SIC - Resolución 20410 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 20410 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 20410 DE 2025
(14 de abril de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 20-4626
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento del oficio remitido por la Superintendencia de Economía Solidaria, a través del cual trasladó la queja radicada con el N° 20-4626-0 del 9 de enero de 2020, en la cual se informó la presunta violación a las normas que regulan los derechos de los consumidores por parte de la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.473.359, por supuestamente efectuar cobros excesivos a los deudores, por créditos adquiridos con el establecimiento “SOL DE ORO”.
SEGUNDO: Que est e Despacho, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, emitió el oficio N° 20-4626-2 del 14 de abril de 2020, ordenándole a la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ que allegara información relacionada, entre otros, con el servicio que prest aba, la totalidad de las piezas
señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ que allegara información relacionada, entre otros, con el servicio que prest aba, la totalidad de las piezas publicitarias con las cuales ofrecía los servicios prestados por ese establecimiento de comercio; las líneas de crédito ofrecidas; copia de cinco contratos por c ada línea de crédito ofrecida; los cobros adicionales ; estudios de capacidad, centrales de riesgo, estados de cuenta, paz y salvos y la información que suministraba a los consumidores en la etapa precontractual (libretos de los vendedores, guion, documentos).
TERCERO: Que la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ presentó respuesta al oficio descrito en el considerando anterior, a través del escrito radicado con el N° 20-4626-3 del 10 de junio de 2020.
CUARTO: Que posteriormente, esta Autoridad le ordenó a la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ mediante los oficios números 20-4626-5 y 20-4626-6 del 13 de diciembre de 2021, que acreditara el cumplimiento de las siguientes instrucciones administrativas, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la com unicación: incluir en los documentos que suscribe con los consumidores 1) la modalidad en que fue clasificado el crédito, e identificar los posibles mecanismos de respaldo de la obligación, 2) todo concepto adicional al precio y su forma de cálculo, 3) el derecho de retracto que les asiste y la forma de cálculo, y 4) lo relacionado con el derecho que le asiste al deudor
concepto adicional al precio y su forma de cálculo, 3) el derecho de retracto que les asiste y la forma de cálculo, y 4) lo relacionado con el derecho que le asiste al deudor de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.
QUINTO: Que la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ, presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos números 20-4626-7 y 20-4626-8 del 9 de febrero de 2022.
SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N ° 1907 del 30 de enero de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación deRESOLUCIÓN NÚMERO 20410 DE 2025
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cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 2° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , pues al parecer:
1. No atendió de manera íntegra la orden N° 1, ya que no identificó plenamente
2011, en el numeral 2° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , pues al parecer:
1. No atendió de manera íntegra la orden N° 1, ya que no identificó plenamente los posibles mecanismos que respaldaban la obligación.
2. Respecto a la orden N° 2, no se evidenció que incluyera todo concepto adicional al precio y su forma de cálculo.
3. En relación con la orden N° 3, no incluyó información en los documentos que se suscribe con los consumidores, sobre el derecho de retracto que les asiste y la forma de hacerlo efectivo.
4. Finalmente, respecto de la orden N° 4, no acató la instrucción en los términos establecidos, pues en esta se determinó de manera clara y precisa que se debía incluir en los documentos que suscriben los consumidores , el derecho del deudor de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.
SÉPTIMO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 56562 del 26 de septiembre de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍG UEZ, por DIECISÉIS (16) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución, equivalentes a 1856
UVB y que corresponde a la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS
legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución, equivalentes a 1856 UVB y que corresponde a la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.325.056), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo imputado.
OCTAVO: Que la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ , se notificó de la citada resolución el 26 de septiembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 20-4626-32.
NOVENO: Que la señora JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ , encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio , mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2024, a través del radicado N° 20-4626-33.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, e n cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
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Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron
obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 56562 del 26 de septiembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
2.1. Síntesis de los argumentos expuestos por la sancionada
Después de referirse a los antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y de repasar los reproches efectuados por esta Autoridad en el acto recurrido, mencionó que los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad , deben aplicarse en toda actuación sancionatoria administrativa, esto por cuanto la misma se soporta en los criterios de razonabilidad, finalidad y proporcionalidad.
En este sentido, después de indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que la potestad sancionadora de la Administración está sujeta al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, indicó que aun cuando se mencionó que la motivación de la sanción se fundó en la falta de acatamiento de la orden, y que aun cuando se indicó que el objetivo de la investigación no era verificar si las ordenes habían sido impartidas a la fecha (26 de septiembre de 2024), sino confirmar si había acreditado el cumplimiento de dichas órdenes dentro del plazo otorgado, y que se reflejan acciones realizadas con posterioridad a la emisión de la resolución que dio inicio a la investigación, esto no resulta cierto.
Así pues, indicó que se puede inferir de la carpeta que solicitó este Despacho el 13
acciones realizadas con posterioridad a la emisión de la resolución que dio inicio a la investigación, esto no resulta cierto.
Así pues, indicó que se puede inferir de la carpeta que solicitó este Despacho el 13 de diciembre de 2021 , que no se ha determinado que dicha respuesta sea extemporánea, por lo que precisó que en la decisión sancionatoria , se analizó un supuesto distinto al inicial, que era verificar si había cumplido o no con las medidas impartidas; sobre el particular, indicó que n o existió una declaratoria de extemporaneidad a través de la decisión administrativa, lo cual a su juicio, resulta imperativo.
Para sustentar lo argumentado, anotó que en la resolución por la cual se formularon cargos en su contra, esta Autoridad admitió las órdenes, por lo que no hay lugar a pensar en una extemporaneidad como criterio sancionador , porque se aplicó el principio de convalidación.
Conforme a lo anterior, indicó que, en relación con la tipicidad, no resultaba claro cuál fue el verbo rector, cuál fue el carácter de la conducta omisiva, es decir, si se trataba de mera conducta, de resultado o de ejecución instantánea, porque manifestó que esto no fue precisado.
Aunado a lo expuesto, argumentó que se violó el principio de seguridad jurídica, porque esta Dirección mutó la finalidad de la investigación porque inicialmente se trataba de un presunto cobro excesivo de intereses. Añadió que —en gracia de discusión— si hubo una infracción, el término de esta podría estar prescrito, porque la situaci ón fáctica data del año 2016 y del 2019 , por lo que, a su juicio, han
discusión— si hubo una infracción, el término de esta podría estar prescrito, porque la situaci ón fáctica data del año 2016 y del 2019 , por lo que, a su juicio, han transcurrido más de cinco años.
Más adelante , anotó que la motivación en la decisión no es congruente con los elementos materiales probatorios allegados y los que de oficio se decretaron. Así entonces, manifestó que se vulneró el principio de identidad, porque por una parte , se afirmó que no se cumplió dentro del término, pero de otra se indicó que había un término inicial otorgado; sobre este particular, adujo que no es claro si se refiere a 10 días o a 20 días hábiles; indicó que si se atiende a que fueron 20 días hábiles y si se generan dudas como se indicó en el acto sancionatorio, es porque a su juicio, esta Dirección no está segura respecto de cuál es el periodo del presunto incumplimiento;RESOLUCIÓN NÚMERO 20410 DE 2025
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sobre este tema, mencionó que por tratarse de una decisión sancionatoria y de cierre, no puede haber atisbo de duda o presunción, sino de certeza.
Sobre este punto, afirmó que acató las órdenes impartidas, porque no tenía sentido no dar cumplimiento , e indicó que se aportaron los documentos de declaración de conocimiento de la información previa al crédito; sumado a esto, indicó que se advirtió que la modalidad de crédito era de consumo dando cumplimiento la numeral 4 del Decreto 1074 de 2015.
conocimiento de la información previa al crédito; sumado a esto, indicó que se advirtió que la modalidad de crédito era de consumo dando cumplimiento la numeral 4 del Decreto 1074 de 2015.
Respecto del cumplimiento, también mencionó que sí dio cumplimiento dentro del término indicado, porque dentro de los 20 días que se otorgaron, inmediatamente se modificaron formatos e implementaron las órdenes impartidas, por lo que a su juicio, no se configura la tipicidad de la falta, ya que mencionó que no basta el concepto de tipicidad formal, sino que se debe acreditar en la sanción, en grado de certeza que sí se vulnera el interés jurídico colectivo. Bajo esta línea de análisis, anotó en relación con la tipificación la conducta, que esta debe ser clara, porque la infracción puede ser una irregularidad que es subsanable, o un incumplimiento cuyo significado no es sinónimo. Precisó que no es cierto que la afirmación de cumplimiento no se acompañe de un análisis detallado de la implementación efectiva d e los cambios requeridos , porque en los cinco formatos con fechas de suscripción de 2, 3, 4 y 7 de febrero de 2022, se puede observar que se implementaron las órdenes impartidas, así como existe evidencia de que se socializaron las directrices a los empleados.
Aunado a lo expuesto, argumentó por qué sí cumplió con lo ordenado de manera específica; en esta medida, anotó que “Se incluyeron los documentos anexos al crédito, se probó con la constancia de envío de correo electrónico al personal, se remitieron fotografías, publicaciones en lugar visible a los clientes y constancia de los formatos remitidos firmados con sus respectivos datos personales (...)”; también
crédito, se probó con la constancia de envío de correo electrónico al personal, se remitieron fotografías, publicaciones en lugar visible a los clientes y constancia de los formatos remitidos firmados con sus respectivos datos personales (...)”; también adujo que “En el formato se describe el concepto de libranza, pagare, carta de instrucciones se deja claro que los consecutivos de pagare y carta de instrucciones son los mismos y en el formato de libranza también está previsto un ítem, se indica que existe otro mecanismo consistente en letra de cambio. Se indicó expresamente que ni las referencias comerciales ni las certificaciones de saldo tienen costo alguno Se explicitó el derecho de retracto y contrario a lo manifestado en la decisión, se indicó la manera de hacerlo efectivo.”, e indicó que “en esos mecanismos de respaldo de la obligación tales co mo el pagare , carta de instrucciones, letra de cambio, se incorpora la fecha de creación del título y su vencimiento al tenor de los requisitos contenidos en el artículo 621 del código de comercio y asimismo como lo prevé la doctrina mercantil porque tales títulos valores ostentan sus características esenciales de incorporación, literalidad,, legitimación y autonomía al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 ídem Precisamente para poderlos hacer exigibles en caso de incumplimiento”.
Asimismo, adujo que no se ha tenido en cuenta que ha respondido los requerimientos efectuados, que no ha sido displicente o irrespetuosa, y que considerando que la queja inicial fue declarada infundada , ha tenido un comportamiento comercial honesto; por lo que, a su juicio, la motivación resulta incongruente frente a la realidad procesal y a la realidad fáctica.
queja inicial fue declarada infundada , ha tenido un comportamiento comercial honesto; por lo que, a su juicio, la motivación resulta incongruente frente a la realidad procesal y a la realidad fáctica.
A continuación, respecto del cumplimiento de la orden N ° 2, mencionó que “ se explicita que al cliente autoriza a descontar la totalidad del monto a cancelar pactado en el crédito, se indica que si por error u omisión no se ocasiona el descuento debe presentarse a más tardar al día siguiente de la fecha de pago de la nómina. También se indicó que si hay mora se obliga a paga intereses a la tasa máxima vig ente. Se explicita en el formato, la imputación al pago y su forma en caso de abono o pago, indicándose que si se deben capital e interés el pago se imputará primeramente a los intereses.”, y que “También se incluye expresamente que las certificaciones o l as referencias comerciales no tienen costo”, por lo que afirmó que sí dio cumplimiento al numeral 13 del decreto 2.2.2.35.5.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de la orden N° 4, mencionó que incluyó lo relativo al derecho de retracto, como que “si no se ha desembolsado cuanta con 5 días hábiles para rechazar el crédito, que se pude cancela el crédito antes de la fecha, que seRESOLUCIÓN NÚMERO 20410 DE 2025
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puede cancelar la obligación, reducir el monto, mensualidades. Que si se realizan abonos a capital se reajustara la obligación de acuerdo con la voluntad del cliente.”.
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puede cancelar la obligación, reducir el monto, mensualidades. Que si se realizan abonos a capital se reajustara la obligación de acuerdo con la voluntad del cliente.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que el acto recurrido no es congruente frente a la información señalada, por lo que indicó que se realizó una indebida apreciación de los elementos de prueba y que no existen otros elementos de prueba que determinen que no se acataron las instrucciones y órdenes impartidas.
Bajo esta línea de análisis, insistió que se vulneró el principio de identidad, porque a su juicio, esta Autoridad habló de presunciones de responsabilidad, lo que conllevó a una equivocada motivación. Finalmente, p recisó que l os medios de prueba que ofrecen mayor probabilidad lógica con respecto a la presunción de buena fe, presunción de inocencia, y la atipicidad de la co nducta, deben prevalecer , esto teniendo como base el criterio de la probabilidad prevalente.
2.1.1. Consideraciones preliminares sobre la tipicidad de la conducta sancionada
Previo a atender los reparos puntuales presentados por la sancionada frente a la conducta reprochada, este Despacho encuentra conveniente indicar que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el principio de legalidad que:
“(…) “96. De las ideas anteriores puede concluirse: (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrati vo sancionador, por la naturaleza de las
legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrati vo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativ o o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (iii) así, en el derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislador goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que e l funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que actúe de forma arbitraria . (…)”2. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
A la luz de lo anterior, puede concluirse que el principio de legalidad comporta la exigencia de que las conductas sancionables deban estar definidas en una norma jurídica, para asegurar que el ejercicio del poder sancionador de la administración no sea arbitrario, por lo cual para alcanzar los fines que persigue, este principio incluye dos elementos fundamentales, la tipicidad y la reserva de ley.
De esta manera, se tiene que la reserva de ley exige que las normas que enmarcan la configuración de infracci ones y sanciones sean establecidas por el legislador,
dos elementos fundamentales, la tipicidad y la reserva de ley.
De esta manera, se tiene que la reserva de ley exige que las normas que enmarcan la configuración de infracci ones y sanciones sean establecidas por el legislador, limitando la potestad reglamentaria de la administración; mientras que la tipicidad, demanda que estas normas describan con claridad y precisión las conductas infractoras, evitando la indeterminación qu e pueda llevar a interpretaciones subjetivas y arbitrarias por parte de la administración.
Asimismo, del apartado jurisprudencial se extrae que el principio de legalidad a pesar de erigirse como un límite al poder punitivo de la administración, dada las diferencias de los bienes jurídicos que este busca proteger, su aplicación en el derecho administrativo sancionador es más flexible que en el derecho penal, pues en materia administrativa no se aplica el principio de estricta legalidad 3, pues este no busca
2 Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. Magistrado ponente, Doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO “ (…)La Corte ha indicado que el principio de estricta legalidad, “desde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad; desde una perspectiva negativa implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las pen as redactadas en forma incierta o excesivamente
indeterminada.” En el caso de los tipos penales en blanco, que se caracterizan por remitir a otros contenidosRESOLUCIÓN NÚMERO 20410 DE 2025
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proteger el orden social mediante la imposición de penas retributivas, sino que persigue la eficacia del orden administrativo, la atención de deberes legales y la protección de intereses colectivos.
Sobre esto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
“(…) la reserva de ley, que opera de manera estricta en materia penal, resulta ser más flexible en el ámbito de las sanciones administrativas, especialmente en materia bancaria y bursátil, debido a los rasgos distintivos de dicho sector económico, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la vinculación positiva al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria y por medio de reglamentos puedan configurarse de manera autónoma conductas sancionables. Así, mientras que en el primer caso la ley legitimadora por regla general ha de contemplar tanto la previsión de la pena como de la descripción de la conducta ilícita (tipicidad), sin posibilidad de completar esa descripción por un reglamento de aplicación o desarrollo, salvo el ca so excepcional y restrictivo de los tipos penales en blanco; en el segundo evento, es decir cuando se trata del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de l ey contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos
administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de l ey contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador .(…)”4. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, es claro que la flexibilidad en la configuración normativa de las infracciones y sanciones en este ámbito, conlleva a la permisibilidad más amplia en el uso de tipos en blanco, con el fin de que a través de la remisión otras normas o reglamentos, se satisfaga la necesidad de que la administración actúe con agilidad en la protección de los intereses públicos, al ajustar sus actuaciones punitivas a los cambios en la realidad administrativa, siempre y cuando con esto, no se menoscaben los derechos de defensa y debido proceso de los administrados.
Ahora, descendiendo al caso en concreto, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en este asunto se encuentra contenida en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, cuerpo normativo que faculta a esta Autoridad a imponer sanciones por la inobservancia de las normas contenidas en la misma ley o cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, de la siguiente manera:
“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio
instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, de la siguiente manera:
“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con oca sión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Al tenor de lo anterior, es indubitable que la inobservancia de las instrucciones y órdenes que la Superintendencia de Industria y Comercio imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la Ley 1480 de 2011, y con las cuales se procura la protección de los intereses de los consumidores, enmarca la comisión de una contravención administrativa y por consiguiente amerita la imposición de una de las sanciones previstas en el citado artículo 61 ; véase además que, sobre este tipo
normativos, la Corte ha sostenido que dicha remisión debe gozar de tal nivel de claridad “que el intérprete comprenda su alcance sin ambages, anfibologías o equívocos. Ello porque, sólo a partir de la certeza de la remisión se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley. (…)
plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley. (…) 4 Corte Constitucional. Sentencia C-860 de 2006. Magistrado ponente, Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.RESOLUCIÓN NÚMERO 20410 DE 2025
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sancionatorio, la Corte Constitucional en Sentencia C -044 de 2023, al analizar la constitucionalidad de este precepto normativo, lo declaró exequible al encontrar que:
“139. En el artículo 61 del Estatuto del Consumidor el legislador establece los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada por la SIC. La Sala constata que la disposición normativa determina con claridad (i) el órgano competente en materia sancionatoria, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) las infracciones, es decir, la descripción de las conductas que serán objeto de reproche, y que se generan por la inobservancia de las normas contenidas en el propio Estatuto del Consumidor, de los reglamentos técnicos, de las normas de metrología legal, de las instrucciones y órdenes que imparta la entidad en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la misma ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios; (iii) las sanciones a imponer, que van desde una multa hasta el cierre definitivo del establecimiento de comercio], y (iv) la previsión de que
información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios; (iii) las sanciones a imponer, que van desde una multa hasta el cierre definitivo del establecimiento d
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