🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 19154 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 19154 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 25

RESOLUCIÓN NÚMERO 19154 DE 2025

(9 de abril de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación Nº 20-92966

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20-92966-0 del 19 de abril de 2020, en contra de DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. identificada con NIT 800.164.923 -9, relacionada con la presunta falta de entrega de los productos adquiridos mediante el portal web "www.tiendadoppler.com.co" en la hora y fecha señalada así como por las soluciones brindadas a los consumidores en los eventos en que no es posible entregar en la hora y fecha señalada.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar al requerir a la sancionada mediante el oficio número 20-92966-2 del 16 de junio de 2020, para que allegara información y documentación relacionada, entre otras cosas, con la

requerir a la sancionada mediante el oficio número 20-92966-2 del 16 de junio de 2020, para que allegara información y documentación relacionada, entre otras cosas, con la manera en que informa a los consumidores sobre la disponibilidad de los productos ofrecidos a través de la página web "www.tiendadoppler.com.co"; los tiempos de entrega de los productos que comercializa a través de dicha página web; las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no sea posible entregar los productos adquiridos media nte el portal web en la hora y fecha señalada; el procedimiento establecido para que los consumidores puedan ejercer el derecho de retracto y solicitar la reversión del pago sobre las compras efectuadas por medio del portal web, e indicar la información suministrada a los mismos sobre dichos temas.

TERCERO: Que DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. allegó respuesta mediante documento radicado con el número 20-92966-3 del 2 de julio de 2020, con el propósito de atender el requerimiento de in formación señalado anteriormente, sin embargo, no fue posible acceder al enlace por medio del cual presuntamente adjuntó los documentos solicitados, porque se debía solicitar acceso a los mismos.

CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante los radicados números 20-92966-4 del 29 de septiembre y 20 -92966-5 y 20-92966-6 del 25 de noviembre de 2021, requirió nuevamente a la sancionada para que allegara la información y documentación allegados mediante radicado número 20 -92966-3 del 02 de julio de 2020, en archivos de fácil y permanente lectura sin que requiera permiso de acceso.

la información y documentación allegados mediante radicado número 20 -92966-3 del 02 de julio de 2020, en archivos de fácil y permanente lectura sin que requiera permiso de acceso.

QUINTO: Que DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. allegó respuesta mediante documento radicado con el número 20 -92966-7 del 26 de noviembre de 2021, con el propósito de atender el requerimiento de información señalado anteriormente.RESOLUCIÓN NÚMERO 19154 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 2 de 25

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante radicado número 2 0-92966-8 del 28 de abril de 2022, requirió nuevamente a la sancionada para que suministrara la información y los documentos solicitados en los numerales 12 y 18 del requerimiento de información realizado mediante los consecutivos 5 y 6 del radicado 20-92966, esto es, señalar cuál es el procedimiento que se sigue cuando un consumidor adquiere un producto ofertado en la página web, pero el mismo no se encuentra disponible para despacho; aportar una relación de estos casos presentados en los últimos tres (3) meses, especificar consumidor, producto adquirido y solución brindada a los clientes y allegar en medio magnético la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR) presentadas durante los últimos seis (6) meses, referente a los tiempos de entrega; toda ve z que al verificar los documentos aportados en su respuesta, no se advierten los mismos. Información que verificado en el sistema de trámites de la entidad no se evidencia que haya sido allegado.

los tiempos de entrega; toda ve z que al verificar los documentos aportados en su respuesta, no se advierten los mismos. Información que verificado en el sistema de trámites de la entidad no se evidencia que haya sido allegado.

SÉPTIMO: Que en ejercicio de las funciones conferidas, esta Dirección adelantó visita administrativa el 22 de julio de 2022 al sitio web https://www.tiendadoppler.com.co/ que conduce a la página web denominada DOPPLER de propiedad de la sancionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y demás normas concordantes, cuyo desarrollo fue recopilado en una grabación y un informe, radicados bajo el número 20-92966-9.

OCTAVO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N ° 16804 del 31 de marzo de 2023 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. identificada con NIT 800.164.923-9, en donde las imputaciones endilgadas son las que

se relacionan a continuación:

1. Imputación Nº 1. Se tuvo en cuenta que, DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. exigía, al momento de la visita administrativa adelantada por esta Dirección el 22 de julio de 2022 a la página web

https://www.tiendadoppler.com.co/ propiedad de la sancionada, la presentación de la factura de compra, para que el consumidor pudiera hacer efectivo el derecho

adelantada por esta Dirección el 22 de julio de 2022 a la página web https://www.tiendadoppler.com.co/ propiedad de la sancionada, la presentación de la factura de compra, para que el consumidor pudiera hacer efectivo el derecho de garantía que le asiste, lo cual podría configurar un posible incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011.

2. Imputación Nº 2. Este Despacho después de revisar la visita administrativa adelantada el 22 de julio de 2022 a la página web propiedad de la sancionada, advirtió que esta no disponía de un mecanismo, dentro de la misma plataforma, para la presentación de las peticiones, quejas y reclamos que permitiera al usuario realizar seguimiento a la solicitu d que efectúo, por lo que tal conducta podría configurar una infracción a lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

3. Imputación Nº 3. Del análisis a la visita administrativa llevada a cabo el 22 de julio de 2022 a la página web de propiedad de la sancionada, se advirtió que, ésta no brindó información relacionada con el derecho a la reversión del pago que le asiste a los consumidores en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia cuyo pago se realizara mediante cualquier instrumento electrónico de pago lo cual podría configurar un posible incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.37.8. del Decreto 1074 de

2015.

4. Imputación Nº 4. En atención a que esta Dirección requirió a DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. mediante los oficios números

2015.

4. Imputación Nº 4. En atención a que esta Dirección requirió a DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. mediante los oficios números 20-92966-5 y 20 -92966-6 del 25 de noviembre de 2021, para que remitiera nuevamente la respuesta suministrada con el radicado número 20 -92966-3 del 02 de julio de 2020, dado qu e no se pudo acceder a todos los documentos adjuntos. Se encontró que no allegó la relación de los casos, en los que un consumidor adquiere un producto ofertado en la página web, pues el mismo no se encuentra disponible para el despacho, evidenciándose que , al parecer, la sancionada no presentó respuesta en la forma y términos establecidos. Por lo que, tal conducta configuraría un posible incumplimiento de las órdenesRESOLUCIÓN NÚMERO 19154 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 3 de 25

impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

NOVENO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 55583 del 24 de septiembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a

DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. identificada con

septiembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. identificada con NIT 800.164.923 -9, por la suma de CUARENTA Y SIETE (47) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 5452 UVB que corresponde a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO M IL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($59.704.852) a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados a la sancionada.

DÉCIMO: Que DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S., se notificó de la resolución mentada en el punto anterior, el 3 de octubre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad mediante radicado N°2092966-38.

DÉCIMO PRIMERO: Que DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escritos remitidos el 18 de octubre de 2024 y radicados el 21 de octubre de 2024, con los números 20-92966-39 y 20-9296640.

1. Cuestión previa

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el

2024 y radicados el 21 de octubre de 2024, con los números 20-92966-39 y 20-9296640.

1. Cuestión previa

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “Un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.

En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y aciert o3. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.

En otras palabras, la labor argumentativa de la recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, si no, principalmente, su tarea debe estar encaminada a

al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, si no, principalmente, su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente, o que el incumplimiento a los deberes que derivan del Estatuto del Consumidor, se encuentra excusado en una de las causales de exoneración que trata el parágrafo del artículo 244.

1 Mediante poder conferido por el señor Carlos Alberto Uribe Giraldo representante legal de DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S. al señor Juan Camilo Franco Cano, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.263.045 y Tarjeta Profesional N°187.802 del Consejo Superior de la Judicatura allegado a través del radicado N° 2092966-39. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expediente D8474 Sentencia que a su vez fue mencionada por el mismo alto tribunal en Sentencia C -364 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Exp. D-8795. 3 En similar sentido, Sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril 2011. M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(2431-08). Acción de Nulidad. 4 Ley 1480 de 2011, Artículo 24, Parágrafo: “El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad

4 Ley 1480 de 2011, Artículo 24, Parágrafo: “El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19154 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 4 de 25

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento.

En consecuencia y considerando que, tanto en sede de investigación como en la etapa de agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos, lo que se pretende encontrar es la verdad de los hechos sin que se trate de una simple verdad formal o legal, son de vital importancia los medios probatorios que obren dentro del proceso, y que deben ser apreciados o valo rados en conjunto con base en las reglas de la sana crítica5, ya que es con base en ellos que el fallador resuelve de fondo.

2. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la sancionada

La sancionada solicitó decretar y tener como prueba los siguientes documentos:

 “Correo de aprobación de garantía Screenshot.png”  “Info donde se muestra que no se solicita factura.mp4”  “Información de Retracto.mp4”  “Proceso de Compra.mp4”  “Reversión de Pagos.mp4”  “Seguimiento al estado de la garantía.mp4”

 “Información de Retracto.mp4”  “Proceso de Compra.mp4”  “Reversión de Pagos.mp4”  “Seguimiento al estado de la garantía.mp4”  “Estado de Resultados DISANDINA Año 2023  “Estado de Resultados DISANDINA Año 2024 (Parcial)”

En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las mismas, al considerar que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 6.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”7.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarn os a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es

verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción.

5 Para efectos de la apreciación de las pruebas, se excluye de la legislación colombiana, el método de la tarifa legal, por lo que, en cambio, rigen los principios de libertad probatoria y apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha reconocido la Corte Cons titucional, pues ha precisado que “el artículo 176 del mismo Código dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existe ncia o validez de ciertos actos. La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material. 25. En conclusión, el derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva

apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material. 25. En conclusión, el derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la administración”. Corte Constitucional, Sentencia T-373 del 23 de junio de 2015. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Referencia: Expediente T-4.786.938. 6 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 7 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 19154 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 5 de 25

La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”8.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le

propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”9.

Al tenor de lo anterior, este Despacho luego de la revisión de las pruebas aportadas por DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS S.A.S., encuentra que a través de las pruebas documentales denominadas “Información de Retracto.mp4” y “Proceso de Compra.mp4”, la sancionada busca demostrar el proceso de compra que se realiza a través de su sitio web y las adecuaciones realizadas a la información relativa al derecho de retracto, en consecuencia, al considerar que los aspectos relacionados con los hechos que la recurrente pretende probar a través de estas no fueron objeto de investigación, serán rechazadas por impertinentes, inconducentes e inútiles.

Asimismo, respecto a la documental denominada “Correo de aprobación de garantía Screenshot.png” esta Dirección advierte que con ella se pretende probar que la recurrente realizó un reconocimiento de la efectividad de la garantía a un consumidor, circunstancia que no guarda relación con los hechos investigados, toda vez que los

Screenshot.png” esta Dirección advierte que con ella se pretende probar que la recurrente realizó un reconocimiento de la efectividad de la garantía a un consumidor, circunstancia que no guarda relación con los hechos investigados, toda vez que los únicos aspectos sobre la garantía legal, que se circunscriben a la investigación versan sobre la información dispuesta por la sancionada sobre ella en su página web , por lo que e ste Despacho rechazar á su incorporación al ser impertinente, inconducente e inútiles.

Por otro lado, en lo ateniente al documento nombrado “Info donde se muestra que no se solicita factura.mp4”, esta Dirección encuentra que, con este la recurrente pretende demostrar las acciones correctivas que realizó respecto de la imputación N°1, por lo cual, será incorporado al expediente por ser de utilidad para establecer si es necesaria la dosificación de la sanción.

Igualmente, en cuanto a la prueba documental titulada “Reversión de Pagos.mp4” este Despacho reconoce que, con ella la sancionada busca probar que realizó correcciones a su sitio web, para adecuar su conducta respecto de la imputación N°2, por lo que, esta será incorporada al expediente para su valoración, por ser conducente, pertinente y útil.

De la misma manera, se incorporará el documento denominado “Seguimiento al estado de la garantía.mp4” por cuanto con este, la recurrente pretende dar cuenta de haber implementado un sistema para la presentación y seguimiento de PQRS, situación que le fue reprochada mediante la imputación N°3 y, en esa medida, resulta pertinente, conducente y útil.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los documentos allegados como prueba bajo el

le fue reprochada mediante la imputación N°3 y, en esa medida, resulta pertinente, conducente y útil.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los documentos allegados como prueba bajo el nombre de “Estado de Resultados DISANDINA Año 2023 ” y “Estado de Resultado s DISANDINA Año 2024 (Parcial)” este Despacho encuentra que las mismas deben incorporarse al expediente, en la medida en que dichos documentos pueden resultar pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que, a través de los mismos, la sancionada busca probar su situación financiera, con el fin de que sea reconsiderado el valor de la multa impuesta.

8 Sentencia del 30 de junio de 1998, la Sala Casación Penal. 9 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 19154 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 6 de 25

Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 10, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

3. Consideraciones de la Dirección

3.1. Sobre los argumentos relacionados con que las medidas correctivas se llevaron a cabo en una etapa temprana de la investigación administrativa, el valor de la multa impuesta es desproporcionado para las particularidades del caso y la capacidad financiera de la sancionada, el exceso en la graduación de la sanción y la reconsideración de los criterios de graduación de la sanción a imponer.

En atención al principio de economía procesal dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1437

el exceso en la graduación de la sanción y la reconsideración de los criterios de graduación de la sanción a imponer.

En atención al principio de economía procesal dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a abordar los argumentos del escrito impugnatorio a través del presente considerando.

La recurrente manifestó su compromiso con el cumplimiento de la normativa de protección al consumidor y resaltó que, tras la notificación de la formulación del pliego de cargos, procedió de manera inmediata a corregir las deficiencias identificadas en la información publicada en su sitio web.

Además, señaló que, en mayo de 2023, implementó un proyecto de adecuación normativa que incluyó: (i) la eliminación de cualquier indicación que pudiera implicar la exigencia de la factura de compra para ejercer derec hos, (ii) la inclusión explícita del derecho de reversión de pago conforme al artículo 51 de la Ley 1480 de 2011; (iii) y la disposición de un mecanismo para la consulta del estado de las PQRS presentadas por los consumidores.

Adicionalmente, la sancionada informó que las correcciones se documentaron mediante archivos audiovisuales y documentales, que se allegaron a esta Dirección a través del memorial radicado el 29 de mayo de 2023. Sobre esto agregó que, aunque el enlace de descarga suministrado caducó d ebido al retraso en su incorporación al Sistema de Trámites de esta Superintendencia, dicha caducidad solo le fue comunicada mediante la Resolución N° 42567 de 27 de julio 202311, sin que se le otorgara oportunidad para subsanar este inconveniente técnico.

Trámites de esta Superintendencia, dicha caducidad solo le fue comunicada mediante la Resolución N° 42567 de 27 de julio 202311, sin que se le otorgara oportunidad para subsanar este inconveniente técnico.

En este sentido, solicitó que se incorporaran al expediente los archivos probatorios originales, que allegó nuevamente en formato comprimido y disponibles para descarga pública y sin restricción, en los cuales, según s ostuvo puede corroborarse que la metadata de dichos archivos acredita su autenticidad y fecha de creación, lo cual coincide con la remisión inicial.

Asimismo, la recurrente destacó que las acciones correctivas implementadas reflejan su compromiso con la protección de los derechos de los consumidores y su disposición a cumplir con las normativas vigentes. Señaló que no existe persistencia en la conducta infractora y que el tiempo durante el cual la información incorrecta estuvo publicada fue significativamente inferior al estimado en la Resolución N° 55583 de 24 de septiembre de 2024. Pues argumentó que, esta reducción en el tiempo debe ser tenida en cue nta para la tasación de la multa, ya que no resulta equiparable a casos en los que la conducta infractora persiste indefinidamente.

Seguidamente, la recurrente solicitó la revocatoria o reducción de la sanción impuesta, al argumentar que sus acciones evidencian una actitud diligente y proactiva para corregir los hallazgos de esta Dirección , así como un esfuerzo genuino por colaborar con las autoridades y garantizar la adecuada protección de los derechos de los consumidores.

10“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de

con las autoridades y garantizar la adecuada protección de los derechos de los consumidores.

10“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades pr escritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)” 11 Por la cual esta Dirección ordenó el cierre del período probatorio, incorporó unas pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.RESOLUCIÓN NÚMERO 19154 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 7 de 25

Insistió en que se aplique de manera adecuada los criterios de graduación establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, con atención a las particularidades del caso y su disposición para solucionar los problemas identificados.

Sostuvo que en los últimos años, ha enfrentado una serie de desafíos financieros significativos que han afectado seriamente su capacidad de generar ingresos y mantener la rentabilidad de la operación comercial , razón por la cual, solicitó que se tenga en cuenta sus estados financier os, los cuales, a su juicio, demuestran que la utilidad bruta reporta una tendencia a la baja, lo cual refleja no sólo un aumento en los costos de la mercancía, sino también una menor capacidad para generar ingresos a partir de las ventas realizadas, lo que afecta gravemente su capacidad de operación y sostenibilidad financiera.

De igual forma, indicó que, pese a los esfuerzos de la compañía para mejorar el

partir de las ventas realizadas, lo que afecta gravemente su capacidad de operación y sostenibilidad financiera.

De i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...