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SIC - Resolución 19129 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 19129 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

(09-04-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-79639 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 20132 del 24 de abril de 20241, impuso una multa a MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA , identificada con el NIT. 900.311.581 -7 por la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($40.650.112) , equivalente a TREINTA Y DOS (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes , por el incumplimiento al régimen de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente el 9 de mayo de 2024 2, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 20132 del 24 de abril de 2024.

TERCERO: Argumentos del recurso.

En el escrito contentivo del recurso, la recurrente solicitó disminuir el monto de la sanción impuesta por considerar que se hizo una valoración inadecuada de

TERCERO: Argumentos del recurso.

En el escrito contentivo del recurso, la recurrente solicitó disminuir el monto de la sanción impuesta por considerar que se hizo una valoración inadecuada de los criterios de atenuación a los que se refieren los numerales 5 y 8 del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, MAC CENTER argument ó que se configuró una indebida valoración en la resolución toda vez que, a su parecer, no existen fundamentos para estimar un daño cierto, potencial o posible.

Agregó que la respuesta se proporcionó dentro del año siguiente a la fecha en que se efectuaron los requerimientos, con lo cual la Dirección tenía la oportunidad de avanzar en las indagaciones que fueran necesarias respecto de las denuncias que motivaron los requerimientos de información.

También manifestó que no hubo persistencia ni reincidencia en la conducta infractora y que, a su vez, colaboró con las autoridades al brindar la información requerida.

Asimismo, la recurrente indicó que l a información proporcionada permitió a la entidad continuar con la averiguación preliminar y cumplir con su deber de proteger a los consumidores.

En lo concerniente a la sanción, aseveró que la multa impuesta es desproporcionada con relación a la infracción cometida.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-28. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

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Por otro lado, mencionó la necesidad de que se apliquen l os criterios establecidos en los numerales 5 y 8 del parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480, alusivos a colaborar con las autoridades y a la prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes.

De otra parte, la recurrente aceptó que la respuesta que dio a los requerimientos fue tardía y, a su parecer, esta aceptación demuestra que se presentó un allanamiento y, por ende, prestó su colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, manifestó que el retraso en la respuesta a los oficios de septiembre y octubre de 2021 debe ser considerado como una excepción y no como una conducta negligente o imprudente.

Por último, se refirió a que sus acciones fueron prudentes y diligentes y solicitó que al momento de determinar la sanción, se garantice la aplicación justa y proporcionada de las normativas sancionatorias que lleven a una reducción de la multa impuesta.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 81975 del 27 de diciembre de 20243, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 20132 del 24 de abril de 2024, y conceder la apelación.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley

la Resolución No. 20132 del 24 de abril de 2024, y conceder la apelación.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción 5.1, se analizará lo siguiente temas: 5.2 Consideración preliminar sobre el objeto de la investigación; 5.3. Acerca de la supuesta indebida valoración para emitir la sanción; 5.4. Graduación de la sanción.

5.1. Síntesis de los hechos.

La Dirección conoció de la queja present ada bajo el radicado No. 21-79639-0 del 23 de febrero de 2021, por la que se denunció a MAC CENTER COLOMBIA por una presunta infracción de las normas de protección al consumidor, tras manifestar el denunciante, que había comprado un computador de marca Mac Center, el cual presentaba fallas. Por tal motivo, sostuvo que recurrió en múltiples ocasiones al soporte técnico de la sociedad, sin que recibiera alguna clase de arreglos ni hicieran efectiva la garantía.

La Dirección ordenó a la recurrente que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación solicitada mediante el oficio No. 21-079639-05 del 29 de septiembre de 2021.

El referido oficio fue enviado a la dirección de notificaci ones judiciales de la sociedad, registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (calle

septiembre de 2021.

El referido oficio fue enviado a la dirección de notificaci ones judiciales de la sociedad, registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (calle 106 #18ª-20), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2021 , tal y como lo acredita la certificación de entrega y trazabilidad de Servicios Postales Nacionales 4-724.

Asimismo, la Dirección conoció la queja con radicado No. 21-338309-0 del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual se denunció a MAC CENTER COLOMBIA por una presunta infracción de las normas de protección al consumidor, tras manifestarse lo siguiente: «Buenas tardes Hoy (sic) 24 de agosto aparece la siguiente promoción en su página..precio ipad pro 11 WiFi 2020 a $1796191 con un descuento de 72% y 24 cuotas de $74.841 (…) Pero al tratar de pagar, arroja otro valor. $2.999.000 (…)».

3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-33. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-338309-4.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

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En atención a la queja, la entidad solicitó a la denunciada que remitiera información bajo el oficio con número de radicado 21 -338309-04 de 18 de octubre de 20215.

Dicha información estaba relacionada con: indicar el objeto social de la sociedad;

información bajo el oficio con número de radicado 21 -338309-04 de 18 de octubre de 20215.

Dicha información estaba relacionada con: indicar el objeto social de la sociedad; señalar cuál es el procedimiento de garantía que se sigue cuando un producto es llevado al establecimiento por fallas en la calidad, idoneidad y seguridad; manifestar los términos y condiciones de la garantía ofrecida sobre los productos que comercializa; allegar copia de diez (10) comprobantes de garantía emitidas en los últimos seis (6) meses, relacionadas con los productos que comercializa; indicar el término dispuesto por la sociedad para conseguir los repuestos necesarios para completar el servicio de garantía; indicar qué política tiene establecida la sociedad para realizar el cambio de un producto por garantía; allegar diez (10) constancias de cambio de productos por garantía, entre otras.

El oficio 6 fue enviado a la dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, esto es, a la calle 106 # 18A-20, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2021 , de acuerdo con el certificado de entrega y trazabilidad No. RA340449816CO, expedido por Servicios Postales Nacionales 4/72.

A pesar de haber recibido las comunicaciones anteriormente referidas, la investigada se abstuvo de dar cumplimiento a lo solicitado por esta entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección , por medio de la Resolución No. 40818 del 28 de junio de 20227, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a quien se le imputó lo siguiente:

40818 del 28 de junio de 20227, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a quien se le imputó lo siguiente:

10.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Tras agotarse las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección im puso la sanción descrita en el numeral primero de la presente resolución.

La recurrente inconforme con lo decidido interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 9 de mayo de 20248.

En consecuencia, la Dirección mediante la Resolución No. 81975 del 27 de diciembre de 20249, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 20132 del 24 de abril de 2024 y conceder el recurso de apelación.

5.2. Consideración preliminar sobre el objeto de la investigación.

Con el fin de analizar los argumentos señalados por la recurrente en el recurso, resulta importante precisar el objeto del presente procedimiento. Así, se hace necesario aclarar que, para este caso, la imputación de cargos que realizó la Dirección no está subordinada a la s quejas iniciales, sino que se adelantó de manera independiente por parte de la Dirección, en ejercicio de las facultades que le han sido legalmente atribuidas.

Dirección no está subordinada a la s quejas iniciales, sino que se adelantó de manera independiente por parte de la Dirección, en ejercicio de las facultades que le han sido legalmente atribuidas.

5 Con ocasión a que estaban en curso dos 2 actuaciones preliminares con los radicados Nos. 21-79639 y 21338309, en virtud del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, se acumularon las actuaciones bajo el radicado No. 21-79639.

6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-4. 7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-6. 8 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-33. 9 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-79639-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

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Es decir, el objeto que dio origen a la presen te investigación se encuentra relacionado con el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y no con los hechos denunciados en las quejas que dieron lugar a realizar tales requerimientos.

En efecto, la presente actuación estuvo orientada a verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Superintendencia, mediante los requerimientos radicados con los números 21-79639-5 del 29 de septiembre y el 21338309En efecto, la presente actuación estuvo orientada a verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Superintendencia, mediante los requerimientos radicados con los números 21-79639-5 del 29 de septiembre y el 213383094 de 18 de octubre de 2021.

Al respecto, d ebe recordarse que, con relación a la función que la entidad cumple como autoridad administrativa, la investigación se adelanta con el propósito de prot eger a los consumidores en abstracto, es decir, en interés general y no atendiendo a intereses particulares. Así, de c onformidad con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que regula el procedimiento administrativo sancionatorio, «las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona». Bajo este marco legal, la presente actuación administrativa no busca específicamente resolver, atender o reivindicar una situación particular concerniente a los intereses y derechos del quejoso. Por el contrario, esta investigación estuvo enfocada en garantizar los derechos e intereses generales de los consumidores, tal y como corresponde a las funciones y competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, cabe resaltar que la imputación formulada no está directamente relacionada con el incumplimiento de los deberes de la recurrente hacia el quejoso. Más bien, como se ha explicado el cargo endilgado se centró en la vulneración de las disposiciones establecidas en el Estatuto del Consumidor , específicamente, por el incumplimiento de la orden impartida por esta autoridad. En este sentido, la investigación se enfoc ó en evaluar la conformidad de las acciones de la recurrente con el marco normativo general de protección al

específicamente, por el incumplimiento de la orden impartida por esta autoridad. En este sentido, la investigación se enfoc ó en evaluar la conformidad de las acciones de la recurrente con el marco normativo general de protección al consumidor, más allá de las circunstancias específicas del caso individual. 5.3. Sobre la supuesta indebida valoración para emitir la sanción.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien esta Superintendencia debe analizar la totalidad de los criterios establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, para efectos de imponer una sanción, esto no significa que deba existir concurrencia de todos ellos en la sanción10.

Se precisa que en la Resolución No. 20132 del 24 de abril de 2024 la Dirección realizó el análisis de los criterios comprendidos en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que son: el daño causado a los consumidores ; la persistencia en la conducta infractora ; la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor ; la di sposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores , la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes ; el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubri r sus efectos y el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubri r sus efectos y el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección B. Sentencia 2018-05-074 NYRD. Bogotá, 27 de agosto de 2020. Radicado: 11001-3334-001-201600135-01. M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel

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En efecto, en la resolución sancionatoria, previo análisis de las pruebas obrantes en el procedimiento determinó que se co nfiguró el criterio referente al daño causado a los consumidores, conforme lo establece el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor.

No obstante, la recurrente señaló en el escrito de presentación del recurso, que no existe n fundamentos para estimar un daño cierto o potencial a los consumidores, ni siquiera como posibilidad. Afirmó que, s i bien es cierto que MAC CENTER no dio respuesta a las solicitudes de información de los meses de septiembre y octubre de 2021, también lo e s que lo hizo en cuanto tuvo conocimiento de ellas.

Así, tras revisar la actuación, esta Delegatura pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional respecto del régimen de consumo:

(…) Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un

por la Corte Constitucional respecto del régimen de consumo:

(…) Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo11.

Por ello, en lo relativo al «daño causado a los consumidor es», de que trata el numeral 1° del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, se reitera que en los procedimientos administrativos sancionatorios es suficiente evaluar el cumplimiento de deberes legales en búsqueda de la salvaguarda del interés general, por lo que en este tipo de actuaciones no es necesaria una reclamación particular ni se dirigen a establecer un daño individual.

Cabe destacar que, para la Consejo de Estado, «el daño a que se hace referencia obedece a la potencialidad con que la conducta infractora puede afectar a un universo de consumidores-daño contingente».12

Así, el daño a los consumidores se presenta con la simple infracción al deber legal, materializado en el incumplimiento de las normas de protección al consumidor. Por ello, no se requiere de la configuración de una lesión efectiva o individual, sino que la vulneración de la disposición normativa ya configura la lesión del bien jurídico tutelado, en el entendido de que con su materialización se está generando una situación que pone en riesgo lo s derechos de los consumidores.

De igual forma, se reitera que la afectación a la que alude este criterio no está referida al daño cierto y resarcible, sino más bien a la potencialidad con que la conducta puede llegar a perjudicar a un universo de consumidores.

De igual forma, se reitera que la afectación a la que alude este criterio no está referida al daño cierto y resarcible, sino más bien a la potencialidad con que la conducta puede llegar a perjudicar a un universo de consumidores.

Por lo anterior, en el derecho administrativo sancionatorio y en el derecho de consumo no es necesario demostrar la materialización ni cuantificar el daño a fin de establecer una correlación con el monto de la sanción, habida cuenta de que el juicio de reproche: i) no tiene carácter resarcitorio o compensatorio, y ii) se centra en la comprobación de una infracción a un deber legal, lo cual lleva de sí una situación que pone en riesgo a la comunidad.

Aunado a lo anterior, se resalta que el fundamen to de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, o decidir el momento en que acatará las órdenes recibidas, pues se insiste en que la finalidad de las órdenes emitidas, consiste en velar por la obse rvancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor y normas complementarias y/o en promover la cesación de conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Consejo de Estado. sentencia del 22 de abril de 2009. Exp. 17509. C.P. Enrique Gil Botero.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

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En este orden de ideas, se reitera que el daño se evidenció con la imposibilidad que tuvo la autoridad administrativa para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, lo cual se concretó cuando la sancionada no atendió los requerimientos efectuados en los términos señalados, tal y como se lo ordenó la Dirección.

De otra parte, la sancionada también defendió su actuación, al afirmar que no se evidenció una persistencia ni reincidencia en la conducta infractora, puesto que respondió a los requerimientos una vez tuvo conocimiento de ellos, y de esta manera, cumplió con la obligación de colaboración.

Este Despacho observó que, en relación con el criterio de la «persistencia en la conducta infractora», el cual hace referencia a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto al actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011, corresponde señalar que la sancionada se pronunció, a pesar de que fue de manera extemporánea. De conformidad con lo anterior, este despacho encuentra acertado que la Dirección

resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011, corresponde señalar que la sancionada se pronunció, a pesar de que fue de manera extemporánea. De conformidad con lo anterior, este despacho encuentra acertado que la Dirección no tuviera en cuenta este criterio como un agravante de la sanción.

A su vez, en lo atinente al criterio de l a «reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor », se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional, estableció que la reincidencia en la comisión de los hechos ha sido considerada como un agravante de la sanción así:

Una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se hace más gravosa la situación del infractor cuando éste ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza. Este criterio es utilizado también por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que actúan como atenuantes de la responsabilidad 13...”, ”con lo cual, es necesario precisar que la reincidencia no implica repetición, ya que el concepto de reincidencia contiene no sólo la repetición de una conducta, sino además un desvalor o despropósito adicional de la conducta que ya fue realizada con anterioridad, razón por la que se tiene en cuenta como de mayor acontecimiento al calificar co mo de mayor g ravedad la falta o aumentar la sanción a imponer”14.

fue realizada con anterioridad, razón por la que se tiene en cuenta como de mayor acontecimiento al calificar co mo de mayor g ravedad la falta o aumentar la sanción a imponer”14.

En ese sentido, el criterio no se tuvo en cuenta en la graduación de la sanción, al no hallarse que la recurrente hubiera sido sancionada previamente por conductas semejantes.

Respecto al criterio referente a la « disposición o no de colaborar con las autoridades competentes», la sancionada manifestó que había demostrado una disposición de colaboración al proporcionar la información solicitada, a pesar de que fue aportada fuera de los términos establecidos. Insistió en que colaboración debe ser evaluada en consideración al momento procesal en que se brinda, y debe ir más allá del cumplimiento de las obligaciones legales básicas.

Frente a lo señalado, la colaboración debe manifestarse no solo en la aceptación de cargos, sino también en el suministro de la información y las pruebas que clarifiquen la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta infractora dentro de los términos legales.

Al respecto, cabe anotar que las cargas procesales no se pueden confundir con la colaboración prestada a la autoridad administrativa. Dichas cargas son de interés de la recurrente como sujeto pasivo de la actuación administrativa por

13 Corte Constitucional Sentencias C-290 de 2008 y 077 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia 2020-08-110 del 27 de agosto de 2020. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia 2020-08-110 del 27 de agosto de 2020. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

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lo que le corresponde asumir las consecuencias que g enere la omisión de las conductas. En cambio, la colaboración como criterio de graduación hace referencia a las conductas de cooperación de la administrada con la autoridad administrativa con el fin de mitigar el daño causado a los consumidores por la vulneración de las normas de protección al consumidor.

Sobre este particular, anota la jurisprudencia que « las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente est ablecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»15.

En esa medida, para que procediese la aplicación del criterio de dosificación en cuestión, la recurrente debió acreditar conductas específicas diferentes de las cargas procesales a través de las cuales obró junto con la autoridad, para la consecución de la mitigación de ese perjuicio potencial causado al universo de consumidores con su actuar contrario a la ley.

Por lo expuesto, este Despacho no puede valorar la asunción de los deberes propios de la carga procesal como atenuante al momento de establecer l a sanción pecuniaria respectiva. Es así, como el Despacho se limitará a señalar

Por lo expuesto, este Despacho no puede valorar la asunción de los deberes propios de la carga procesal como atenuante al momento de establecer l a sanción pecuniaria respectiva. Es así, como el Despacho se limitará a señalar que la recurrente envió la información solicitada de manera extemporánea, sin que se tratara de una colaboración hacia la administración y sin que dicha remisión tardía pueda considerarse como un atenuante de la sanción.

En concordancia con lo anterior, la recurrente aceptó que no había contestado los oficios en los tiempos requeridos y que este reconocimiento explícito de la omisión constituye una forma de allanamiento al carg o imputado, por haber colaborado de manera efectiva con la autoridad.

De acuerdo con lo expuesto y una vez revisado el material probatorio, no se encuentra que la recurrente hubiera aceptado los cargos en el término del traslado de la resolución con la que se dio inicio a la presente averiguación, no obstante que en el documento mediante el cual presentó el recurso, afirmó que se allanó a los cargos desde la apertura de la investigación.

De otro lado, la recurrente basó la defensa en que cuenta con un historial en el que ha demostrado la diligencia y la prudencia en las res puestas a los requerimientos de la administración en el pasado, a través de medios electrónicos. Justificó que el cambio súbito en el actuar regular de la Dirección – requerimiento por medio físico-, lo llevó al cumplimiento tardío de la entrega de la información.

Consideró que su historial de respuestas diligentes y oportunas, deben determinar la aplicación del criterio, en el entendido de reducir el monto de la multa.

de la información.

Consideró que su historial de respuestas diligentes y oportunas, deben determinar la aplicación del criterio, en el entendido de reducir el monto de la multa.

Este Despacho aclara que la sanción tuvo de presente las pruebas y los hechos que dier on lugar a la infracción. Es así como en ejercicio de la potestad sancionatoria, la entidad impuso la sanción administrativa, en concordancia con los principios de legalidad y proporcionalidad y no, basada en las respuestas a requerimientos anteriores.

De otro lado, la recurrente afirmó frente a l criterio referente « al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes» se considera como atenuantes si se comprueba que el investigado ha actuado de manera proactiva para cumplir con las normativas pertinentes y ha implementado sistemas de prevención eficaces.

Por consiguiente, resulta apropiado el análisis de la Dirección, en tanto que, la conducta omisiva desplegada por la recurrente de ninguna manera puede

15 Corte Constitucional, Sentencia C086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.RESOLUCIÓN NÚMERO 19129 DE 2025

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calificarse como diligente por la mera afirmación de que en anteriores ocasiones hubiera atendido otros requerimientos distintos al objeto del caso concreto. En ese con texto, es deber de los administrados dar respuesta a los requerimientos impartidos por la administración. No solo en el sentido de responder a las preguntas formuladas, enviar la documentación solicitada, sino

hubiera atendido otros requerimientos distintos al objeto del caso concreto. En ese con texto, es deber de los administrados dar respuesta a los requerimientos impartidos por la administración. No solo en el sentido de responder a las preguntas formuladas, enviar la documentación solicitada, sino también, en brindar la respuesta dentro de los términos establecidos por la administración.

De este modo, la Delegatura no encu

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