SIC - Resolución 17880 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17880 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
(04 DE ABRIL 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Radicado No. 21-196800
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 15683 del 3 de abril de 2024 , (en adelante “Resolución No. 15683 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria al señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA , por haber
incurrido en los siguientes incumplimientos:
1. El literal m) del subnumeral 5.1 de la Norma Técnica Colombiana 2505 cuarta actualización (en adelante “NTC 2505”), en concordancia con el subnumeral 4.2 del numera l 4 del artículo 1 de la Resolución 90902 de 2013, que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), emitido por el Ministerio de Minas y Energía.
2. El n umeral 4.2.2 del numeral 4 de l artículo 1 del Reglamento Técnico
Combustible (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), emitido por el Ministerio de Minas y Energía.
2. El n umeral 4.2.2 del numeral 4 de l artículo 1 del Reglamento Técnico aplicable, en concordancia con la Norma Técnica Colombiana 3631 segunda actualización en adelante “NTC 3631”) y;
3. El subnumeral 4.4 del numeral 4 del artículo 1 del del Reglamento Técnico aplicable.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 15683 de 2024 No. Investigado Cédula de ciudadaní a Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1 OSCAR
ALEXANDER
GÓMEZ PARRA 1.057.575.87 4 $50.812.640 40 4640
SEGUNDO: Que el 19 de abril de 20241, el señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 15683 de 2024.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 467 del 13 de enero de 2025 (en adelante “Resolución No. 467 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por el investigado, la Dirección disminuyó la sanción impuesta al
señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA, así:
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-196800-34.
interpuesto por el investigado, la Dirección disminuyó la sanción impuesta al
señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA, así:
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-196800-34.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Tabla No. 2. Sanción - Resolución No. 467 de 2025 No. Investigado Cédula de ciudadanía Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1 OSCAR
ALEXANDER
GÓMEZ PARRA 1.057.575.874 $44.461.060 35 4060
Además, en dicha resolución concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
El señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA fue sancionad o porque al llevarse a cabo la inspección visual y documental de la instalación interna de gas ubicada en su establecimiento de comercio identificado como “PÁ MEKTIAR PUNTO CALIENTE”, el día 25 de agosto de 2022 se encontraron los siguientes incumplimientos:
Tabla No. 3 Incumplimientos Requisito Incumplimiento evidenciado El literal m) del subnumeral
PUNTO CALIENTE”, el día 25 de agosto de 2022 se encontraron los siguientes incumplimientos:
Tabla No. 3 Incumplimientos Requisito Incumplimiento evidenciado El literal m) del subnumeral 5.1 de la NTC 2505 (cuarta actualización) en concordancia con el subnumeral 4.2 del numeral 4 del artículo 1 del Reglamento Técnico aplicable. Al revisarse las instalacion es para suministro de gas combustible, se evidenció que u na de las mangueras ubicada en una de las salidas dispuestas para la instalación de un artefacto gasodoméstico, estaba sin tapón. El numeral 4.2.2 del numeral 4 del artículo 1 del Reglamento Técnico aplicable, en concordancia con la NTC 3631 segunda actualización El recinto denominado “cafetería” tiene una potencia instalada de 16 kW/h y un volumen de 51,23 m3, el cual es menor al mínimo requerido de 54,4 m3. Teniendo en cuenta que el volumen interior es insuficiente para suministrar el aire para combustión, se calcula el área mínima de abertura de aire para la combustión y se obtuvo que el área neta total es de 125,66 cm2, inferior al área libre mínima requerida de 176 cm2. El subnumeral 4.4 del numeral 4 del artículo 1 del del Reglamento Técnico aplicable. La instalación interna de gas combustible no cuenta con informe de inspección válido para demostrar la conformidad, toda vez que la instalación cuenta con una reforma que no se encuentra registrada en un certificado de conformidad o informe de resultados de
La instalación interna de gas combustible no cuenta con informe de inspección válido para demostrar la conformidad, toda vez que la instalación cuenta con una reforma que no se encuentra registrada en un certificado de conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad M157925.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1. Respecto a la legitimación por pasiva
- Argumentos de la recurrente En primer lugar, el sancionado argumenta que no era la persona jurídicamente responsable del establecimiento de comercio en el momento respecto del cual se profirió la sanción. Para sustentar esta posición, se basa en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en doctrina que establece que la legitimación en la causa implica que la persona demandada debe ser la jurídicamente habilitada para responder por los hechos objeto del proceso.
Puntualiza que si bien el establecimiento de comercio estaba registrado a su nombre cuando se realizó la visita de verificación, posteriormente, mediante laRESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
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Escritura Pública 4.160 del 10 de octubre de 2023, ese bien fue adjudicado a la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX en el marco de la liquidación de la sociedad patrimonial y cesación de efectos civiles de una unión marital. Además, señala que un acuerdo privado del 14 de agosto de 2023 ya había establecido que el establecimiento formaba parte de los activos de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX desde ese momento.
señala que un acuerdo privado del 14 de agosto de 2023 ya había establecido que el establecimiento formaba parte de los activos de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX desde ese momento. Bajo este contexto, el apelante puntualiza que, dado que la sanción se impuso con base en hechos ocurridos después de la adjudicación del establecimiento a la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX , no le corresponde a sumir la responsabilidad derivada de los incumplimientos del Reglamento Técnico aplicable. Como prueba de ello, adjunta el certificado de matrícula mercantil de persona natural que refleja, conforme expone , el nuevo propietario del establecimiento de comercio. Por lo tanto, solicita que se revoque la sanción, dado que considera que no tenía ninguna vinculación jurídica con el establecimiento al momento de la expedición de la Resolución Sancionatoria. • Pronunciamiento del Despacho
En materia administrativa s ancionatoria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto del principio de responsabilidad personal también denominado principio de imputabilidad personal o de responsabilidad por el acto propio . Conforme dicho principio una persona solo puede ser sancionada por sus propias acciones u omisiones, por lo que no es posible transferir la responsabilidad sancionatoria a un tercero.
“el principio de responsabilidad personal también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad”2.
sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad”2.
“[E]n materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión ya sea una persona natural o una persona jurídica. Así pues, la responsabilidad administrativa es personal e intransmisible y, en virtud del principio de responsabilidad personal, “n o es posible separar la autoría, de la responsabilidad”3. La exigencia de imputación personal se deriva asimismo del principio constitucional de necesidad de las sanciones del cual se deriva la configuración de la política punitiva del Estado, que establece que las sanciones solamente son legítimas cuando están suficientemente justificadas, puesto que estas se constituyen en restricciones a los particulares. Por ende, se derivan de los actos u omisiones de los particulares que efectivamente merecen un jui cio de reproche. El contexto expuesto permite afirmar que, en las investigaciones de carácter administrativo sancionatorio, es fundamental que la persona llamada a responder por un incumplimiento sea, en efecto, quien tuvo a su cargo la comisión de la infr acción. Esto, con el propósito de garantizar que la responsabilidad no se transfiera a un tercero y que las sanciones solo recaigan sobre quien efectivamente realizó la conducta reprochada.
2 Sentencia C-094 de 2021. 3 Sentencia C-038 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
sobre quien efectivamente realizó la conducta reprochada.
2 Sentencia C-094 de 2021. 3 Sentencia C-038 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Bajo estas nociones, resulta crucial dirimir la controversia planteada por la apelante, pues la decisión adoptada por la Dirección debe respetar el principio de responsabilidad personal. Con el fin de resolver la controversia en cuestión, este Despacho realizó una revisión del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado. De manera particular se revisan las pruebas que vinculan al señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA con el establecimiento de comercio identificado como “ PÁ MEKTIAR PUNTO CALIENTE ” donde se encontraba funcionando la instalación interna de gas combustible verificada. En el acta de verificación, se evidencia que la visita se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022 en el establecimiento de comercio identificado como “ PÁ MEKTIAR PUNTO CALIENTE ” ubicado en la carrera 15 #5b -7 en la ciudad de Girardota, Antioquía. En la cual quedó constancia que el propietario del establecimiento de comercio era el señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA:
Imagen No. 1 Acta de visita. Consecutivo 4. De conformidad al certificado de registro mercantil correspondiente y que fue entregado el día de la visita de verificación, se evidencia que a nombre del señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA figura matriculado el establecimiento de comercio identificado con el mismo nombre, bajo el No. 21-680340 del 10 de
entregado el día de la visita de verificación, se evidencia que a nombre del señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA figura matriculado el establecimiento de comercio identificado con el mismo nombre, bajo el No. 21-680340 del 10 de abril de 2019.
Imagen No. 2 Extractos del Certificado de matrícula mercantil. Consecutivo 4. De lo anteriormente enunciado se evidencia que el establecimiento de comercio que aparece matriculado en el registro mercantil del señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA tiene el mismo nombre e igual dirección de aquel visitado por los profesionales de la Entida d el 25 de agosto de 2022 . El nombre comercial indicado en dicho documento público es “PÁ MEKTIAR PUNTO CALIENTE” y se encuentra ubicado en la carrera 15 #5b-7 en la ciudad de Girardota, Antioquía. En tal medida, siendo que para la fecha en la cual se realizó la visita administrativa, la titularidad del establecimiento de comercio figuraba a nombre del investigado, por lo tanto, frente a cualquier tercero, incluyendo la administración pública, este se constituye como responsable sobre el mismo yRESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
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por lo que no es dable que esta Superintendencia vinculara a cualquier otro tercero, respecto de las actuaciones surtidas en el desarrollo de la investigación objeto de este documento. Ahora, ante las nuevas manifestaciones de la defensa, este Despacho realizó una nueva revisión de las anotaciones obrantes en el registro mercantil del establecimiento de comercio visitado, a partir de consulta en el Registro Único
objeto de este documento. Ahora, ante las nuevas manifestaciones de la defensa, este Despacho realizó una nueva revisión de las anotaciones obrantes en el registro mercantil del establecimiento de comercio visitado, a partir de consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) para la matrícula mercantil No. 21-680340. En efecto, mediante consulta realizada el día 17 de marzo de 2025 se pudo encontrar que, tal como lo ha puesto en conocimiento la defensa, en la actualidad el establecimiento de comercio visitado es propiedad de la señora
XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX.
Imagen No. 3 Extracto del Certificado de matrícula mercantil vigente en la actualidad De lo anterior, se tiene que fue después de la visita de verificación que el establecimiento de comercio visitado cambió de propietario. A l revisar el expediente en consulta en el RUES, se evidencia que el contrato de compraventa entre el señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA como vendedor y la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX como compradora fue inscrito en el registro mercantil el 3 de marzo de 2023. Las anteriores circunstancias fueron reconocidas por el apelante, en la medida que señaló que para la fecha de la visita , esto es el 25 de agosto de 2022, de verificación el establecimiento de comercio era de su propiedad y fue de manera posterior que pasó a ser propiedad de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX. Respecto de las anotaciones obrantes en el registro mercantil estudiadas en precedente, es necesario recordar las tres finalidades que la Corte Constitucional ha ilustrado sobre la información allí inscrita. “(…) El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del
Respecto de las anotaciones obrantes en el registro mercantil estudiadas en precedente, es necesario recordar las tres finalidades que la Corte Constitucional ha ilustrado sobre la información allí inscrita. “(…) El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza pública en las relacio nes jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información. Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley (ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas personas jurídicas, (iii)RESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
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Es una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio. (…)”4 A partir de lo descrito por la Corte Constitucional es posible señalar que el registro mercantil está diseñado para cumplir con tres objetivos principales: En primer lugar, da publicidad a ciertos actos que la ley exige que sean conocidos por terceros. Esta publicidad no es solo una formalidad, sino un requisito esencial para que esos actos puedan producir efectos jurídicos frente a terceros. En segundo lugar, el registro mercantil actúa como una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de algunos actos jurídicos o la constitución de determinadas personas jurídicas.
para que esos actos puedan producir efectos jurídicos frente a terceros. En segundo lugar, el registro mercantil actúa como una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de algunos actos jurídicos o la constitución de determinadas personas jurídicas. Por último, el registro mercantil tiene una f unción probatoria. facilita la acreditación de hechos ante terceros o ante autoridades, respecto de los actos y documentos inscritos en él. Por su parte, el artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene como objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos para los cuales la ley exige dicha formalidad. Esto proporciona una fuente confiable de información, actualizada y verificable, que otorga seguridad jurídica y publicidad sobre lo allí consignado. La explicación jurisprudencial y normativa permite señalar que el hecho de que para la fecha de la visita de verificación, el señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA apareciera como propietario del establecimiento de comercio visitado, es prueba pertinente, conducente y útil que permite concluir que la persona jurídica a quien se investigó y se impuso sanción ciertamente era la propietaria del establecimiento de comercio visitado. En tal virtud, para este Despacho no hay duda que la responsabilidad derivada de los incumplimientos evidenciados recae sobre la hoy apelante, al ser la persona que tenía bajo su control la actividad objeto de verificación y que, por acción y omisión, incumplió el Reglamento Técnico al que su actividad comercial se encontraba sujeta. Si bien, de manera posterior cambió de propietario, este es un hecho que no
persona que tenía bajo su control la actividad objeto de verificación y que, por acción y omisión, incumplió el Reglamento Técnico al que su actividad comercial se encontraba sujeta. Si bien, de manera posterior cambió de propietario, este es un hecho que no tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad, ya que los hechos que sustentan la sanción se basan en los hallazgos evidenciados al momento de la visita de inspección realizada el 25 de agosto de 2022. Incluso, es importante poner de presente al apelante que, de acceder a su pretensión e imponer la sanción a una persona diferente, se traducir ía en una flagrante violación al principio de responsabilidad personal, estudiado en precedente, pues ello supondría trasladar la responsabilidad a un tercero que no tenía ninguna injerencia en los hechos objeto de investigación, lo que finalmente desconocería el carácter intransferible de la responsabilidad sancionatoria. Las explicaciones ofrecidas en precedente le permiten a esta instancia concluir que la decisión adoptada en contra del señor OSCAR ALEXANDER GÓMEZ PARRA se encuentra debidamente soportada en el material probatorio obrante en el expediente y respeta el principio de responsabilidad personal. Entonces, al ser quien para la fecha de la visita de verificación tenía la posibilidad de garantizar el cumplimiento a l Reglamento Técnico, es a quien en efecto se le debió imponer sanción por no haberlo hecho. 4.2. Respecto a las acciones correctivas realizadas antes de la apertura de la investigación
- Argumentos de la recurrente El investigado asegura haber adoptados medidas correctivas inmediatamente después de la visita de verificación, notificando de ello a esta Superintendencia
de la investigación
- Argumentos de la recurrente El investigado asegura haber adoptados medidas correctivas inmediatamente después de la visita de verificación, notificando de ello a esta Superintendencia
4 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03RESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
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mediante correos electrónicos enviados el 29 de agosto y el 5 de septiembre de
2022. Explica que en primer lugar, solicitó un plazo para subsanar los hallazgos y posteriormente acreditó la corrección de las irregularidades detectadas, adjuntando documentos como el formulario de EPM del 31 de agosto de 2022, donde se confirma la normalización del servicio de gas.
Cuestiona que a pesar de esta evidencia, la Resolución en la cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio haya ignorado las actuaciones realizadas con antelación. Hechos que para el apelante configuraron una irregularidad sustancial. Así, explica que conforme a la Senten cia 2014-02189 de 2019 del Consejo de Estado, una irregularidad es sustancial cuando afecta la decisión final del procedimiento y vulnera los derechos del administrado. Por lo que sostiene que, en este caso, la autoridad conoció las acciones correctivas antes de iniciar el procedimiento, lo que debía impedir su apertura o, al menos, conducir a la exoneración del investigado. Además, objeta la aplicación de los criterios de persistencia de la conducta infractora y grado de prudencia y diligencia en la atenci ón de los deberes para la imposición de la sanción, porque, a su juicio, la documentación aportada por EPM demuestra que cumplió con sus deberes como propietario del
infractora y grado de prudencia y diligencia en la atenci ón de los deberes para la imposición de la sanción, porque, a su juicio, la documentación aportada por EPM demuestra que cumplió con sus deberes como propietario del establecimiento. Por lo anterior, solicita que se revoque la sanción impuesta, en virtud de una evidente vulneración del debido proceso. • Pronunciamiento del Despacho
Una revisión de la argumentación propuesta por el investigado, así como de la documentación aportada, deja claro que, de manera posterior a la visita de verificación se adoptaron acciones correctivas frente a los incumplimientos detectados por los profesionales de la Entidad.
Por su parte, una lectura del contenido de la Resolución Sancionatoria permite evidenciar las acciones adelantadas por el investigado no se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión de fondo por parte de la Dirección. No obstante, ante el reclamo del apelante, en instancia de reposición, la Dirección reconoció que de manera posterior a la visita de verificación el investigado había corregido los incumplimientos que fueron evidenciados y por ello, decidió disminuir el monto de la sanción que inicialmente había impuesto.
Ante este escenario y los reproches formulados en sede de apelación, le corresponde a este Despacho, en primer lugar explicar al investigado qué incidencia tienen las acciones correctivas frente a la infracción cometida, para luego, entrar a decidir si la omisión de la Dirección de haberlas tenido en cuenta en la Resolución Sancionatoria constituye un vicio al debido proceso que implique la revocatoria de la decisión adoptada.
Sobre la incidencia de las acciones correctivas en el marco de la investigación
en la Resolución Sancionatoria constituye un vicio al debido proceso que implique la revocatoria de la decisión adoptada.
Sobre la incidencia de las acciones correctivas en el marco de la investigación
En primer lugar, tal como fue manifestado en el acápite anterior, el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado y la sanción impuesta se encuentra fundamentado en hechos evidenciados el 25 de agosto de 2022; es decir en el desarrollo de la visita de verificación donde se halló a la instalación interna de gas con incumplimientos al reglamento técnico aplicable.
Entonces, se debe tener en cuenta que la adopción de medidas correctivas adelantadas de manera posterior al 25 de agosto de 2022, momento en el cual la infracción quedó debidamente probada, no logra n desvirtuar el incumplimiento que se configuró. Los fundamentos bajo los cuales se soportó la decisión impugnada para atribuirle responsabilidad, indiscutiblemente se cimentan en la infracción que se presentó en unas circunstancias de tiempo y modo específico.RESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
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Debe tener en cuenta el apelante que el cumplimiento de los requisitos del reglamento técnico aplicable debía ser desde el momento en que puso en funcionamiento la instalación interna de gas para el desarrollo de su actividad comercial, y no hasta después de la visita de verificación adelantada. Pues ello, no solo constituyó un riesgo al personal que acudía a sus instalaciones, sino que configuró un incumplimiento al Reglamento Técnico aplicable.
comercial, y no hasta después de la visita de verificación adelantada. Pues ello, no solo constituyó un riesgo al personal que acudía a sus instalaciones, sino que configuró un incumplimiento al Reglamento Técnico aplicable.
Sin p erjuicio de lo expuesto , debe precisarse que para esta Delegatura las acciones correctivas que un investigado demuestre haber adelantado a fin de que su infracción cese en el tiempo, no desvirtúan el incumplimiento, pero pueden ser valoradas para atenuar el monto de la sanción. Esto, con ocasión a que dentro de los criterios dosificadores de la sanción establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se encuentran dos criterios dentro de los cuales procede la valoración de acciones correctivas que evidencien que un investigado: (i) dejó de persistir en la infracción cometida y/o (ii) demostró haber buscado una solución adecuada a los consumidores. Pues de ser demostrado ello, los criterios podrán ser tenidos en cuenta como atenuantes de la multa impuesta.
En el caso concreto, la Dirección tuvo en cuenta estas acciones como atenuante en sede de reposición y por ende disminuyó el monto de la sanción impuesta.
Bajo los términos expuestos, esta instancia concluye que la toma de acciones correctivas, de cara a una infracción cometida , no tiene incidencia alguna en orden a desvirtuar la infracción debidamente probada, pero las acciones correctivas sí cobran relevancia al momento de la cuantificación de la sanción a imponer. Dichas acciones, el caso que nos compete, fueron valoradas por la Dirección y permitieron la atenuación del monto que inicialmente se había fijado.
correctivas sí cobran relevancia al momento de la cuantificación de la sanción a imponer. Dichas acciones, el caso que nos compete, fueron valoradas por la Dirección y permitieron la atenuación del monto que inicialmente se había fijado.
Sobre la incidencia de la omisión de la Dirección en valorar las acciones correctivas en la Resolución Sancionatoria Las aseveraciones previamente expuestas constituyen la base para resolver el segundo problema jurídico planteado por el impugnante, consistente en determinar si la omisión de valorar las acciones correctivas en la Resolución Sancionatoria constituye una transgresión al debido proceso. Para decidir la controversia es fundamental tener en cuenta que , tal como lo reconoció el apelante en su escrito de apelación, son aquellas irregularidades sustanciales las que implican una violación al debido proceso y consti tuyen motivo de revocatoria. De tal forma , no toda irregularidad ocurrida dentro del procedimiento administrativo, ni toda inobservancia de requisitos por parte de la administración, constituye por sí sola una causa para revocar la decisión sancionatoria adoptada en un acto administrativo producto de una investigación.
Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado:
“(…) Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese teni do un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido,
sustancialmente diferente. Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define laRESOLUCIÓN NÚMERO 17880 DE 2025
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situación jurídica objeto de discusión (…)5”. (Negrillas por fuera del texto original).
Lo anterior, sugiere que los actos administrativos solo podrán ser revocados por violación al debido proceso cuando los vicios que existen impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición. Es decir , cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
En estos términos, corresponde dar una respuesta definitiva a la controversia fijada y resolver si la omisión de la Dirección con stituyó una vulneración a los derechos del investigado, que
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