SIC - Resolución 20403 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 20403 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 32
RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
(14/04/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación No. 22 – 215025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección ), tuvo conocimiento de dos (2)1 quejas presentadas en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC., identificada con NIT. 830.122.566 – 1 (en adelante MOVISTAR, el proveedor , el operador o la investigada ), por presuntas inconformidades relacionadas con el derecho a conservar el número en prepago.
Para mayor precisión, a continuación, se procederá a efectuar un breve resumen de las denuncias recibidas por esta Entidad y se puntualizarán algunos casos que permiten ejemplificar y soportar lo manifestado por las usuarias, sin desconocer la premisa de que la totalidad de las quejas obran en el expediente, así:
Tabla 1. Extracto queja No. Radicado Usuario Resumen de la queja 1 22 – 215025 xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx “(…) 1. Desde el día martes (sic) 24 de mayo
Tabla 1. Extracto queja No. Radicado Usuario Resumen de la queja 1 22 – 215025 xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx “(…) 1. Desde el día martes (sic) 24 de mayo ingresé al centro de atención de servicios de Movistar de la carrera 13 con carrera 58, con la finalidad de realizar una reposición de mi tarjeta SIM, por daño de la que tenía. 2. La nueva SIM no funcionó y me f ue reemplazada por otra, que tampoco funcionó, y luego el jueves 26 de mayo me informaron que estaba bloqueada, por supuesto hurto que yo NO denuncié , pues no me han robado mi teléfono celular. El mencionado operador manifiesta que en el sistema aparece que yo solicité la suspensión de la línea, solicitud que yo nunca he realizado. 3. Desde ese día me encuentro sin el servicio de telefonía celular. Todos los días me dicen que hay que restaurar la línea pero no se da solución definitiva al problema. (…)” (NFT)
1 1) Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 22 -215025 y, 2) Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 22-377847.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 2 de 32
2
22 – 377847 xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx “El día 11 de junio del presente año realice (sic) portabilidad con mi línea telefónica xxxxxxxxxx
Página 2 de 32
2
22 – 377847 xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx “El día 11 de junio del presente año realice (sic) portabilidad con mi línea telefónica xxxxxxxxxx adquiriendo un servicio (TODO EN UNO ULT RA semana. Se reactivaran MIN y SMS ILIM Todo Destino+3GB+Redes ILIM facebook (sic) whatsapp (sic) TW y WAZE+10Min Venezuela/USA vig (sic) 7d x$6000) con la compañía telefónica Movistar; efectuando recargas a la línea móvil nombrada anteriormente en las siguientes fechas: 14 de junio, 21 de junio, 28 de junio, 5 de julio, 11 de julio, 18 de julio, 17 de agosto y el día 25 de agosto del presente año, para el mismo mes el día 31 pretendí hacer portabilidad con la telefonía Wom y al momento de adquirir el serv icio, movistar (sic) hace cancelación de mi línea xxxxxxxxxx enviando un comunicado vía mail de solicitud de cancelación de la línea bajo radicado (Radicado No 20000778517673); cuando en ningún momento yo solicite (sic) dicha cancelación (…)” Fuente: Elaboración propia de la Dirección.
SEGUNDO. Que los días 13 de septiembre y 5 de diciembre de 2022, mediante el consecutivo 2 y 5 del radicado 22 – 2150252, respectivamente, esta Dirección requirió al proveedor, con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación.
Por su parte, e l proveedor dio respuesta 3 a los requerimientos de información
requirió al proveedor, con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación.
Por su parte, e l proveedor dio respuesta 3 a los requerimientos de información los días 27 de septiembre y 22 de diciembre de 2022, mediante los consecutivos 4 y 6 del radicado 22 – 215025, respectivamente.
TERCERO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 69656 del 15 de noviembre de 2024 4, inició investigación administrativa en contra de MOVISTAR, por presuntamente: (i) desconocer el derecho que le asistió a la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de recibir los servicios que contrató de forma continua y, (ii) desconocer la obligación que le asistió de disponer/dar de baja el numero XXXXXXXXXX dando aviso a la usuaria XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX con una antelación de 15 días hábiles y una vez transcurrido el término de dos (2) meses sin que la usuaria reciba llamadas, curse tráfico de datos, remita o reciba mensajes de texto corto –SMSy no realice recargas o tenga saldos vigentes.
CUARTO. Que la Resolución No. 69656 de l 15 de noviembre de 2024 , fue notificada por aviso a la investigada el 26 de noviembre de 20245, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), ésta contó con quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas. El término concedido comenzó a partir del 27 de noviembre de 2024 y venció el 17 de diciembre de 2024.
aportar o solicitar las pruebas. El término concedido comenzó a partir del 27 de noviembre de 2024 y venció el 17 de diciembre de 2024.
Dado que la fecha de radicación del escrito de descargos fue el 17 de diciembre de 20246, se concluye que los mismos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que esta Dirección mediante la Resolución No. 994 del 22 de enero de 20257, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara alegatos de conclusión.
2 1) Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 2 y 5 del Radicado 22-215025 y, 2) Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado 22377847. 3 1) Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 4 y 6 del Radicado 22-215025 y, 2) Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado 22377847. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del Radicado 22-215025. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado 22-215025. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del Radicado 22-215025. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 22-215025.RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 3 de 32
7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 22-215025.RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 3 de 32
La resolución referida fue comunicada a la investigada el 22 de enero de 20258 por lo que el término concedido comenzó a partir del 23 de enero de 2025 y venció el 5 de febrero de 2025. Por su parte, el 4 de febrero de 20259 la sociedad investigada presentó los alegatos de conclusión, por lo que el escrito se entiende presentado en tiempo.
SEXTO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del CPACA10, en el estado actual de la investigación, corresponde a esta Dirección proferir un acto administrativo definitivo.
SÉPTIMO. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce como:
“autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.
Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 se dispone que el régimen jurídico de protección al usuario de comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el régimen general de protección al consumidor y sus
jurídico de protección al usuario de comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 corresponde a la Dirección de Protección a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones:
“Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”11
OCTAVO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 69656 del 15 de noviembre de 2024 , mediante la cual se imputaron los siguientes cargos.
8.1. Cargo Primero
8.1.1. Imputación fáctica
El proveedor de servicios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC presuntamente desconoció el derecho que le asistió a la usuaria de recibir los servicios que contrató de forma continua.
Lo anterior, debido a que nunca demostró que la quejosa hubiese solicitado la suspensión del servicio móvil con ocasión al hurto o robo de su equipo terminal móvil o la suspensión del servicio hasta por 2 ciclos de facturación en los términos de la normati vidad vigente, y, además, la facturación se generó de forma ininterrumpida, por el cargo fijo mensual, durante el período comprendido
móvil o la suspensión del servicio hasta por 2 ciclos de facturación en los términos de la normati vidad vigente, y, además, la facturación se generó de forma ininterrumpida, por el cargo fijo mensual, durante el período comprendido entre el 13 de mayo al 12 de junio de 2022.
8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 25 del Radicado 22-215025. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 26 del Radicado 22-215025. 10 Aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. 11 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 4 de 32
De igual manera, se advirtió preliminarmente que durante el período comprendido entre el 26 de mayo al 3 de junio de 2022 los servicios vinculados al número XXXXXXXXXX no presentaron consumos; con excepción de una presunta llamada recibida por 3 segundos.
8.1.2. Imputación jurídica
Conforme con lo expuesto, esta Dirección advierte que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , con la conducta antes descrita, presuntamente habría transgredido lo dispuesto en el numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.112 y el artículo 2.1.8.213 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
a) Numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.114 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
“ARTÍCULO 2.1.2.1. DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:
2.1.2.1.1. Recibir los servicios que contrató de manera continua, sin interrupciones y con la calidad fijada por la regulación y la pactada contractualmente”.
b) Artículo 2.1.8.215 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
“ARTÍCULO 2.1.8.2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario puede solicitar la suspensión del servicio hasta por 2 meses (ciclos de facturación ), continuos o discontinuos, durante el transcurso de cada año calendario, a su elección. Para esto debe presentar la solicitud antes del inicio del ciclo de facturación que desea suspender.
Si existe una cláusula de permanencia mínima, el periodo de esta se prorrogará por el tiempo que duró la suspensión.
En el evento en que en la solicitud no se indique el término por el cual se solicita la suspensión temporal del servicio, se entenderá que el mismo corresponde a 2 meses (ciclos de facturación) consecutivos”.
En el evento en que en la solicitud no se indique el término por el cual se solicita la suspensión temporal del servicio, se entenderá que el mismo corresponde a 2 meses (ciclos de facturación) consecutivos”.
c) Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
8.2. Cargo Segundo
8.2.1. Imputación fáctica
El proveedor de servicios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC., presuntamente desconoció la obligación que le asistió de disponer/dar de
12 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 5 de 32
baja el número XXXXXXXXX dando aviso a la usuaria con una antelación de 15 días hábiles y una vez transcurrido el término de dos (2) meses sin que la usuaria reciba llamadas, curse tráfico de datos, remita o reciba mensajes de texto corto –SMSy no realice recargas o tenga saldos vigentes.
8.2.2. Imputación jurídica
Conforme con lo expuesto, esta Dirección advierte que la sociedad COLOMBIA
–SMSy no realice recargas o tenga saldos vigentes.
8.2.2. Imputación jurídica
Conforme con lo expuesto, esta Dirección advierte que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , con la conducta antes descrita, presuntamente habría transgredido lo previsto en el numeral 1 del artíc ulo 53 de la Ley 1341 de 2009, y los artículos 2.1.16.116 y 2.1.16.217 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cual conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
a) Numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009
“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.
En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sob re el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de
adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.
(…)”
b) Artículo 2.1.16.118 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
“ARTÍCULO 2.1.16.1. DERECHO A CONSERVAR EL NÚMERO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El número que le fue asignado por el operador sólo puede ser modificado si el usuario previamente lo ha solicitado o por razones técnicas que afecten la prestación del servicio”.
c) Artículo 2.1.16.219 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
“ARTÍCULO 2.1.16.2. PÉRDIDA DEL NÚMERO EN PREPAGO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5968 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante un periodo de 2 meses, el usuario no realiza ni recibe llamadas, o no cursa tráfico de datos, o no envía ni recibe SMS, así como tampoco hace recargas, ni tiene saldos vigentes; el operador podrá disponer del número de su línea telefónica, para lo cual este debe darle aviso al usuario con 15 días hábiles de antelación. En el evento en que en la solicitud no se indique el término por el cual
el operador podrá disponer del número de su línea telefónica, para lo cual este debe darle aviso al usuario con 15 días hábiles de antelación. En el evento en que en la solicitud no se indique el término por el cual se solicita la suspensión temporal del servicio, se entenderá que el mismo corresponde a 2 meses (ciclos de facturación) consecutivos”.
16 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. 17 Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5968 de 2020. 18 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. 19 Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5968 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 6 de 32
d) Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
De comprobarse la comisión de las infracciones previamente referidas, y de no evidenciarse causal eximente de responsabilidad, procederá la imposición de las sanciones legales previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de acuerdo con los criterios legales fijados para el efecto.
NOVENO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
sanciones legales previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de acuerdo con los criterios legales fijados para el efecto.
NOVENO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infracción imputada al investigado, así:
9.1. Argumento “FALSA MOTIVACIÓN”
Al respecto, la investigada inició su defensa, explicando que la jurisprudencia establece que la falsa motivación está vinculada al principio de legalidad de los actos administrativos y al control de los hechos que fundamentan la decisión. Para que proceda la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, se debe demostrar que: a) los hechos considerados por la administración no fueron correctamente probados, o b) se omitieron hechos demostrados que, de haberse considerado, habrían llevado a una decisión diferente. Por lo tanto, indicó que, si los hechos tomados en cuenta no existieron o fueron mal interpretados, se incurre en falsa motivación.
Seguidamente, e xpresó que en la presente investigación administrativa se incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto, MOVISTAR había demostrado que la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se había comunicado el 26 de mayo de 2022 con el fin de la suspensión de la línea móvil XXXXXXXXX, por lo que, consideró que no es cierta la afirmación de la Dirección al indicar que no se había demostrado la solicitud de suspensión por parte de la usuaria.
XXXXXXXXX, por lo que, consideró que no es cierta la afirmación de la Dirección al indicar que no se había demostrado la solicitud de suspensión por parte de la usuaria.
Agregó que no había sido posible recuperar la grabación de la llamada realizada por la usuaria el 26 de mayo de 2022 , pero que no se encontraba en el d eber de almacenarla, teniendo en cuenta que, ya habían transcurrido más de seis (6) meses, para lo cual trajo a colación el artículo 2.1.25.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Insistió que la Dirección no podía desestimar la captura de pantalla del CRC en la que se evidenciaba que la usuaria había solicitado la suspensión de su línea móvil, máxime cuando no había sido posible recuperar la grabación de la llamada de la usuaria, por lo que consideró que estaba frente a la ocurrencia del principio general de derecho “nadie está obligado a lo imposible”.
Conforme lo anterior, el operador señaló que, en el cargo primero, se había incurrido en la causal de nulidad de falsa motivación, teniendo en cuenta que las pruebas deben valorarse de forma íntegra, imparcial y critica, pero que, según su consideración , la Dirección había presumido de forma errónea que MOVISTAR no había probado la suspensión del servicio por parte de la titular ,RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 7 de 32
cuando lo cierto era que la suspensión de la línea se realizó por solicitud expresa de la usuaria.
En relación con el cargo segundo, el operador manifestó que había dado trámite
Página 7 de 32
cuando lo cierto era que la suspensión de la línea se realizó por solicitud expresa de la usuaria.
En relación con el cargo segundo, el operador manifestó que había dado trámite a la suspensión de la línea móvil XXXXXXXXXX. Hecho que dio lugar a la imputación del cargo primero, por lo que, indicó que, el principio de legalidad de la presente actuación administrativa estaba siendo vulnerado, por cuanto, el presupuesto fáctico no se adecua a la norma presuntamente trasgredida.
De otro lado, el operador se pronunció respecto la queja interpuesta por la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En su defensa, MOVISTAR señaló que la cancelación de la línea móvil XXXXXXXXXX no se había realizado con ocasión a lo dispuesto por el artículo 2.1.16.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que, no se debía realizar ningún aviso a la usuaria con antelación mínima de quince (15) días hábiles.
En virtud de lo anterior, el operador reiteró que, el principio de legalidad había sido vulnerado . Adicionalmente, consideró que, la Dirección le estaba imponiendo un deber inexistente.
Por último, el operador expresó que no existen los hechos que dieron lugar a la imputación de cargos y, por lo tanto, no existen motivos para dar apertura a la investigación, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo que dio origen a la presente investigación administrativa.
9.1.1. Consideraciones de la Dirección
En relación con e l argumento expuesto por la sociedad investigada, al que denominó “FALSA MOTIVACIÓN”, debe precisarse que esta es una causal de
a la presente investigación administrativa.
9.1.1. Consideraciones de la Dirección
En relación con e l argumento expuesto por la sociedad investigada, al que denominó “FALSA MOTIVACIÓN”, debe precisarse que esta es una causal de nulidad que se presenta cuando los supuestos de hecho en los que se fundamentó el acto administrativo son contrarios a la realidad, ya sea por error o por razones engañosas o simuladas, o porque la administración les ha dado a los hechos un alcance que no tienen.
La Doctrina ha señalado que esta causal de nulidad:
“(…) alude al elemento ‘causa’ o ‘motivo’ del acto administrativo que, consiste en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento o determinan la decisión o la declaración contenida en el acto. Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica”20.
Así, la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto cuando el error repercute en el sentido de la decisión; de allí que los errores puramente formales, no generan su nulidad.
En igual sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de julio de 2017 con ponencia del consejero Milton Chaves García, expresó:
“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que ‘es necesario que se demuestre una de dos
consejero Milton Chaves García, expresó:
“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que ‘es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrí an conducido a una decisión sustancialmente diferente”. (Destacado propio).
20 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo: según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. 7ª Edición, 2016, págs. 547 a 555.RESOLUCIÓN NÚMERO 20403 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 8 de 32
En este punto es oportuno indicar que el fundamento jurídico del acto administrativo mediante el cual inició la investigación y se formularon cargos al proveedor, se encuentra en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
“Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes”.
Sobre el acto administrativo en virtud del cual se formula el pliego de cargos, la
o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes”.
Sobre el acto administrativo en virtud del cual se formula el pliego de cargos, la doctrina ha señalado lo siguiente21:
“Como puede advertirse el pliego de cargos, es un acto reglado, pues debe individualizar al presunto infractor y señalar sin equívocos las normas que infringió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, para fijar el marco fáctico y jurídico de la actuación administrativa sancionatoria y el ejercicio del derecho de defensa de la persona natural o jurídica investigada. El pliego de cargos marca el derrotero de la actuación sancionatoria, al punto que debe existir plena congruencia entre el pliego y el acto sancionatorio (art 49, CPACA), so pena de nulidad del acto definitivo.
Es indiscutible que la redacción del artículo 47 obliga a la Administración a hacer un proceso de adecuación típica, lo que implica un juicio de inmersión del hecho probado en cada uno de los elementos integrantes de la norma a través de una interpretación bajo los criterios textual, sistemático y teleológico, en forma razonada y razonable.
Nótese que, como consecuencia de la referida adecuación típica para la formulación de cargos, se requiere de “mérito” que lo sustente, el cual no puede ser otro que la existencia de pruebas que, por lo menos preliminares, acrediten los hechos que dan origen al pliego. En otras palabras, con la formulación de cargos, por exigencia del artículo 47 del CPACA y en virtud de los principios de
preliminares, acrediten los hechos que dan origen al pliego. En otras palabras, con la formulación de cargos, por exigencia del artículo 47 del CPACA y en virtud de los principios de transparencia y publicidad (art 3, CPACA) se deben presentar (descubrir) las pruebas recaudadas hasta ese momento por la autoridad, para posibilitar el derecho de defensa y contradicción del investigado.
Ejemplo de lo expuesto es lo que suele ocurrir con las visitas que adelantan las autoridades. Una vez terminadas, se evalúan los documentos de trabajo y se elabora un informe de visita. Hasta ese momento se trata de una recolección de información para evaluar la procedencia o no de la investigación. Si en esa evaluación surgen los elementos previstos en el artículo 47 del CPACA para adelantar la investigación administrativa, se formula pliego de cargos y, com o sustento de ese acto administrativo el informe de visita consolidado, los documentos de trabajo y las pruebas practicadas se trasladan a la entidad investigada para que rinda sus descargos” (Destacado propio).
De igual manera, resulta oportuno indicar que, la facultad sancionatoria del Estado se deriva de la potestad de intervención que éste tiene sobre ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa. Siendo éste su fundamento, le corresponde al legislador dentro de su libertad de configuración normativa, tipificar las conductas y establecer la sanción de acuerdo con el principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas.
21 Manual de Derecho Administrativo; Laverde Álvarez Juan Manuel. Editorial Legis; Segunda Edición (2018).
conductas y establecer la sanción de acuerdo con el principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas.
21 Manual de Derecho Admini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.