SIC - Resolución 19824 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 19824 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
(11 de abril de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-518151
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer , de acuerdo con el procedimiento
que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer , de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://technomarine.co/ y a los perfiles en l as redes sociales de Instagram y Facebook de propiedad de KRONO TIME S.A.S. identificada con NIT. 900.296.271-4, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y video fueron radicados con el n úmero 24-518151-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información
consignada. El acta y video fueron radicados con el n úmero 24-518151-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de KRONO TIME S.A.S. identificada con NIT. 900.296.2714, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes
imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 9, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el
Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.
estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes oRESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://technomarine.co/, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta y video de la diligencia fueron radicados con el número 24-518151-0 de 2 de diciembre de 2024.
https://technomarine.co/, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta y video de la diligencia fueron radicados con el número 24-518151-0 de 2 de diciembre de 2024.
6.1.1. Así, al revisar la visita a la página web mencionada, se observó que, la investigada en su página principal dispuso unos banners p or medio de los cuales anunció unos incentivos, tal y como se expone a continuación:
Imagen N° 1 visita página web consecutivo 0 min 00:15
Imagen N° 2 visita página web consecutivo 0 min 00:21
De lo anterior, se observó que, la investigada al parecer empleó una s formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo al anunciar unos incentivos para que los consumidores adquirieran unos relojes en condi ciones especialmente favorables, dada la existencia de un descuento o que por su adquisición obtuvieran gratis una gorra.
cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es
a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
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De esta manera , se advirtió que, la oferta se dio con ocasión de la actividad promocional denominada “ Black Days ”, se refirieron cuáles eran los productos promovidos, se indicó el porcentaje de descuento o el beneficio que se obtenía por la compra, así como se señaló la vigencia.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente , la indagada no les informó a los consumidores en la publicidad de los incentivos, cuál era la cantidad y calidad de los productos promovidos.
Por lo tanto, ésta pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicada la cantidad y calidad de los productos promovidos.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente
que dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicada la cantidad y calidad de los productos promovidos.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.1.2. Por otro lado, esta Dirección igualmente advirtió frente a los incentivos antes expuestos, que la investigada posiblemente no informó a los consumidores en dicha publicidad las condiciones de modo, como por ejemplo, los requisitos aplicables para acceder a la oferta, si el descuento anunciado o el beneficio de obtener una gorra gratis era o no acumulable con otros incentivos, si se limitaba o no la cantidad por persona, si el incentivo aplicaba solo para la tienda virtual o también para las tiendas físicas, si se podía emplear un medio de pago específico o todos los disponibles, etc. En ese sentido, la indagada presuntamente no incluyó en la publicidad dicha condición esencial, sino que, al parecer, se limitó a indicar “ aplican TyC (…)”.
Ahora, si bien es cierto que, la investigada contaba en su página web con un enlace denominado “ legal promociones ” (min: 22:31), lo allí informado no tendría al parecer, la virtualidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, la norma objeto de estudio es clara y específica en señalar que, la condición esencial de modo deber ser incluida en la publicidad empleada para ofrecer incentivos en el mercado.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la
objeto de estudio es clara y específica en señalar que, la condición esencial de modo deber ser incluida en la publicidad empleada para ofrecer incentivos en el mercado.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el subnumeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2 : Presunto incumplimiento de los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que disponen los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 10, en tanto que, al parecer ofreció sus productos
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su
expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de laRESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
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utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://technomarine.co/, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta y el video de la diligencia fueron radicados con el número 24-518151-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “hombre”, “mujer”, entre otros.
Aunado a ello, se evidenció que, dicha página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban
de “hombre”, “mujer”, entre otros.
Aunado a ello, se evidenció que, dicha página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 3 visita página web consecutivo 0 min 06:37
Imagen N° 4 visita página web consecutivo 0 min 06:56
fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento . (...)”. (Negrilla fuera de texto). 10 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
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6.2.1. Este Despacho al revisar la página web antes referida, observó que, presuntamente, la investigada no suministró, en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social y N úmero de Identificación Tributaria (NIT).
Ahora, si bien es cierto que, al parecer, en la política de autorización de tratamiento de datos personales (min. 8:12), sí indicó lo anterior, dicha circunstancia no tendría, aparentemente, la posibilidad de relevarla del presente reproche, en tanto que, no informó su razón social y su NIT en todo momento en la etapa referida e incluso, se observó a lo largo de la visita, que ésta posiblemente empleó fue su marca “TechnoMarine” para identificarse.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.2. De otra parte, esta Autoridad observó que, la investigada, en su dominio web
no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.2.2. De otra parte, esta Autoridad observó que, la investigada, en su dominio web hizo referencia a la presentación de PQR’s y sus tiempos de respuestas; así, al revisar lo correspondiente a dicho aspecto, se evidenció que, ésta les indicó a los consumidores, que los medios de atención para la presentación de las mismas, eran WhatsApp, vía telefónica o correo electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
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Asimismo, al revisar preliminarmente la visita al dominio web de propiedad de la investigada, no se evidenció al parecer, algún enlace que le permitiera a los consumidores presentar y radicar las peticiones, quejas y reclamos, por ese medio.
En ese sentido, debe indicarse que, la investigada posiblemente no dispuso en el mismo medio en el que realizaba comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores pudieran radicar sus PQR’s, de forma que generara constancia de la fecha y hora de la radicación, por lo que, al parecer, se presentó un incumplimiento a lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, ésta posiblemente no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores realizaran el posterior seguimiento a las PQR’s presentadas, pues, al revisar dicha página web no se advirtió lo anterior.
comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores realizaran el posterior seguimiento a las PQR’s presentadas, pues, al revisar dicha página web no se advirtió lo anterior.
Como consecuencia , este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina la norma mencionada y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3. Imputación N° 3: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección verificara si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 11, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 12, en tanto que, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el lapso dispuesto por el legislador, para ejercer el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://technomarine.co/, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta y video de la diligencia fueron
legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://technomarine.co/, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada . El acta y video de la diligencia fueron radicados con el número 24-518151-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera inicial dicha visita, se advirtió que, la misma era empleada, al parecer, por la investigada para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.
En ese orden, al revisar la página web mencionada, se advirtió que , si bien la investigada hizo referencia a la reversión de pago, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta, que el ejercicio de dicha prerrogativa, se debía dar dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los consumidores tenían noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que se debió haber recibido el producto o se recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, tal y como se observa a continuación:
11 “Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el
electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso (…)”. 12 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19824 DE 2025
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En ese sentido, la investigada, al parecer, en la etapa mencionada, no les informó a los consumidores el tiempo que se tenía para ejercer dicha prerrogativa, toda vez que, presuntamente, no indicó el lapso antes señalado, sino que por el contrario hizo referencia aparentemente a dos (2) días hábiles, razón por la cual, ésta al realizar las ventas a distancia vía comercio electrónico posiblemente no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, lo correspondiente al derecho a la reversión de pago, de conformidad con lo que
realizar las ventas a dista
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