SIC - Resolución 17892 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 17892 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 17892 DE 2025
(4 de abril de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 23447407
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio e s la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3 en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 17892 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, establece funciones para decidir y tramitar las investigaciones
de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, establece funciones para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que esta Dirección, en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial, las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022; la Ley 300 de 1996 , modificada por la Ley 2068 de 2020 ; la Ley 1558 de 2012 ; el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 ; la Ley 1480 de 2011; la Circular Única de esta Superintendencia y demás concordantes, realizó, el 11 de octubre de 2023 , una visita de inspección a un establecimiento de propiedad del señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815, ubicado en el Centro Comercial New Point Local 106, en la isla de San Andrés, archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de verificar el cumplimiento de las anteriores normas. El acta de la diligencia fue radicada con el consecutivo 1 de 12 de octubre de 2023.
En el curso de la diligencia se tomaron dos (2) registros fotográficos y se recaudó (i) el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, (ii) Copia del RNT N°
En el curso de la diligencia se tomaron dos (2) registros fotográficos y se recaudó (i) el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, (ii) Copia del RNT N° 112246 y, (iii) un comprobante de pago N° 3651201625619 de 30 de marzo de 2023.
SÉPTIMO: Que esta Dirección, en aras de continuar con la averiguación preliminar iniciada de oficio, requirió al señor antes mencionado , a través de los consecutivos 2 y 3 de 31 de enero de 2024, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información de las personas naturales o jurídicas con las que tuviera convenios para prestar servicios turísticos, así como, que allegara la copia de cinco (5) vouchers suscritos con los consumidores en los últimos seis (6) meses y la totalidad de la publicidad empleada.
Asimismo, en dicho requerimiento, se le solicitó que informara si las personas que “captaban” consumidores en la playa empleaban un libreto y que allegara dicho soporte; de igual manera, que aportara los convenios suscritos con dichas personas, el código de conducta y la relación de PQR’s recibidas durante los últimos seis (6) meses.
OCTAVO: Que el requerimiento de información radicado con el consecutivo 2 de 31 de enero de 2024, fue dirigido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la persona natural antes mencionada, es decir,
rossiniromeroalexander@gmail.com, tal y como se evidencia en el acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 350418, emitida por el servicio
judicial de la persona natural antes mencionada, es decir, rossiniromeroalexander@gmail.com, tal y como se evidencia en el acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 350418, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 4 del expediente.
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas q ue la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 17892 DE 2025
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Por su parte, el consecutivo 3 de 31 de enero de 2024, fue dirigido a la dirección
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Por su parte, el consecutivo 3 de 31 de enero de 2024, fue dirigido a la dirección física de notificación judicial de la persona natural antes mencionada, correspondiente al Centro Comercial New Point Local 106, en la isla de San Andrés, archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tal y como s e evidencia en la guía de envío y entrega identificada con el N° RA463052186CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 3 del expediente y el mismo fue entregado el 24 de febrero de 2024.
NOVENO: Que, al vencimiento del término para el consecutivo 2, 14 de febrero de 2024 y para el consecutivo 3, el 8 de marzo de 2024, esta Autoridad procedió a revisar el plenario y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente, la persona natural mencionada en esta resolución no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.
DÉCIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentac ión recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte del señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815 , en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:
general de turismo por parte del señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815 , en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:
10.1. Imputación única: Presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996:
Esta Dirección determinara, en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado infringió o no el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por , presuntamente, vulnerar el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 7, ya que, al parecer, no presentó respuesta frente al requerimiento de información contenido en los consecutivos 2 y 3 de 31 de enero de 2024.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad , en ejercicio de sus funciones legales, emitió el requerimiento de información contenido en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior y le ordenó al indagado que , en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara la información relacionada con los servicios turísticos que prestaba en el mercado.
Así las cosas, este Despacho le ordenó que adjuntara la información de las personas naturales o jurídicas con las que tuviera convenios para prestar servicios turísticos, que allegara la copia de cinco (5) vouchers suscritos con los consumidores en los
Así las cosas, este Despacho le ordenó que adjuntara la información de las personas naturales o jurídicas con las que tuviera convenios para prestar servicios turísticos, que allegara la copia de cinco (5) vouchers suscritos con los consumidores en los últimos seis (6) meses y la totalidad de la publicidad empleada. Igualmente, le requirió que indicara si las personas que “ captaban” consumidores en la playa empleaban un libreto y que allegara dicho soporte; que aportara los convenios suscritos con dichas personas, el código de conducta y la relación de PQR’s recibidas durante los últimos seis (6) meses.
Es de destacar que, respecto del consecutivo 2 de 31 de enero de 2024, esta Dirección dirigió el requerimiento de información a la dirección electrónica de notificación judicial del indagado que se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural, es decir, a rossiniromeroalexander@gmail.com y el mismo fue entregado en la fecha inmediatamente mencionada, tal y como lo acredita el soporte correspondiente al acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 350418, emitida
6 “ARTÍCULO 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)
5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) (Modificado por el Art. 28 de la Ley 2068 de 2020)”.
Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) (Modificado por el Art. 28 de la Ley 2068 de 2020)”. 7 “ARTÍCULO 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) 4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 17892 DE 2025
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por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 4 del expediente.
Por su parte, el consecutivo 3 de 31 de enero de 2024, fue dirigido a la dirección física de notificación judicial del indagado que también se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural , correspondiente a l Centro Comercial New Point Local 106, en la isla de San Andrés , archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el mismo fue entregado el 24 de febrero de 2024, tal y como s e evidencia en la guía de envío y entrega identificada con el N° RA463052186CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 3 del expediente.
Sin embargo, al vencimiento del término para el consecutivo 2, es decir, al 14 de febrero de 2024 y para el consecutivo 3, esto fue, el 8 de marzo de 2024, esta
es visible en el consecutivo 3 del expediente.
Sin embargo, al vencimiento del término para el consecutivo 2, es decir, al 14 de febrero de 2024 y para el consecutivo 3, esto fue, el 8 de marzo de 2024, esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente el investigado, no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.
Por lo anterior, se advierte que , el investigado ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado en su debida oportunidad, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que los hechos contenidos en la imputación expuesta encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se
alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Requerimiento de información que obra en los consecutivos 2 y 3 de 31 de enero de 2024. - Guía de envío y entrega identificada con el N° RA463052186CO, emitida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra en el consecutivo 3 del expediente. - Acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 350418, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de
consecutivo 3 del expediente. - Acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 350418, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 4 del expediente. - Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural del investigado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra del señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815 , por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte del señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de
2020, que señala:
“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de
perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allíRESOLUCIÓN NÚMERO 17892 DE 2025
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contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".
DÉCIMO CUARTO: Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley
domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".
DÉCIMO CUARTO: Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo
siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.8
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
8 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en SMLMV será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (UVB).RESOLUCIÓN NÚMERO 17892 DE 2025
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DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 que define: “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las
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DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 que define: “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)”, y en relación con lo establecido en el artículo 2.2.4.5.29 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815 , por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER al señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815 , un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de
(15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá radicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor ALEXANDER ROSSINI ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.010.815, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 4 de abril de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
9“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”.RESOLUCIÓN NÚMERO 17892 DE 2025
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NOTIFICACIÓN
Investigado: ALEXANDER ROSSINI ROMERO
Identificación: C.C. N° 18.010.815
Dirección física de notificación Judicial: Centro Comercial New Point Local 106
Ciudad: San Andrés, San Andrés y Providencia Correo electrónico de notificación judicial: rossiniromeroalexander@gmail.com
Proyectó: LACR
Revisó: DRG/DCBJ
Aprobó: NBR