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SIC - Resolución 18855 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio.

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Detalles

Título
SIC - Resolución 18855 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio.
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

(18 de marzo de 2026)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicación 25-260309

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Dirección mediante Resolución N.º 86800 del 07 de diciembre de 2022, expedida dentro del expediente con radicación 20360266, impartió la siguiente orden administrativa a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. identificada con el Número de Identificación Tributaria

900.128.731:

“ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER la siguiente orden administrativa a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.128.731-1:

  • ORDENAR a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos

adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por un auditor externo que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.”

SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que sirvieron como fundamento para dar apertura a la presente investigación de carácter sancionatorio.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de esta investigación , mediante Resolución 35454 del 11 de junio de 2025 se le formularon cargos a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S . identificada con Nit 900.128.731-1, por la

Versión ÚnicaRESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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presunta vulneración de las normas de protección de datos personales, en particular las contenidas en:

  1. El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

particular las contenidas en:

  1. El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

En el referido acto administrativo esta Dirección le concedió el término de quince (15) días hábiles a la sociedad para presentar los respectivos descargos y aportar las pruebas quisiera hacer valer en la presente investigación.

CUARTO: Que la Resolución 35454 del 11 de junio de 2025 le fue notificada electrónicamente a LINA ALEJANDRA QUINTANA ALVARADO el 11 de junio de 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General AdHoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 25-260309-4 del 13 de junio de 2025.

QUINTO: Que vencido el término concedido para el efecto, la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. guardó silencio.

SEXTO: Que mediante Resolución 95476 del 20 de noviembre de 2025, este Despacho resolvió incorporar y tener como prueba, las obrantes a la fecha en el expediente 25-260309 con el valor probatorio que les corresponda.

Así las cosas, la totalidad de las pruebas incorporadas en el expediente son las que, se enlistan a continuación:

6.1 Certificado de Citación de notificación personal radicado bajo los números 20-360266-10 y 20 -360266-11 de 9 de diciembre de 2022 con certificado de envío.

6.2 Certificado de notificación por aviso radicado bajo los números 20-36026612 y 20-360266-13 de 19 de diciembre de 2022 con certificado de envío.

envío.

6.2 Certificado de notificación por aviso radicado bajo los números 20-36026612 y 20-360266-13 de 19 de diciembre de 2022 con certificado de envío.

6.3 Resolución N.º 86800 de 7 de diciembre de 2022.

6.4. Resolución N.º 68986 de 2 de noviembre de 2023.

6.5 Certificado de notificación personal por medio electrónico radicado bajo los números 20 -360266-24 y 20 -360266-25 de 3 de noviembre de 2023 con certificado de envío.

En el referido acto administrativo se le corrió traslado a la sociedad investigada por el término de 10 (diez) días hábiles para que, de considerarlo procedente, presentara sus alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Que la Resolución 95476 del 20 de noviembre de 2025 le fue comunicada a LINA ALEJANDRA QUINTERO ALVARADO en calidad de representante legal de la sociedad CARBONES QUINTERO ALVARADO el día 20 de noviembre de 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 25-260309-9 del 25 de noviembre de 2025.

OCTAVO: Que vencido el término concedido para el efecto, la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. guardó silencio.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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DÉCIMO: Análisis del caso

10.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 1, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato. (…)”

(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones d efinidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

De conformidad con los hechos alegados en la denuncia y el acervo probatorio

requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones d efinidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

De conformidad con los hechos alegados en la denuncia y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en

  1. El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción , para lo cual se deberán tener en cuenta la información recolectada por esta Dirección, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente.

10.2 Valoración probatoria y conclusiones

10.2.1 Del deber de cumplir las órdenes impartidas por la Autoridad. El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 disponen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…). A su vez, el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente: “Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los responsables del Tratamiento y Encargados del

siguiente: “Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones;

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación.RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

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Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales. Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos. Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la

de promoción de la protección de datos. Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.)”. En esa medida, esta Superintendencia tiene a su cargo la protección el derecho fundamental de habeas data , es to es , el derecho que tiene todo titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre él se encuentren en cualquier base de datos. En el ordenamiento jurídico colombiano, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La L ey 1581 de 2012 no solo faculta a esta Dirección a impartir órdenes e instrucciones administrativas, también dentro de las competencias otorgadas se encuentra la de ejercer la supervisión de dichas órdenes o instrucciones. Es así como en virtud de dichas competencias se inició un a actuación administrativa sancionatoria y se formuló un cargo a la socieda d CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S., por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

sancionatoria y se formuló un cargo a la socieda d CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S., por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Lo anterior por cuanto mediante Resolución 86800 del 07 de diciembre de 2022 expedida dentro del expediente con radicación 20-360266 se impartió a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. una orden administrativa consistente en: “(…) que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles”. La Resolución 68986 del 02 de noviembre de 2023 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”2 fue notificada a la investigada electrónicamente el día 03 de noviembre de 2023, según consta en la certificación expedida para el efecto por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el

2 Conforme a lo previsto por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedarán en firme: “Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

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radicado 20-360266-26 del 15 de noviembre de 2023. Así las cosas, el acto

el año 2023 equivalentes SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA (7.540) Unidades de Valor Básico, -UVB vigentes para el 2026equivalentes a NOVENTA

Y UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS

M/CTE (91.309.400).

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN De acuerdo con todo lo señalado en líneas precedentes, para la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos se encuentra demostrado que la sociedad vulneró el deber que el asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales de: i) Cumplir las instrucciones y requerimientos que impartan la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que no acreditó, dentro del término concedido, el cumplimiento de la orden administrativa impartida por esta Dirección mediante Resolución 86800 del 07 de diciembre de 2022.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 . Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 3, 4 4 y 6 5 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo6.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto:

"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto:

"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado

3 Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 4 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades . (negrita añadida) 5 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 6 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

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radicado 20-360266-26 del 15 de noviembre de 2023. Así las cosas, el acto administrativo por medio de la cual se impartió la orden administrativa a la sociedad investigada cobró firmeza el 7 de noviembre de 2023. De acuerdo con lo señalado en el parágrafo primer o, artículo segundo, del mencionado acto administrativo “La sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo”. Por tanto, el término para cumplir la orden vencía el 8 de febrero de 2024. Sin embargo, una vez inspeccionados los radicados 20 -360266 y 25 -260309 no obra constancia relacionada con el cumplimiento de la implementación de las acciones ordenadas por esta Superintendencia; razón por la cual para la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales se encuentra acreditado el incumplimiento. En consideración de todo lo anterior, este Despacho encuentra que la investigada incumplió las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, razón por la cual se impondrá como sanción la multa de SESENTA Y CINCO (65) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA (7.540) Unidades de Valor Básico, -UVB vigentes para el 2026equivalentes a NOVENTA

de dos mil catorce (2014).RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

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para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)”7 (negrita añadida)

Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C -557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”

El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo - su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8. Su cumplimiento se mide en la

un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo - su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPCsin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor BásicoUVB aplicable para el año siguiente.

anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor BásicoUVB aplicable para el año siguiente.

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario d e programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus

7 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 8 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

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ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y

establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributarioingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y

establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor TributarioUVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBdel año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de pro gramas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador;

para acceder y/o ser beneficiario de pro gramas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.”

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012 , con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso

imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida)RESOLUCIÓN NÚMERO 18855 DE 2026

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Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado:

“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la

“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10

Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede e n el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta

daño subjetivo, como sucede e n el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que vio le las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 . Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, en

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