SIC - Resolución 20422 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 20422 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
(14 de abril de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación Nº 21-488628
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Ley 2155 de 2021, “Por medio, de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”, particularmente en los artículos 37, 38 y 39, se establecieron las reglas aplicables para obtener la exención del impuesto sobre las ventas— IVA— en determinados bienes corporales muebles, que fueran enajenados dentro del territorio nacional en los periodos definidos mediante decreto.
SEGUNDO: Que, en el mismo sentido, mediante el Decreto 1314 de 2021, “Por el cual se reglamentan los artículos 37, parágrafo 2 del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y se adicionan unos artículos al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”, se establecieron los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, como aquellos en los que se daría aplicación a la exención del impuesto sobre las ventas – IVA.
Tributaria”, se establecieron los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, como aquellos en los que se daría aplicación a la exención del impuesto sobre las ventas – IVA.
TERCERO: Que en concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, expidió́ la Circular Externa N°006 del 13 de octubre 2021, por medio de la cual impartió́ instrucciones a los proveedores que comercializaron bienes en los días de exención del impuesto sobre las ventas — IVA— del año 2021, de manera presencial o a través de comercio electrónico, de conformidad con lo señalado en la Ley 2155 de 2021, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los deberes legales en materia de protección al consumidor.
CUARTO: Que esta Dirección con el propósito de verificar el cabal cumplimiento de las normas de protección al consumidor, realizó una visita administrativa el 3 de diciembre de 2021, a la página web https://fantasiaelectronica.com.co, y a las redes sociales Facebook https://www.facebook.com/FantasiaElectronicaLtda/ e Instagram
https://www.instagram.com/fantasiaelectronica/, de propiedad de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., identificada con NIT. 800.182.345 -8, cuyo informe y anexos constan en el acta con radicado N° 21-488628-0 del 9 de diciembre de 2021.
QUINTO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de las funciones de
constan en el acta con radicado N° 21-488628-0 del 9 de diciembre de 2021.
QUINTO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, le requirió a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S a través de los radicados números 21-488628-1 y 21-488628-2 del 29 de abril de 2022, que allegara información y documentación relacionada con las ventas realizadas en las jornadas de exención de IVA en todos los canales de comercialización utilizados, sobre los inconvenientes con el cumplimiento de los tiempos de entrega y la cancelación de pedidos comercializados en las jornadas con el beneficio tributario de exención de IVA en el año 2021. Asimismo, le solicitó que indicara si se presentaron solicitudes de reversión del pago, así como anexar unas facturas de venta y relación de peticiones, quejas y reclamos del periodo que comprende las jornadas de exención, entre otros.RESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
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SEXTO: Que el oficio N° 21-488628-1 del 29 de abril de 2022 fue enviado y entregado el 5 de mayo de 2022 en la dirección física de la sancionada que se encontraba registrada para la fecha en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es,
Cra. 13 N° 15 -85 en la ciudad de Bogotá D.C., tal y como lo acredita la certificación
registrada para la fecha en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, Cra. 13 N° 15 -85 en la ciudad de Bogotá D.C., tal y como lo acredita la certificación N°RA369863919CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, que reposa en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad.
SÉPTIMO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la sancionada, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información contenido en el radicado N° 21-488628-1 del 29 de abril de 2022.
OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 38014 del 16 de junio de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S , en donde la imputación endilgada, fue por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 del 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por la posible inobservancia a lo dispuesto en el literal a) del numeral I, en el literal c) del numeral II, al inciso 2) y a los literales a) y b) del numeral III, así como el literal a) del numeral IV de la Circular
a lo dispuesto en el literal a) del numeral I, en el literal c) del numeral II, al inciso 2) y a los literales a) y b) del numeral III, así como el literal a) del numeral IV de la Circular Externa N°006 del 13 de octubre de 2021, en concordancia con el numeral 1.3. del artículo y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer la entonces investigada incurrió en las siguientes conductas:
8.1. No informó en su medio de comercio electrónico y redes sociales, qué productos se encontraban exentos del impuesto sobre las ventas, por normas anteriores y diferentes a la Ley 2155 de 2011, como lo ordena el literal c) del numeral II de la Circular Externa N°006 del 13 de octubre de 2021, lo cual pudo vulnerar además lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
8.2. No informó en la página web https://fantasiaelectronica.com.co, respecto de las promociones, que estas eran adicionales y diferentes al beneficio de exención del IVA para los productos a los que les aplicaba el beneficio tributario, así como tampoco informó la disponibilidad de los mencionados productos, como lo exige el inciso 2º y el literal a) de numeral III de la Circular E xterna N°006 del 13 de octubre de 2021, pudiendo infringir además lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, aparentemente no informó en el portal web de su propiedad, el valor del descuento del producto en promoción, discriminando el valor descontado
artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, aparentemente no informó en el portal web de su propiedad, el valor del descuento del producto en promoción, discriminando el valor descontado por IVA y por promoción, infringiendo o dispuesto en el literal b) del numeral III de la Circular Externa N°006 del 13 de octubre de 2021, aparentemente vulnerando también el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
8.3. Tanto en la publicidad de la página web como la de redes sociales, se observó que al parecer no incluyó expresamente la leyenda “La deducción que aplica a la presente venta, corresponde a la exención establecida en la Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021, NO es una promoción”, en contravención del literal a) del numeral IV de la Circular ExternaN°006 del 13 de octubre de 2021, configurando al parecer una infracción al numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
8.4. Omitió informar en sus redes sociales y con una antelación no inferior a dos (2) días a la jornada, los productos a los cuales le aplicaría el descuento, los medios de pago, destinatarios, fecha de entrega de los productos, límite de unidades, categoría de bienes que hacen parte del beneficio, precio máximo para los productos estar exentos de IVA, entre otras condiciones para acceder a la exención, lo cual pudo conllevar la infracción al literal a) del numeral I de la CircularRESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
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exención, lo cual pudo conllevar la infracción al literal a) del numeral I de la CircularRESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
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Externa N°006 del 13 de octubr e 2021 y el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
8.5. Al parecer, no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio N° 21-488628-1 del 29 de abril de 2022, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección autorizada de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, por lo cual presuntamente incumplió las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
NOVENO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 58142 del 30 de septiembre de 2024 , “ Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., por la suma de TREINTA Y SEIS (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 4.176 UVB que corresponde a la suma de CUARENTA Y
CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
vigentes, equivalentes a 4.176 UVB que corresponde a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($45.731.376) a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada. Asimismo, se decidió desestimar y archivar lo relacionado con la obligación de informar la disponibilidad de los productos respecto de los cuales resultaba aplicable el beneficio tributario de exención del IVA.
DÉCIMO: Que FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., se notificó de la anterior resolución el 9 de octubre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad mediante radicado N° 21-488628-22.
DÉCIMO PRIMERO: Que FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. , encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado 1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 24 de octubre de 2024, con el radicado N°
21-488628-24.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la
poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, incl usive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demo strar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
1 Mediante el radicado N° 21-488628-23 del 10 de octubre de 2024, la señora María del Carmen Roa Castañeda, representante Legal de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., confirió poder al señor CAMILO ANDRES RICO CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía N°12.241.949 y Tarjeta Profesional N°119.897 del Consejo Superior de la Judicatura.
identificado con cédula de ciudadanía N°12.241.949 y Tarjeta Profesional N°119.897 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expediente D8474 Sentencia que a su vez fue mencionada por el mismo alto tribunal en Sentencia C -364 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Exp. D-8795.RESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
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2. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la sancionada
La sancionada solicitó decretar y tener como prueba la “copia del correo electrónico del 4 de marzo”, supuestamente dirigido a esta Superintendencia con el fin de dar respuesta al requerimiento de información realizado mediante el radicado N° 21-488628-1 del 29 de abril de 2022.
Además, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
1. Copia del contrato de prestación de servicios de Valentina Botero Corrales, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.053.840.152 expedida en Manizales; contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC para diciembre de 2021.
2. Copia del acto administrativo mediante el cual se delegó o comisionó a la contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la práctica de visita de inspección a las direcciones electrónicas de la
sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S.
contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la práctica de visita de inspección a las direcciones electrónicas de la
sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S.
3. Copia del acto administrativo mediante el cual se decretó la prueba de visita de inspección a las direcciones electrónicas de FANTASÍA
ELECTRÓNICA S.A.S.
En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las mismas, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 3.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”4.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamen te ajenos al proceso, no solo es
verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamen te ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”5.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fall o y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren,
3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 4 Ídem. 5 Sentencia del 30 de junio de 1998, la Sala Casación Penal.RESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 4 Ídem. 5 Sentencia del 30 de junio de 1998, la Sala Casación Penal.RESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
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superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”6.
Después de la revisión de la prueba documental aportada por FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., este Despacho encuentra que la misma debe incorporarse al expediente, en la medida en que dicho documento puede resultar útil, conducente y pertinente para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, toda vez que a través de esta, la sancionad a aparentemente pretende acreditar que cesó la conducta infractora correspondiente a la inobserva ncia de las ordenes impartidas por esta Autoridad.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud probatoria presentada por la recurrente a través de la cual solicitó copia del contrato de la contratista de esta Superintendencia que adelantó la visita a las páginas web de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., este Despacho considera la petición impertinente e inconducente, inicialmente porque a través de esta, la recurrente no puede desvirtuar la existencia de los incumplimientos sancionados, y en segundo lugar, en razón a que en su escrito impugnatorio, la sancionada no manifestó los hechos que pretende probar a través de dicho documento, por lo que no puede advertirse que el documento sea de utilidad o preste algún servicio al procedimiento.
sancionada no manifestó los hechos que pretende probar a través de dicho documento, por lo que no puede advertirse que el documento sea de utilidad o preste algún servicio al procedimiento.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la solicitud de los actos administrativos a través de los cuales se comisionó y decretó la visita de administrativa a las direcciones electrónicas de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., este Despacho debe señalar que , todos los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento le fueron oportunamente notificados o comunicados a la sancionada en la etapa correspondiente y se encuentra visibles en el expediente administrativo para su consulta física o digital.
En segundo lugar, como se resolverá en el acápite correspondiente a la práctica de la visita administrativa, debe considerarse que las diligencias adelantadas durante la etapa de averiguación preliminar, no están reguladas de manera específica por la norma, por lo cual su realización no se requier e una ritualidad en particular ; en ese sentido, es menester señalar qu e la solicitud probatoria presentada por la recurrente , resulta impertinente, inconducente e inútil, en la medida en que esta Dirección no expidió actos administrativos para la práctica de la visita administrativa a las páginas web de la sancionada, por no ser un requisito para llevar a cabo el procedimiento.
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 7, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
3.1. Sobre los argumentos relacionados con la ilegalidad, ilicitud y falta de competencia en el decreto y practica de pruebas en la etapa preliminar
resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
3.1. Sobre los argumentos relacionados con la ilegalidad, ilicitud y falta de competencia en el decreto y practica de pruebas en la etapa preliminar
Inicialmente, la recurrente señaló que las pruebas en la etapa preliminar, deben ser decretadas mediante acto administrativo, y su práctica debe recaer en un funcionario con competencia jurídica para ello o en un contratista debidamente comisionado; no obstante, indicó que no obra en el expediente evidencia de un acto administrativo que autorizara a la contratista de esta Superintendencia para la práctica de la visita administrativa realizada el 3 de diciembre de 2021 a sus sitios web , por lo que a su juicio, ésta se atribuyó el derecho a realizarla.
Asimismo, señaló que el acta de la visita presenta inconsistencias, ya que no existe certeza sobre la fecha ni las horas de la práctica de los videos relacionados. Adicionalmente, indicó que el acta no fue validada por otro funcionario o contratista comisionado, lo que incrementa las dudas sobre su licitud.
6 Ídem. Pág. 157. 7“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
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El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 20422 DE 2025
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Por lo anterior, solicitó que se excluyan las actas y las pruebas anexas a la misma, en la medida en que considera que son ilícitas e ilegales, lo que vulnera el debido proceso y genera dudas razonables respecto a su validez y fiabilidad.
Considerando que los reparos de la sancionada están encaminados a señalar la existencia de posibles vulneraciones de su derecho al debido proceso , esta Dirección considera oportuno señalar previamente, que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 8 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 1 9 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar que la Corte Constitucional10 ha decantado respecto del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que este está compuesto por el principio de legalidad y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las prueb as que se alleguen en su contra.
Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas
actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico11, así como para que los actos administrativos que se produzcan, tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales12.
También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación de este y iii) en la impugnación de la decisión [recursos]13.
En efecto, las garantías al debido proceso administrativo como lo son los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y de conformidad con
8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgam iento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
o de oficio, durante la investigación y el juzgam iento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 9 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la le y, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. Expediente D-9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualita rio acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el fun cionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a l a asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de admin istrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al
el derecho a la independencia del jue
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