SIC - Resolución 19828 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 19828 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
(11 de abril de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-518243
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las
20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y demás normas concordantes, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.falabella.com.co/falabella-co y a los perfiles de Facebook e Instagram, de propiedad de FALABELLA.COM S.A.S. identificada con NIT. 900.499.362-8, con el propósito de verificar la información allí consignada.
El acta y el video fueron radicados con el número 24-518243-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información
El acta y el video fueron radicados con el número 24-518243-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de FALABELLA.COM S.A.S. identificada con NIT. 900.499.362-8, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159, ya que, al parecer, en su página web https://www.falabella.com.co/falabellaco, determinó que los consumidores para hacer efectiva la garantía legal, debían presentar la factura de venta.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades
presentar la factura de venta.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico,
(…)”. 8“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 9 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
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Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó, el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web https://www.falabella.com.co/falabella-co, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 24-518243-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad evidenció que, en el enlace https://www.falabella.com.co/falabella-co/page/garantias, la indagada les indicó a los consumidores que si el producto había sido vendido por ella o por
enlace https://www.falabella.com.co/falabella-co/page/garantias, la indagada les indicó a los consumidores que si el producto había sido vendido por ella o por Homecenter no necesitaban la factura, pero que si el bien fue vendido por otro vendedor si debía n contar con dicho título valor , tal y como se expone a continuación:
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De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada, aludió a que, si las compras se habían realizado ante ella o Homecenter no se necesitaba la factura, pero que, si había “sido vendido por otro vendedor”, si se necesitaba dicho título valor. Aunado a ello, les indicó a los consumidores que dicho soporte podía encontrarse en “ mis compras” o en el correo que ella enviaba para la confirmación del pedido.
En ese sentido, se tiene que, la investigada al parecer tendría control igualmente sobre la facturación de lo que ella denominó como “ otro vendedor”, al referenciar que, la misma se encontraría en su sitio web en la sección de “ Mis compras” o en el correo electrónico que les enviaba a los consumidores cuando confirmaba los pedidos y en ese orden, debe indicarse que, ésta presuntamente p udo haberRESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
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vulnerado la norma que sustenta esta imputación , pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores, no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra
vulnerado la norma que sustenta esta imputación , pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores, no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo, es decir, que la factura de venta no podría ser exigida para reclamar la garantía de un producto.
Aunado a lo anterior, también pudo posiblemente haber incumplido el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como la exigencia de la factura , que pueda dificultar posiblemente el ejercicio de este derecho. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los subnumerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los subnumerales i) y
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los subnumerales i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia 11, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
Lo anterior, se sustenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.falabella.com.co/falabella-co, de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 24-518243-0 de 2 de diciembre de 2024.
6.2.1. Así las cosas, se observó que, la investigada en la página principal del dominio web referido, empleó un carrusel para informar diversos incentivos con ocasión de la actividad promocional denominada “ Black Friday”. En ese orden, se procede a continuación, a relacionar las siguientes imágenes:
10 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la
Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 11 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece
veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. ; iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
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Imagen N° 3 visita a página web consecutivo 0 min: 00:32, inicio del carrusel anunciado por la indagada
Imagen N° 4 visita a página web consecutivo 0 min: 00:48 imagen que hace parte del carrusel anunciado por la indagada con ocasión del black friday
Imagen N° 5 visita a página web consecutivo 0 min: 00:56 imagen que hace parte del carrusel anunciado por la indagada con ocasión del black fridayRESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
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Imagen N° 7 visita a página web consecutivo 0 min: 01:12 imagen que hace parte del carrusel anunciado por la indagada con ocasión del black friday
De lo anterior, se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de
Imagen N° 7 visita a página web consecutivo 0 min: 01:12 imagen que hace parte del carrusel anunciado por la indagada con ocasión del black friday
De lo anterior, se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , ya que, anunció la existencia de diversas promociones con ocasión de la actividad promocional “ Black Friday ”, que estarían vigentes dentro del rango del 27 de noviembre al 3 de diciembre de 2024.
Así las cosas, la promoción referente a perfumes expuesta en la imagen N° 4 de este acto administrativo, anunció que existían unos descuentos del 45% y 60% para unas fragancias, señaló unas marcas e incluyó las imágenes de unos de los bienes que, al parecer, eran objeto del incentivo, el precio regular y valor con ocasión de la oferta. Aunado a ello, señaló la vigencia, esto fue, del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2024 e indicó que, había 15.000 unidades disponibles.
No obstante, este Despacho observó que, si bien la indagada hizo referencia a las imágenes de unos perfumes y unas marcas, presuntamente ésta no les informó a los consumidores, en dicha publicidad , cuales eran los productos promovidos y la calidad de los mismos, pues, no puede perderse de vista, que ésta al parecer señaló igualmente la proclama “(…) referencias seleccionadas (…) ”, en la pieza de dicha oferta.
En ese sentido, si bien la indagada en dicho incentivo empleó las imágenes de unos perfumes, así como otras marcas de unos productos que presuntamente harían
igualmente la proclama “(…) referencias seleccionadas (…) ”, en la pieza de dicha oferta.
En ese sentido, si bien la indagada en dicho incentivo empleó las imágenes de unos perfumes, así como otras marcas de unos productos que presuntamente harían parte de la promoción, dicha circunstancia no cumpliría al parecer, de forma íntegraRESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
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con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria cuales eran los productos promovidos y su calidad , pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, debe estar indicado lo antes expuesto.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2.2. Por otra parte, este Despacho igualmente evidenció frente a la promoción
asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2.2. Por otra parte, este Despacho igualmente evidenció frente a la promoción “Tenis a precios black 30% dcto ”, que se relacionó en la imag en N° 5 de este acto administrativo, que la indagada les indicó a los consumidores que existía un descuento para unos tenis de las marcas “ Reebok”, “New Balance”, “Adidas”, “Asics”, “Nike” Y “Puma ”, relacionó los precios regulares y la reducción de esos valores. Asimismo, expuso la validez de esa promoción, esto fue, del 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2024.
Sin embargo, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuáles eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”, sin suministrar lo anterior.
Ahora, si bien es cierto que, la indagada en dicho incentivo empleó las imágenes de unos tenis junto con las marcas antes mencionadas , dicha circunstancia no cumpliría al parecer, de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber inform ado en dicha pieza publicitaria, lo señalado en el párrafo que antecede, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo
párrafo que antecede, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, deben estar indicados cuales eran los productos promovidos, así como su cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2.3. Por otro lado , este Despacho igualmente evidenció frente a la promoción “Black Friday colchones y camas los mejores precios del año 65% dcto”, que se relacionó en la imagen N° 6 de este acto administrativo, que la indagada les indicó a los consumidores que existía un descuento para unos colchones y camas de las marcas, “ Americana d e Colchones”, “Spring”, “Comodísimos”, “Pulman”, “Fantasía”, entre otros; de igual forma, relacionó el porcentaje de descuento, la validez de esa oferta, esto fue, del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2024 y señaló que, se podrían adquirir dichos bienes pagando con tarjetas CMR Falabella a un número determinado de cuotas y que existía envío gratis.
Sin embargo, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les
señaló que, se podrían adquirir dichos bienes pagando con tarjetas CMR Falabella a un número determinado de cuotas y que existía envío gratis.
Sin embargo, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuáles eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar junto al porcentaje de descuento, la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”, sin suministrar lo anterior.RESOLUCIÓN NÚMERO 19828 DE 2025
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Ahora, si bien es cierto que, la indagada en dicho incentivo empleó la imagen de un colchón y una base cama con un espaldar, así como refirió diferentes marcas, dicha circunstancia no cumpliría al parecer, de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria, lo señalado en el párrafo que antecede, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el subnumeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, deben estar indicados cuales eran los productos promovidos, así como su cantidad y calidad.
Superintendencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, deben estar indicados cuales eran los productos promovidos, así como su cantidad y calidad.
En virtud de lo anterior , este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2.4. De otra parte, esta Dirección observó frente a la promoción “ Black Friday juguetes de las mejores marcas hasta 40% dcto exclusivo online ”, que se expuso en la imagen N° 7 de este acto administrativo, que la indagada les informó a los consumidores en dicha pieza publicitaria, que existía un descuento en juguetes para ser aplicado en compras realizadas en su comercio electrónico y aludió a unas marcas, como “Disney”, “Barbie”, “Play-Doh”, entre otras.
No obstante, esta Autoridad evidenció que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuáles eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad, pues, ésta al parecer solo se limitó a señalar la proclama “(…) referencias seleccionadas (…)”, sin suministrar lo anterior.
En ese sentido, si bien la indagada en dicho incentivo empleó las imágenes de unos juguetes junto con unas marcas , dicha circunstancia no cumpliría al parecer, de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber
forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria, lo señalado en el párrafo que antecede, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incenti
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