SIC - Resolución 19818 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 19818 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 19818 DE 2025
(11 de abril de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 22-110460
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que
Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la Ley general de turismo.
CUARTO: Que, en virtud de lo estab lecido en los numerales 17, 34, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as í como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci ón y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizar á la participaci ón de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantar á todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios tur ísticos por las infracciones establecidas en el art ículo 71 de la Ley 300 de
turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantar á todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios tur ísticos por las infracciones establecidas en el art ículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el art ículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicar á para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del art ículo 71 de la Ley 300 de 1996, ser á el establecido para tal efecto en el C ódigo Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”.
4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer á las funcionesRESOLUCIÓN NÚMERO 19818 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones legales asignadas, esta Dirección conoció de la queja radicada con el número 22-110460-0 de l 23 de marzo de 2022 , en contra de PRODUCTOS IDM S.A.S. sigla PROIDMSAS, identificada con NIT. 901.058.188-4, por una presunta vulneración a las normas de protección a los consumidores turísticos , tras argumentar que, realizó una reserva para el 12 de marzo de 2022, en el establecimiento Botánico Glamping propiedad de la hoy denunciada, sin embargo, en el lugar se percató que las instalaciones no eran acordes a la publicidad de redes sociales, ya que eran ordinarias, mal terminadas, la nevera estaba sucia, no prestaban servicio a la habitación , la comida debía n cocinarla, señalando que, no hubiera contratado al establecimiento, si hubiera conocido antes dichas circunstancias, motivo por el cual expresó que no iba a hacer uso del servicio, pero no aceptaron la solicitud de devolución del dinero , aduciendo que en el contrato que , nunca se le entregó, se indicaba que así no est uviera conforme con los servicios no podía retractarse y obtener la devolución del dinero , lo cual era una cláusula abusiva. Anexó a su denuncia cinco (5) imágenes de las
que en el contrato que , nunca se le entregó, se indicaba que así no est uviera conforme con los servicios no podía retractarse y obtener la devolución del dinero , lo cual era una cláusula abusiva. Anexó a su denuncia cinco (5) imágenes de las instalaciones del glamping.
SÉPTIMO: Que esta Dirección , en ejercicio de las funciones legales asignadas, emitió el oficio con número 22-110460-2 del 29 de junio de 2022 , por medio de l cual le ordenó a la denunciada, que allegara la publicidad por medio de la cual ofrecía los servicios, enlistara la totalidad de inscripciones que actualmente tenía en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitiera copia de cada una de ellas; que explicara la manera en que se daba a conocer el contrato de hospedaje a los
establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes
(…)
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protecci ón de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracci ón establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten.
(…)
56. Realizar visitas de inspecci ón, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la informaci ón conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protecci ón al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
(…)
5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios tur ísticos y dem ás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19818 DE 2025
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consumidores, informara el número de reservas en los últimos tres (3) meses, describiera lo que incluía el servicio que prestaba y de qué manera se daba a conocer a los consumidores.
Asimismo, se le solicitó explicara en qué momento se causaba el pago del servicio, y qué expedía como constancia de pago, remitiendo para el efecto copia de diez (10) constancias, describiera el manejo de los casos en los que los consumidores no se presentaban y/o no utilizaban el servicio contratado.
OCTAVO: Que la persona jurídica en mención, allegó un escrito de respuesta mediante el consecutivo número 22-110460-3 del 18 de julio de 2022 , por medio
presentaban y/o no utilizaban el servicio contratado.
OCTAVO: Que la persona jurídica en mención, allegó un escrito de respuesta mediante el consecutivo número 22-110460-3 del 18 de julio de 2022 , por medio del cual indicó, entre otras cosas, que los medio s utilizados para ofrecer o promocionar los servicios era las redes sociales denominadas Facebook e Instagram: @botanicoglamping, y la página web https://botanicoglamping.com, sumado a lo anterior, se brindaba información a través del correo electrónico
botanicoglamping@gmail.com y mercadeo@productosidm.com, y se usaban estrategias de comunicación a través de Booking, Expedia y Trip Advisor.
De igual forma, señaló que , BOTÁNICO GLAMPING se encontraba inscrita en el RNT, como “VIVIENDAS TURÍSTICAS FINCAS TURISTICAS (ALOJAMIENTO RURAL)”; de otro lado, manifestó que el contrato de hospedaje se le daba a conocer a los consumidores a través de la página web https://botanicoglamping.com, en la sección términos y condiciones que se encontraban estáticos y a la vista del visitante, aunado a ello, en la sección de reservas podía observar los diferentes tipos de Glampings que ofrecía BOTÁNICO GLAMPING, como los eran: El Nido, La Montaña, el Bosque, Bambu y Lago, en los cuales se encontraba la opción: “Conoce los términos y condiciones para una gran estadía ’’, en la cual los visitantes podían conocer los términos y condiciones antes de realizar alguna reserva , además, para proceder con la realización de la reserva debía aceptar los mencionados términos.
Ahora bien, respecto a lo que incluía cada glamping, relacionó los servicios
conocer los términos y condiciones antes de realizar alguna reserva , además, para proceder con la realización de la reserva debía aceptar los mencionados términos.
Ahora bien, respecto a lo que incluía cada glamping, relacionó los servicios ofrecidos, describiendo de manera particular que, la cena y desayuno de cortesía, consistía más en una experiencia , en la que los consumidores contaban con un picnic grill en el cual podían preparar su menú , con los ingredientes que se le entregaban, los cuales estaban empacados al vacío y eran de fácil preparación.
De otro lado, en lo concerniente a la causación del pago, la sociedad indicó que, después de realizar el pedido de la reserva, el consumidor podía comunicarse vía WhatsApp, o una vez llega ba la notificación al correo electrónico “botanicoglamping@gmail.com” se comunicaban con el visitante para corroborar los datos suministrados e informar las opciones de pago, como lo eran por medio de link PSE suministrado por Botánico Glamping , pago con tarjeta de crédito y consignación en bancos o corresponsal bancario; de lo cual se genera ba la respectiva factura electrónica.
Para finalizar, agregó que la política de cancelación se encontraba descrita en la sección de términos y condiciones de su sitio web , en la qu e se informaba entre otros aspectos que, si el cliente no se presentaba tendría que pagar el precio total, sobre el particular, también mencionó que el precio total debía ser cancelado por adelantado durante los 30 días antes de la fecha de llegada.
Junto con su escrito, allegó lo siguiente: i) poder especial, ii) certificado de existencia y representación legal, iii) cuatro (4) copias de los Registros Nacionales
adelantado durante los 30 días antes de la fecha de llegada.
Junto con su escrito, allegó lo siguiente: i) poder especial, ii) certificado de existencia y representación legal, iii) cuatro (4) copias de los Registros Nacionales de Turismo No.63593, iv) contrato de hospedaje, v) formato tarjeta registro hotelero, vi) relación con la información de precios, vii) diez (10) facturas de venta y viii) relación de la petición presentada por el señor Hugo Maya y respuesta.
NOVENO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 , modificado por el Decreto 092 de 2022, el día 10 de octubre 2024 realizó, una visita a la página web denominada BOTÁNICO GLAMPING que conducía al sitio
https://botanicoglamping.com/, perteneciente a PRODUCTOS IDM S.A.S. sigla PROIDMSAS, identificada con NIT. 901.058.188 -4, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011 -RESOLUCIÓN NÚMERO 19818 DE 2025
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Estatuto del Consumidor, Ley 300 de 1996, Decreto 1074 de 2015, y demás normas concordantes, diligencia que se consignó bajo el video y acta radicado con el número 22-110460-5 del 15 de octubre de 2024.
DÉCIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar
número 22-110460-5 del 15 de octubre de 2024.
DÉCIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de PRODUCTOS IDM S.A.S. sigla PROIDMSAS, identificada con NIT. 901.058.188-4, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
10.1. Imputación No. 1. Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996:
Esta Dirección determinará, en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por presuntamente vulnerar lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 7, en tanto que, al parecer , determinó una penalidad por la no presentación o no utilización de los servicios turísticos por parte de los consumidores que sería diferente a las establecidas legalmente.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó, el día 10 de octubre 2024, una visita a la página web denominada BOTÁNICO GLAMPING que conduce al sitio https://botanicoglamping.com/, perteneciente a PRODUCTOS IDM S.A.S.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó, el día 10 de octubre 2024, una visita a la página web denominada BOTÁNICO GLAMPING que conduce al sitio https://botanicoglamping.com/, perteneciente a PRODUCTOS IDM S.A.S. sigla PROIDMSAS, identificada con NIT. 901.058.188-4, diligencia que se consignó bajo el video y acta radicado con el número 22-110460-5 del 15 octubre de 2024; en la cual se evidenció que al momento de ingresar al hipervínculo denominado “Términos y condiciones ” (https://botanicoglamping.com/terminos-y-condiciones/), la citada sociedad informa a los consumidores sobre sus “políticas de cancelación”, lo que a continuación se detalla:
Imagen No. 1 – Visita a página web https://botanicoglamping.com/min: 04:15; Radicado No. 22110460-5 del 15 de octubre de 2024
Con base en lo anterior, este Despacho evidencia que la investigada , dentro de la política de cancelación , estableció que la no presentación del usuario al uso de los
6 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios tur ísticos podrán ser objeto de sanci ón cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad tur ística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)". 7 “Artículo 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o
las autoridades de turismo (…)". 7 “Artículo 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el dep ósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si as í se hubiere convenido.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19818 DE 2025
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servicios turísticos pactados tendría, al parecer, como consecuencia el cobro total del precio pagado.
En tal sentido, este Despacho observa de forma preliminar que, presuntamente, la investigada estableció una penalidad que iría en contravía de la normativa que sustenta esta imputación y que establece solo dos opciones consistentes en que : i) el prestador del servicio podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o ii) retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.
En ese sentido, la investigada únicamente podría acogerse a las dos posibilidades que establece la norma, sin posibilidad de realizar cobros o actuaciones distintas a las permitidas legalmente. Así, se evidencia que, al parecer, ha infringido las normas que regulan la actividad turística, considerando que la norma solo contempla estas dos opciones, siempre y cuando se haya acordado de esta manera con el turista.
Por lo anterior, este Despacho deberá analizar la conducta de la investigada, con el fin de determinar si esta vulneró o no los derechos que les asisten a los turistas y
con el turista.
Por lo anterior, este Despacho deberá analizar la conducta de la investigada, con el fin de determinar si esta vulneró o no los derechos que les asisten a los turistas y las disposiciones que fundamentan este cargo.
10.2. Imputación No. 2. Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 8, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 9, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 10, puesto que al parecer, incurrió en publicidad engañosa al no haber incluido en todas las piezas publicitarias el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control asignadas, realizó una visita el 10 de octubre de
Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control asignadas, realizó una visita el 10 de octubre de 2024, a la página web https://botanicoglamping.com/, de propiedad de la investigada, y en la cual se encuentran dispuestos los enlaces que redirigen a las redes sociales de Instagram y Facebook con nombre de perfil @botanicoglamping; cuya grabación quedó consignada en el radicado número 22-110460-5 del 15 octubre de 2024.
Así las cosas, al revisar de forma preliminar el video de dicha visita, particularmente las piezas publicitarias que fueron expuestas por la sociedad en las redes sociales de Instagram y Facebook con nombre de perfil @botanicoglamping, se observó que, al parecer, en ninguna de ellas se incluyó el número del Registro Nacional de Turismo asignado, tal y como se expone a modo de ejemplo, así:
8 “Artículo 71. De las infracciones. Los restadores de servicios tur ísticos podrán ser objeto de sanci ón cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 2. Utilizar publicidad enga ñosa o que Induzca a error al p úblico sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 “Artículo 30. de la publicidad tur ística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios tur ísticos. Tanto los prestadores de servicios tur ísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deber án incluir todos los
deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios tur ísticos. Tanto los prestadores de servicios tur ísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deber án incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 “Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios” (Negrilla y subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 19818 DE 2025
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Imagen No. 2 – Visita a página web https://botanicoglamping.com/ min: 09:23; Radicado No. 22110460-5 del 15 de octubre de 2024
Imagen No. 3 – Visita a página web https://botanicoglamping.com/min: 9:41; Radicado No. 22110460-5 del 15 de octubre de 2024.
Imagen No. 4 – Visita a página web https://botanicoglamping.com/min: 10:33; Radicado No. 22110460-5 del 15 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 19818 DE 2025
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Expuesto lo anterior, este Despacho observa que, presuntamente, la investigada incumplió la normativa que sustenta este cargo, toda vez que, esta al parecer no incluyó en la publicidad que empleó para ofrecer sus servicios turísticos, el número de su RNT, situación que configuraría una publicidad engañosa, por lo que dicha situación deberá ser objeto de estudio por parte de esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa.
10.3. Imputación No. 3. Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección determinará, en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley
2021:
Esta Dirección determinará, en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 11 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 12, toda vez que, al parecer , la investigada no exhibió en su establecimiento de comercio el Registro Nacional de Turismo vigente.
Lo anterior, encuentra fundamento en que esta Dirección reviso, de forma preliminar, el vídeo de la visita a la página web https://botanicoglamping.com/, efectuada el 10 de octubre de 2024, cuya grabación quedó consignada en el radicado número 22-110460-5 del 15 octubre de 2024, y observó que, al parecer, la investigada no tenía fijado y/o dispuesto en el sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la s actividades económicas de la investigada, de conformidad con la respuesta que se encuentra en el consecutivo 22-110460-3 del 18 de julio de 2022 , corresponden, entre otras, a alojamiento rural (5514) y alojamiento en hoteles (5511), además, en el Registro Nacional de Turismo No. 63593 indica que está inscrita en la categoría de establecimiento de viviendas turísticas, sub categoría fincas turísticas (alojamiento rural) , la investigada se reputa como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el
63593 indica que está inscrita en la categoría de establecimiento de viviendas turísticas, sub categoría fincas turísticas (alojamiento rural) , la investigada se reputa como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 13, por lo que, estaría incumpliendo con la normativa objeto de estudio e infringiendo las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era obligación del sujeto pasivo fijar en el sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, tal como se pasa a observar en las siguientes imágenes extraídas de la grabación de la visita en mención:
11 “Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad tur ística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)”. 12 “Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios”. 13 “Artículo 3. Definiciones. Para el desarrollo de la actividad tur ística se establecen las siguientes definiciones:
Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios”. 13 “Artículo 3. Definiciones. Para el desarrollo de la actividad tur ística se establecen las siguientes definiciones: (…) 7. Prestador de servicio tur ístico. Toda persona natural o j
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