🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 17891 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 17891 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

(4 de abril de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-252835

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, estableció, en su artículo 143 2, que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 2 de 14

Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte que fue presentado y radicado con el número 22-252835-0 de 28 de junio de 202 2, por parte de la administradora y representante legal del  identificado con NIT. , en el que se informó que, el apartamento  posiblemente se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Turismo – RNT para prestar servicios de vivienda turística y que en el reglamento de propiedad horizontal dicha actividad no se encontraba permitida, pues, los inmuebles tenían una destinación exclusiva para vivienda familiar.

encontraba inscrito en el Registro Nacional de Turismo – RNT para prestar servicios de vivienda turística y que en el reglamento de propiedad horizontal dicha actividad no se encontraba permitida, pues, los inmuebles tenían una destinación exclusiva para vivienda familiar.

Igualmente, informó que dicho inmueble era de propiedad de DEL CIELO KAPITAL S.A.S. identificada con NIT. 900.650.859-2 y estaba representada legalmente por el señor  identificado con la cédula de ciudadanía número , quien, al parecer, era el que autorizaba de forma frecuente el ingreso de personas para estadías por periodos inferiores a treinta (30) días.

Junto con lo anterior, anexó: (i) copia simple del certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal , ubicada en la

frecuente el ingreso de personas para estadías por periodos inferiores a treinta (30) días.

Junto con lo anterior, anexó: (i) copia simple del certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal , ubicada en la  (ii) copia de la licencia de construcción otorgada para un predio de uso de vivienda multifamiliar, ubicado en la mencionada dirección, (iii) copia del reglamento de propiedad horizontal, (iv) copia de la minuta de ingresos y salidas del apartamento  (v) captura de pantalla de autorizaciones de entrada , al parecer, a dicho inmueble, (vi) copia simple del certificado del RNT con N° 115971, (vii) copia simple del certificado de tradición del inmueble y, (viii) copia simple del certificado de existencia y representación legal de la sociedad mencionada.

SÉPTIMO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, inició una averiguación

y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, inició una averiguación preliminar de oficio y le ordenó por medio del consecutivo 2 de 8 de agosto de 2022 al señor antes referido como persona natural, que indicara, entre otras cosas, cual era su actividad económica, que señalara los inmuebles en los que prestaba el servicio de alojamiento, la manera en la que los usuarios eran informados sobre el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad antes referenciada y que allegara los documentos que suscribía con los consumidores.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas

(…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 3 de 14

Así mismo, se le ordenó que aportara copia de reglamento de propiedad horizontal del edificio donde prestaba el servicio de alojamiento turístico , la autorización expedida por la administración de la copropiedad que avalaba dicha actividad, la publicidad por medio de la cual ofrecía sus servicios, las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo, las tarjetas de registro de alojamiento diligenciadas, los términos y condiciones a los que se adherían los consumidores y la relación de peticiones, quejas y/o reclamos de los últimos deis (6) meses.

OCTAVO: Que la persona natural en mención presentó un escrito a nombre propio mediante los consecutivos 4 y 5 de 25 de agosto de 2022, por medio de los cuales indicó, entre otros aspectos, que no contaba con registro mercantil, ya que no estaba obligado a ello , dado que realizaba actividades de vivienda turística y prestaba servicios de alojamiento a través del apartamento  ubicado en

indicó, entre otros aspectos, que no contaba con registro mercantil, ya que no estaba obligado a ello , dado que realizaba actividades de vivienda turística y prestaba servicios de alojamiento a través del apartamento  ubicado en  y contaba con el RNT N° 115971.

Además, expresó que el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad donde se ubicaba el inmueble antes referido era informado a los usuarios a través de los términos y condiciones del s ervicio de la plataforma Airbnb; así mismo, manifestó que, éste se encontraba disponible en la portería del edificio y en el apartamento.

Aunado a ello, aclaró que en dicho documento no se encontraba prohibido prestar el servicio de alojamiento en el edificio y, por tanto, no requería autorización de la copropiedad.

Así mismo, informó que la publicidad de los servicios de alojamiento la realizaba a través de la plataforma Airbnb en el enlace https://www.airbnb.com.co/rooms/40768591?source_impression_id=p3_17389514 92_P3NNkIezU48m9ydY, por medio de la cual también se informaba a los consumidores los términos del servicio , las políticas de cancelación y devolución de dinero.

Junto con su respuesta, allegó: i) una copia simple del reglamento de propiedad

consumidores los términos del servicio , las políticas de cancelación y devolución de dinero.

Junto con su respuesta, allegó: i) una copia simple del reglamento de propiedad horizontal, (ii) una copia simple del certificado del RNT N° 115971, (iii) una copia simple de los términos de uso Airbnb, (iv) una copia simple de las políticas de cancelación para los anuncios publicados en dicha plataforma y, (v) la relación de huéspedes que adquirieron el servicio entre mayo, junio y julio de 2022.

NOVENO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación del señor relacionado en el considerando sexto de esta resolución y advirtió que, éste se encontraba inscrito en dicho registro con el número 115971, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría otro tipo de vivienda turística , tal y como se evidencia en el consecutivo 8 de 10 de febrero de 2025.

DÉCIMO: Que de igual forma, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó el 7 de febrero de 2025, una visita a la plataforma de Airbnb, contenida en el enlace

https://esl.airbnb.com/rooms/40768591?adults=1&s=39&unique_share_id=30626191-467546D6-B05C-DBF1B34ED9C8, con el propósito de indagar e identificar si en el apartamento  de la propiedad horizontal antes relacionada, se ofrecían o no

46D6-B05C-DBF1B34ED9C8, con el propósito de indagar e identificar si en el apartamento  de la propiedad horizontal antes relacionada, se ofrecían o no servicios de vivienda turística. El acta de la visita fue radicada en el consecutivo 9 de 10 de febrero de 2025.

DÉCIMO PRIMERO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de l señor  identificado con la cédula de ciudadanía número , en adelante el investigado, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 4 de 14

11.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

11.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Que esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 6 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , puesto que, al parecer, presentó documentación falsa a nte la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., relacionada con que el apartamento  del  ubicado en la

, era un inmueble que no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal y por ello, no necesitaba estar autorizado para prestar servicios de vivienda turística.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación , que la administradora y representante legal de la copropiedad previamente referenciada, informó en el reporte que obra en el consecutivo 0 del plenario, que, al parecer, el investigado contaba con un Registro Nacional de Turismo – RNT y venía utilizando dicho inmueble para ofrecer y prestar servicios de vivienda turística, sin que esa actividad se encontrara autorizada en el reglamento de propiedad horizontal.

En ese sentido y precisado lo anterior, esta Autoridad, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, inició una averiguación preliminar de oficio y le ordenó al investigado mediante el oficio radicado con el consecutivo 2 del expediente, que informara, entre otras cosas, cuales eran los inmuebles en los que prestaba el servicio de alojamiento , que aportara la copia de l reglamento de propiedad horizontal y las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo

  • RNT.

prestaba el servicio de alojamiento , que aportara la copia de l reglamento de propiedad horizontal y las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo

  • RNT.

Así las cosas, éste mediante los consecutivos 4 y 5 de 25 de agosto de 202 2, informó, entre otros aspectos, que prestaba servicios de alojamiento turístico a través del apartamento  ubicado en la  dirección que corresponde a la propiedad horizontal antes señalada. Igualmente, allegó el reglamento de propiedad horizontal y un certificado del Registro Nacional de Turismo identificado con el N° 115971.

En virtud de lo anterior, esta Dirección realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual se consultó con la cédula de ciudadanía del investigado y se advirtió que, éste se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el N° 115971, cuya última renovación se realizó el 8 de enero del 2025, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría

Registro Nacional de Turismo – RNT con el N° 115971, cuya última renovación se realizó el 8 de enero del 2025, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría otro tipo de vivienda turística y que los datos del inmueble, correspondían al apartamento  ubicado en la , tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 5 de 14

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante en el radicado 22-252835-8

Página 5 de 14

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante en el radicado 22-252835-8

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 115971, se le solicitó al investigado que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido o no al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba o no la prestación de ese servicio.

Así, al revisar la información suministrada por el indagado , se advirtió que, éste frente a lo anterior, respondió de manera negativa, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante en el radicado 22-252835-8

Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente la Escritura Pública N° 804 del 30 de marzo de 2009, reconocida ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá D.C., que obra en los consecutivos 0, 4 y 5 del expediente y evidenció que, en dicho documento se constituyó el Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio referido, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, así como las funciones de los órganos de administración, tal como consta en su artículo 1º y además, se estableció en su artículo 9° que, la

obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, así como las funciones de los órganos de administración, tal como consta en su artículo 1º y además, se estableció en su artículo 9° que, la destinación y delimitación de los bienes privados que integraban la referida copropiedad, estaban destinados exclusivamente para vivienda familiar, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 6 de 14

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO CASA DEL ÁRBOLPROPIEDAD HORIZONTAL – Obrante en los consecutivos 0, 4 y 5 del radicado No. 22-252835

De la misma manera, en la escritura pública se señaló que, una de las obligaciones de los copropietarios y ocupantes era dar a las unidades de dominio privado la destinación especifica señalada en el reglamento de propiedad horizontal, tal y como se expone a continuación:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO CASA DEL ÁRBOLPROPIEDAD HORIZONTAL – Obrante en los consecutivos 0, 4 y 5 del radicado No. 22-252835

Adicionalmente, en dicho soporte se indicó que, estaba prohibido enajenar o conceder el uso de la unidad privada para usos o fines distintos a los autorizados por el reglamento de propiedad horizontal, tal y como se observa a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

por el reglamento de propiedad horizontal, tal y como se observa a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 7 de 14

Imagen No. 5 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO CASA DEL ÁRBOLPROPIEDAD HORIZONTAL – Obrante en los consecutivos 0, 4 y 5 del radicado No. 22-252835

Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente el investigado desconoció que, la destinación del inmueble identificado como apartamento 704 era exclusivamente para vivienda familiar y que dicha circunstancia no comprendía al parecer, lo correspondiente a viviendas turísticas y que, además, el mismo no se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal.

En esa medida, el investigado aparentemente desatendió lo que determinaba el reglamento de dicha propiedad horizontal y presuntamente presentó documentación falsa para realizar la renovación del Registro Nacional de Turismo identificado con número 115971, en la categoría de vivienda turística subcategoría otro tipo de vivienda turística, tal y como se observó en la última actualización de dicho RNT del 8 de enero de 2025.

En ese sentido, se tiene que, éste posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá para renovar el RNT N° 115971, ya que, indicó que supuestamente dicha unidad inmobiliaria no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que, por lo tanto, no necesitaba aparentemente estar autorizado para prestar servicios de vivienda turística.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente

propiedad horizontal y que, por lo tanto, no necesitaba aparentemente estar autorizado para prestar servicios de vivienda turística.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

11.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Que esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 19967 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 20218, puesto que, al parecer, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 704 del EDIFICIO CASA DEL ÁRBOLPROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la calle 87 No. 19B -07 en la ciudad de Bogotá D.C., por medio de la plataforma Airbnb, sin contar posiblemente con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo.

PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la calle 87 No. 19B -07 en la ciudad de Bogotá D.C., por medio de la plataforma Airbnb, sin contar posiblemente con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo.

Como antecedente de esta imputación, resulta importante poner de presente que, la administradora y representante legal de la copropiedad referida en este acto administrativo, informó en el reporte que obra en el consecutivo 0 del plenario, que, al parecer, el investigado venía utilizando dicho inmueble para prestar servicios de vivienda turística, toda vez que autorizaba de forma frecuente el ingreso de

7“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo (…)”. 8 ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quién preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en esta información falsa o inexacta, quedara sujeto a las sanciones previstas en la ley. (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 17891 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 8 de 14

diferentes personas para estancias de menos de treinta (30) días, sin que esa

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 8 de 14

diferentes personas para estancias de menos de treinta (30) días, sin que esa actividad se encontrara autorizada en el reglamento de propiedad horizontal.

En ese sentido, esta Autoridad le ordenó al investigado mediante el oficio radicado con el consecutivo 2 del expediente, que aportara , entre otros, la publicidad por medio de la cual ofrecía sus servicios, los términos y condiciones a los que se adherían los consumidores.

Así las cosas, éste mediante los consecutivos 4 y 5 de 25 de agosto de 2022, informó que la publicidad de los servicios de alojamiento la realizaba a través de la plataforma Airbnb contenida en el enlace https://www.airbnb.com.co/rooms/40768591?source_impression_id=p3_17389514 92_P3NNkIezU48m9ydY, por medio de la cual , también se informaba a los consumidores los términos del servicio y las políticas de cancelación y devolución de dinero.

En ese sentido, esta Autoridad en el curso de la averiguación preliminar que inició de oficio, procedió a realizar el 7 de febrero de 2025 una visita a la plataforma de Airbnb contenida en el enlace https://www.airbnb.com.co/rooms/40768591?source_impression_id=p3_17389514 92_P3NNkIezU48m9ydY, con el propósito de indagar e identificar si en el apartamento  de la propiedad horizontal mencionada en este acto administrativo, se prestaban o no servicios de vivienda turística. El acta de la visita fue radicada en el consecutivo 9 del expediente.

apartamento  de la propiedad horizontal mencionada en este acto administrativo, se prestaban o no servicios de vivienda turística. El acta de la visita fue radicada en el consecutivo 9 del expediente.

En virtud de lo anterior, se observó en el desarrollo de la visita que, dicho inmueble se encontraba publicado en la referida plataforma y que se promocionó como un pent-house triplex remodelado, que constaba de dos (2) habitaciones, dos (2) camas, biblioteca estudio, cocina abierta, zona de ropas, sala comedor, bar, dos (2) ba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...