la misma ley. Por ello, imputar dos cargos por un mismo hecho vulnera el principio de non bis in ídem como garantía del derecho al debido proceso, ya que, de configurarse la infracción, únicamente habría transgresión del artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
En ese sentido, indicó que la imputación de dos cargos en lugar de uno afecta directamente la graduación de la sanción. En consecuencia, alegó que la multa impuesta debe ajustarse
En ese sentido, indicó que la imputación de dos cargos en lugar de uno afecta directamente la graduación de la sanción. En consecuencia, alegó que la multa impuesta debe ajustarse a los criterios del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y a los principios generales establecidos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
A continuación, afirmó que, a plicando los mismos criterios de proporcionalidad y razonabilidad utilizados por esta Entidad, si por dos cargos se impuso una multa de 32 SMLMV, esta debería reducirse a la mitad. Lo anterior, en atención a que la sanción debió corresponder únicamente a un solo cargo, dado que el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 tipifica exc lusivamente la falta o infracción, pero no establece la norma presuntamente vulnerada.
Adicionalmente, con sustento en jurisprudencia de las Altas Cortes, analizó los criterios aplicables al principio de non bis in ídem en relación con los cargos formulados en la resolución y, con base en ello, sostuvo que:RESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
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1. Las conductas imputadas presuntamente afectan bienes jurídicos similares dentro del mismo ámbito del derecho, esto es, la protección del consumidor en materia de turismo. Lo anterior, toda vez que e l primer cargo se fundament ó en la supuesta inobservancia de instrucciones impartidas por la Autoridad, cuyo marco normativo se encuentra en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, mientras que el segundo cargo
turismo. Lo anterior, toda vez que e l primer cargo se fundament ó en la supuesta inobservancia de instrucciones impartidas por la Autoridad, cuyo marco normativo se encuentra en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, mientras que el segundo cargo se apoya en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo.
2. Las conductas imputadas tienen los mismos fundamentos normativos, por cuanto ambos cargos se sustentan en la misma Ley 300 de 1996.
3. El procedimiento administrativo seguido y las sanciones tienen las m ismas finalidades correctivas.
4. El proceso y la sanción guardan una identidad plena en cuanto a objeto y causa , por cuanto los dos (2) cargos se derivan de una supuesta falla en el ajuste del documento denominado "Liquidación de Servicios / Cotización de Servicios", lo que implica que se está juzgando un mismo comportamiento en dos ocasiones, en contravía del principio indicado.
Por último, manifestó que al revisar la Resolución N° 67747 del 29 de septiembre de 2022, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , se evidencia que el marco normativo citado en ambos casos es el mismo, así:
Tabla N° 1. 2 Imputación fáctica N° 1 - Hoja 4 Imputación fáctica N° 2 - Hoja 6
Teniendo en cuenta los argumentos de la sancionada relacionados con el principio non bis in ídem, este Despacho encuentra oportuno recordar que el procedimiento sancionatorio aplicable para la imposición de las sanciones que se deriven de la Ley 300 de 1996, que desarrolla la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad de Turismo, por
aplicable para la imposición de las sanciones que se deriven de la Ley 300 de 1996, que desarrolla la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad de Turismo, por remisión del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 , modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, a la Ley 1480 de 2011, es el previsto en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 47 y siguientes, procedimiento al cual le es aplicable el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis ídem, tal como lo establece el inciso 2 del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales:
2 Extraída del escrito de recurso radicado N° 21-292857-25 del 11 de octubre de 2024, página 10.RESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
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(...)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de confo rmidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de
(...)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de confo rmidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem." (negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, respecto al principio Non Bis in Ídem , resulta importante destacar que la Constitución Política en su artículo 29 inciso 1 ° dispone el Derecho al Debido Proceso, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El inciso 4 ° establece el principio del Non Bis in Ídem al prohibir juzgar al sindicado dos veces por el mismo hecho. Este principio ha sido ampliamente desarrollado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
La Corte Constitucional en su línea jurisprudencial ha reconocido que, en el constitucionalismo colombiano, el principio del Non Bis in Ídem no se restringe al ámbito penal, sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio”3. La Corte además ha precisado que dicho principio prohíbe que exista una doble sanción “cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”4. Vale aclarar que dicha prohibición de doble enjuiciamiento, en ningún punto excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y
hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”4. Vale aclarar que dicha prohibición de doble enjuiciamiento, en ningún punto excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, “siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades”5.
El Consejo de Estado ha desarrollado también una extensa línea jurisprudencial en materia de violación al principio del Non Bis in Ídem en la que ha sido enfático en señalar que “tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infringir varias sanciones, de distinta naturaleza (...) La prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza”6 (énfasis en el texto original). En otras palabras, se configura la violac ión a dicho principio cuando por los mismos hechos se juzga a una persona natural o jurídica dos o más veces, en la misma modalidad7.
Ahora bien, ha precisado la misma Corporación el alcance de este principio, al establecer que, “para que se consolide un hecho igual que excluya un nuevo juzgamiento sobre el mismo, se requiere: a) identidad del sujeto; b) identidad de la conducta; c) identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar”8. De modo similar, la Corte Constitucional desde las primeras decisiones sobre el tema, ha establecido que para que se configure la violación al Non Bis in Ídem es necesario que “ exista identidad de causa, identidad de objeto, e identidad en la persona”9.
Conforme lo anterior y considerando los argumentos de la sancionada por medio de los cuales afirmó que lo señalado en el acto sancionatorio vulnera el principio non bis in ídem,
objeto, e identidad en la persona”9.
Conforme lo anterior y considerando los argumentos de la sancionada por medio de los cuales afirmó que lo señalado en el acto sancionatorio vulnera el principio non bis in ídem, corresponde mencionar que dicho argumento no tiene fundamento alguno, por cuanto esta Autoridad no se encuentra sancionando a la recurrente dos veces por un mismo hecho, ni mucho menos al momento de graduar la multa juzgó nuevamente a la sancionada por la misma infracción, como pasará a exponerse.
3 Corte Constitucional. Sentencia de Constitucionalidad 554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 4 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad 088 de 2002, MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett 5 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad 088 de 2002, MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de agosto de 2008. Rad. 2008-90662.
Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de octubre de 2007. Rad. 199404373.Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 17 de mayo de 2001. Rad.1998-0603 9 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad 244 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Consideración b)RESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Consideración b)RESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
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Al respecto, es necesario recordar que la imputación N° 1 del pliego de cargos , se fundamentó en la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que esta Dirección estimó que la entonces investigada no acató a cabalidad la orden emitida mediante el numeral 2º del oficio número 21 -292857-3 del 23 de noviembre de 2021, toda vez que la información aportada mediante el consecutivo 4 del 21 de diciembre de 2021, al parecer, no concordaba con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, situación que podría configurar un incumplimiento de las órdenes proferidas por esta Dirección.
En ese sentido, es importante recordar que mediante el oficio radicado con el número 21292857-3 del 23 de noviembre de 2021, le ordenó a INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., lo siguiente:
“(…)
Incluir en el Contrato de hospedaje la información suministrada a los consumidores respecto al derecho de exigir el pago de una sanción por la no presentación (no-show) de su parte a recibir la prestación de los servicios contratados, cuya penalidad, en caso de que exija, debe estar enmarcada dentro de alguna de las dos opciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
(…)”.
contratados, cuya penalidad, en caso de que exija, debe estar enmarcada dentro de alguna de las dos opciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
(…)”.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de lo ordenado mediante el oficio radicado con el número 21-292857-3 del 23 de noviembre de 2021, se señaló, además, que:
“(…)
En atención a lo anterior y a efectos de acreditar el cumplimiento de la presente orden, INVERSIONES HOTELERA FL S.A.S. - HOTEL TOLEDO FLdeberá, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recibo, allegar la documentación necesaria que permita advertir su efectivo acatamiento, mediante las pruebas y soportes necesarios que demuestren su observancia, so pena de adelantar en su co ntra la actuación administrativa correspondiente , no sólo por el incumplimiento de la orden contenida en este documento , sino también por las presuntas infracciones derivadas de los hallazgos encontrados durante la visita de inspección administrativa que dio lugar a la misma , conforme a lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 2068 de 2020.
(…)” (Resaltado por fuera del texto).
Por otro lado , la imputación N° 2 del pliego de cargos se fundamentó en el presunto incumplimiento del artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que esta Dirección advirtió que el sujeto
infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que esta Dirección advirtió que el sujeto pasivo, en el archivo PDF denominado “liquidación de servicio” , allegado mediante su escrito de respuesta N° 21-292857-4 del 21 de diciembre de 2021, estableció una política de reserva no r eembolsable y dispuso que no se realizan devoluciones de dinero, aun cuando la reserva pudiera corresponder al pago total del servicio.
Llama la atención de este Despacho que la sancionada al realizar la comparación de la imputación 1 y 2 haya perdido de vista la imputación fáctica realizada en cada cargo, nótese como en cada uno se menciona reproches distintos:
Tabla N° 2. Imputación fáctica No 1 - Hoja 4 y 5 Imputación fáctica No 2 - Hoja 6RESOLUCIÓN NÚMERO 17536 DE 2025
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“(…) Lo precedente, teniendo en cuenta que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades mediante el oficio radicado con el número 21 -292857-3 del 23 de noviembre de 2021, le ordenó a INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., lo siguiente:
“(…)
2. Incluir en el Contrato de hospedaje la información suministrada a los consumidores respecto al derecho de exigir el pago de una sanción por la no presentación (no-show) de su parte a recibir la prestación de los servicios contratados, cuya penalidad, en caso de que exija, debe
los consumidores respecto al derecho de exigir el pago de una sanción por la no presentación (no-show) de su parte a recibir la prestación de los servicios contratados, cuya penalidad, en caso de que exija, debe estar enmarcada dentro de alguna de las dos opciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996. (…)”.
En consecuencia, este Despacho procedió a verificar la informació n allegada junto con el escrito de respuesta radicado con el número 21292857-4 del 21 de diciembre de 2021, encontrando que la orden consistente en incluir en el contrato de hospedaje la información suministrada a los consumidores respecto del derecho que le asiste a la investigada de exigir el pago de una sanción por no presentación (no-show) conforme a las opciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 no fue acatada a cabalidad, toda vez que el documento denominado “Liquidación de servicio” se dispuso lo
siguiente: “POLITICA DE RESERVA NO REEMBOLSABLE, NO
REALIZAMOS DEVOLUCIONES DE DINERO, TODA LA RESERVA DEBE ESTAR PAGA EN SU TOTALIDAD 04 DIAS ANTES DE LA LLEGADA (Segun ley 300 de 1996 articulo 65.) ,
DEBE ENVIARNOS LOS LISTADOS DE ACOMODAC ION DE
ACUERDO A LAS LIQUIDACION ENVIADAS (…)” [sic], como
se visualiza a continuación: (…) En consecuencia, se advierte que la citada disposición, al parecer, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Autoridad mediante el numeral 2º del oficio radicado con el número 21 -292857-3 del 23 de
(…) En consecuencia, se advierte que la citada disposición, al parecer, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Autoridad mediante el numeral 2º del oficio radicado con el número 21 -292857-3 del 23 de noviembre de 2021, (…)” (Destacado fuera de texto) “(…) Lo precedente teniendo en cuenta la información contenida en el documento denominado “Liquidación de servicio” aportado por la investigada bajo el radicado No. 21292857-4 del 21 de diciembre de 2021, por medio del cual esta Dirección advirtió la siguiente disposición: “POLITICA DE
RESERVA NO REEMBOLSABLE, NO REALIZAMOS
DEVOLUCIONES DE DINERO , TODA LA RESERVA DEBE ESTAR PAGA EN SU TOTALIDAD 04 DIAS ANTES DE LA LLEGADA (Segun ley 300 de 1996 articulo
65.) , DEBE ENVIARNOS LOS LISTADOS DE
ACOMODACION DE ACUERDO A LAS LIQUIDACION ENVIADAS (…)” [sic].
Sobre el particular, el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 establece que el prestador de servicios turísticos cuenta con dos únicas posibilidades cuando el usuario de los servicios incumpla, bien sea por no presentarse o por no utilizar los servicios pactados, correspondientes al pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o a la retención del depósito o a nticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido, no obstante, la mencionada disposición contenida en el documento denominado “Liquidación de servicio”, al parecer, no se ajusta a lo establecido en la norma en comento, al determinar que la política de reserva no es reembolsable y
mencionada disposición contenida en el documento denominado “Liquidación de servicio”, al parecer, no se ajusta a lo establecido en la norma en comento, al determinar que la política de reserva no es reembolsable y que no se realizan devoluciones de dinero , siendo que la reserva puede corresponder al pago total del servicio.
Conforme a lo expuesto, aunque en este caso existe identidad de sujeto, los elementos de objeto y causa son distintos, lo que descarta la configuración de una doble sanción. La primera imputación se refiere al incumplimiento de órdenes administrativas impartidas por esta Autoridad , mientras que la segunda se fundamenta en la presunta infracción sustantiva del artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
Sobre este punto, se hace necesario transcribir lo dispuesto por el legislador en el numeral 6° artículo 71 de la Ley 300 de 1996:
“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)
6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo”.
En ese sentido, el legislador en el numeral 6 del artí
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