SIC - Resolución 20425 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 20425 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
(14 de abril de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición”
Radicación N° 21-26611
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial , las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, mediante el oficio Nº 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023, le ordenó a FOM DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.204.730-3, que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara información y documentación relacionada con el producto denominado “chimeneas de bioetanol”, anexara copia de las etiquetas y/o empaques de los productos, ficha técnica, instrucciones de uso, manuales, recomendaciones y/o contraindicaciones, soportes de la información que se entregaba a los consumidores que adquirieran el producto, medios de comercialización, entre otros.
SEGUNDO: Que el oficio N° 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 fue remitido y entregado
los consumidores que adquirieran el producto, medios de comercialización, entre otros.
SEGUNDO: Que el oficio N° 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 fue remitido y entregado el 24 de mayo de 2023 en la dirección electrónica de notificación judicial que para ese momento se encontraba consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de FOM DE COLOMBIA S.A.S., esto es, cadamolo@hotmail.com, tal y como se evidencia en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico expedida po r la empresa transportadora Servicios Postales Nacionales S.A.S., obrante en el radicado N° 21-266114 del 24 de mayo de 2023.
TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que la sancionada hubiera aportado la información y documentos requeridos mediante el oficio Nº 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 en la forma y términos establecidos.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 62161 del 11 de octubre de 2023, ”Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FOM DE COLOMBIA S.A.S. , cuya imputación endilgada, fue por la presunta vulneración a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la entonces investigada presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información efectuado a
artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la entonces investigada presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información efectuado a través del oficio Nº 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 , a pesar de que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
QUINTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 625 del 16 de enero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa” , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a FOM DE COLOMBIA S.A.S. , por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5.360.128) equivalentes a CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que correspondían a 464 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución.RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
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Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.
SEXTO: Que FOM DE COLOMBIA S.A.S. , se notificó de la anterior resolución el 28 de enero de 202 5, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad mediante radicado Nº 21-26611-34.
enero de 202 5, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad mediante radicado Nº 21-26611-34.
SÉPTIMO: Que FOM DE COLOMBIA S.A.S. , encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición , en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 29 de enero de 2025, con el radicado Nº 21-26611-35.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios p unitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de
que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 625 del 16 de enero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
3.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la solicitud de reducción del monto de la sanción impuesta
Al respecto, la sancionada puso en consideración de esta Dirección, una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta mediante la Resolución Nº 625 del 16 de enero de 2025 y una facilidad de pago en doce (12) cuotas, toda vez que si bien aceptó el incumplimiento y se allanó a la sanción impuesta, manifestó que desconoce una parte de los procedimientos administrativos y que no cuenta con un asesor jurídico que la asesore en estos casos.
También señaló que, durante el año 2024 , la economía no ha sido favorable para las pequeñas empresas y una multa de esa naturaleza agrava su situación financiera.
Finalmente, manifestó que es una pequeña empresa que se está construyendo con prácticas comerciales responsables, cumpliendo las normas que le aplica.
pequeñas empresas y una multa de esa naturaleza agrava su situación financiera.
Finalmente, manifestó que es una pequeña empresa que se está construyendo con prácticas comerciales responsables, cumpliendo las normas que le aplica.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
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Con la finalidad de atender las manifestaciones planteadas por la recurrente respecto del monto de la sanción, esta Dirección considera oportuno hacer una breve mención a algunos apartes jurisprudenciales, como se expone a continuación:
En cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administ rados y aún a las mismas autoridades”2. (Subrayas fuera del texto original).
En igual sentido, la misma Corte Constitucional, ha indicado que: “(…) la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción
autoridades”2. (Subrayas fuera del texto original).
En igual sentido, la misma Corte Constitucional, ha indicado que: “(…) la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”3. También debe indicarse que, en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones o ilícitos administrativos, entendidos en términos generales como los actos u omisiones en el incumplimiento de obligaciones administrati vas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector en especial, indistintamente de si ya cesaron o no.
Así las cosas, la potestad sancionatoria se encuentra limitada por los principios de legalidad y proporcionalidad, éste último lo que: “(…) hace es sentar la interdicción de arbitrariedad (…) En materia de sanciones administrativas la administración tiene un campo más o menos amplio para regular y graduar la pena concreta a la persona o entidad que cometió la infracción4”.
En el mismo sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido que: “[d]e suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo conveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la
derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo conveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos. Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la normativa pertinente, dada la presunción de legalidad del acto administrativo, y que por lo mismo el afectado debe desvirtuar cuando la controvierta, debiéndose decir que por las razones antes expuestas no ha sido desvirtuada en este caso”5.
Ahora bien, es necesario indicar también que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta , por cuanto se debe fundar en la relación que surge del análisis acerca de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y r angos delimitados por la norma, por lo que vale la pena recordar que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone sobre el particular lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter gen eral o particular sea discrecional,
1437 de 2011, dispone sobre el particular lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter gen eral o particular sea discrecional,
2 Corte Constitucional Sentencia C-818 de 9 de agosto de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5521. 3 Corte Constitucional. Sentencia C - 597 de 6 de noviembre de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero., Referencia: Expediente D-1229 en donde reiteró la S entencia del mismo tribunal constitucional C -214 del 28 de abril de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-394. 4 OSSA ARBELÁEZ, JAIME. Derecho Administrativo Sancionador Una aproximación dogmática. LEGIS. Medellín. 2009. Pg. 419. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000-23-24-000-200200524-01, Sentencia del 18 de agosto de 2005, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Reiterada en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000 -2324-000-2007-00489-01 del 26 de septiembre de 2013. Consejera ponente: María Elizabeth García González.RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
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debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” (Negrilla fuera del texto original).
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debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” (Negrilla fuera del texto original).
En relación con lo anterior, es importante traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional, acerca de la discrecionalidad, según el cual:
“Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. Se concluye que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinad os eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan funda mento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”6. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
Conforme a lo expuesto, los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, en materia de protección al consumidor se encuentran previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previo juicio de responsabilidad efectuado por la Autoridad
materia de protección al consumidor se encuentran previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previo juicio de responsabilidad efectuado por la Autoridad administrativa, el cual en el evento de imponer una sanción pecuniaria tiene como límite máximo 2.000 SMLMV.
Por tanto, la sanción a imponer debe encontrarse motivada de acuerdo con las circunstancias propias del caso, prevista en una norma legal, dosificada y graduada dentro de los parámetros de ley que la hagan proporcional a su propio entorno, como sucedió en el presente caso.
Así entonces, resulta importante anotar que, si bien la sanción fue discrecional, se impuso en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por las siguientes razones:
La primera es que, en el caso bajo estudio, esta Dirección, luego de haber surtido el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que en el momento en el que fue expedido el acto sancionatorio, las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la comisión de la infracción reprochada, consideró ajustado a derecho imponerle a FOM DE COLOMBIA S.A.S., una multa por valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($5.360.128), equivalentes a CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 464 UVB.
La segunda razón, obedece a que la sanción se impuso considerando la gravedad de las conductas, los criterios de dosificación aplicables y los rangos delimitados por la norma
resolución y que correspondían para la misma época a 464 UVB.
La segunda razón, obedece a que la sanción se impuso considerando la gravedad de las conductas, los criterios de dosificación aplicables y los rangos delimitados por la norma (hasta 2.000 SMLMV).
La tercera razón, por la que se considera que la sanción fue proporcional y razonable, es porque los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los administrados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
Recuérdese así que la sanción impuesta obedeció a que la ahora recurrente vulneró lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en atención a que el sujeto pasivo no dio respuesta al requerimiento de info rmación realizado a través del oficio Nº 2126611-3 del 24 de mayo de 2023, a pesar de que el mismo fue enviado y entregado en la
6 Corte Constitucional. Sentencia T-64 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
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dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
Ahora bien, respecto de lo señalado por la recurrente sobre la difícil situación económica
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dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
Ahora bien, respecto de lo señalado por la recurrente sobre la difícil situación económica registrada para las pequeñas empresas en el año 2024 y lo que implica la imposición de la multa en su situación financiera, resulta oportuno indicar que de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta la protección al consumidor, es decir, por tratarse de un derecho colectivo de rango superior, caracterizado por incorporar una responsabilidad de mercado especial en cabeza del productor que es de orden público, esta Dirección en sede administrativa, de acuerdo con sus facultades legales, al buscar la protección de los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, en estricto cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede imponer una sanción administrativa, como en el presente caso ocurrió.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación que, de acuerdo con lo señalado por el legislador en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la sanción pecuniaria que fue impuesta en la presente investigación, fue tasada considerando no sólo el monto mínimo como el monto máximo establecido por la ley , los criterios de graduación señalados para el desarrollo de dicho ejercicio, sino que además, se tuvo en cuenta la información financiera que fue registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal – RUES de FOM DE COLOMBIA S.A.S., información a partir de la cual se advierte la capacidad de pago de la sancionada.
De igual modo, es menester precisar que la sanción debe cumplir con una función disuasiva y preventiva, de manera que se insiste en que al momento de impartirse se
de la sancionada.
De igual modo, es menester precisar que la sanción debe cumplir con una función disuasiva y preventiva, de manera que se insiste en que al momento de impartirse se tuvo en cuenta la capacidad económica de la infractora y la necesidad de proteger el estado de vulnerabilidad de una de las partes intervinientes en el mercado, es decir, de los consumidores.
Para esta finalidad, también se debe tener en cuenta el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Por lo tanto, aun cuando la sancionada en su recurso mencion ó que la economía de las pequeñas empresas no fue favorable durante el año 2024, y lo que implica en su situación financiera, la multa impuesta a través del acto administrativo sancionatorio, lo cual indicó que se agrava debido a que desconoce una parte de los procedimientos administrativos y que no cuenta con un asesor jurídico, resulta oportuno indicarle que no es viable partir de un supuesto distinto al que reflejó la información financiera que fue analizada al momento en que se llev ó a cabo el ejercici o de imposición y graduación de la sanción, pues a la fecha, FOM DE COLOMBIA S.A.S. , no ha aportado información actualizada que logre acreditar que la sanción afectaría su situación financiera actual, por lo tanto, se advierte que el monto de la sanción impuesta resulta acorde con lo lineamientos descritos por esta Dirección.
Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación de la sancionada mediante la cual solicitó una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta, debido a que aceptó el
Dirección.
Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación de la sancionada mediante la cual solicitó una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta, debido a que aceptó el incumplimiento, así como se allanó a la sanción, vale la pena resaltar y reiterar que la sanción por la infracción administrativa, también se graduó atendiendo a los criterios previstos en el parágrafo 1° 7 del art ículo 61 de la ley 1480 de 2011 -Estatuto del
7 En referencia a los criterios de graduación de la sanción , debe reiterarse que la Ley 1480 de 2011, estableció en su parágrafo primero del artículo 61° lo siguiente: “Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.”RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
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8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.”RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
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Consumidor-, por lo que se advierte que el parágrafo en mención, no establece el allanamiento o la aceptación del incumplimiento como un criterio que deba ser tenido en cuenta para la graduación de la sanción, razón por la cual, el reconocimiento del incumplimiento por parte de la vigilada, no puede ser valorado por esta Dirección como atenuante de la manera como lo pretende FOM DE COLOMBIA S.A.S.
Por otra parte, frente al alegato relacionado con el hecho que es una pequeña empresa que se está construyendo con prácticas comerciales responsables, cumpliendo las normas que le aplica, resulta oportuno señalar que las medidas desplegadas con miras a cumplir sus obligaciones, tampoco pueden ser interpretadas por este Despacho como un hecho que suponga la disminución de la sanción , no sólo porque dentro de los criterios de tasación de la sanción a la que haya lugar por l a infracción de la Ley 1480 de 2011, no fue previsto por el legislador dicha circunstancia como una causal de atenuación de la sanción a imponer, sino porque no debe pasarse por alto que la sancionada ostenta la calidad de profesional en el negocio que des arrolla en el mercado, por lo que es su obligación adaptar su actividad en el comercio y con esto, las actuaciones que despliega, a la normativa vigente.
Por lo tanto, no es factible que, ante un comportamiento conforme a las normas que debe
obligación adaptar su actividad en el comercio y con esto, las actuaciones que despliega, a la normativa vigente.
Por lo tanto, no es factible que, ante un comportamiento conforme a las normas que debe atender, el o perador administrativo se abstenga de imponer la sanción respectiva, o modifique el valor de la misma, pues sobre este asunto es preciso advertirle a FOM DE COLOMBIA S.A.S., que uno de los objetivos de la potestad sancionatoria administrativa, es verificar el cumplimiento de los deberes que las normas le imponen a los proveedores y productores, de modo que cuando se desatienden las mismas, esa potestad se activa y le permite al Estado imponer sanciones por la inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para proteger a los consumidores.
Así las cosas, tal potestad es conferida con carácter inalienable, irrenunciable, obligatoria y con reserva de ley, su ejercicio es reglado y no discrecional, lo que implica que su aplicación — cuando a ello haya lugar — resulta ser una obligación de la Autoridad a quien se ha investido con dicha potestad, razón de peso para afirmar que su apli cación, en los casos fijados por la ley, es imperativa.
Entonces, reducir una sanción administrativa pese a tener evidencia del incumplimiento de una de las obligaciones a cargo de los vigilados, termina ría por convertirse en un incentivo negativo que restaría eficacia a las normas en que se sustentan las facultades de inspección, vigilancia y control, pues inhibe el ejercicio de la potestad sancionatoria y restaría eficacia a la normativa objeto de verificación.
incentivo negativo que restaría eficacia a las normas en que se sustentan las facultades de inspección, vigilancia y control, pues inhibe el ejercicio de la potestad sancionatoria y restaría eficacia a la normativa objeto de verificación.
En ese orden de ideas, la sancionada no puede pretender que la administración reduzca el monto de la sanción correspondiente, por el hecho de haber un desconocimiento de los procedimientos administrativos , así como tampoco es viable que, la consecuencia señalada en la ley por trasgresión al Estatuto del Consumidor esté supeditada a la adecuación de la conducta conforme a las normas que le aplica, tesis que a todas luces no corresponde al ius puniendi del Estado, puesto que la sanción, aparte de tener una finalidad preventiva tiene como propósito reprimir o castigar una contravención normativa.
Finalmente, si bien no es posible acceder a la solicitud de disminución del monto de la sanción impuesta, por lo anteriormente expuesto, una vez la sanción quede en firme, se advierte que la impugnante podrá efectuar un acercamiento con esta Superintendencia a través de la dependencia facultada para realizar el cobro de la multa, a efectos de solicitar un acuerdo de pago.
En tal sentido, debe indicarse que la dependencia encargada de adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, encaminado al recaudo de las obligaciones fiscales originadas en actos administrativos que presten mérito ejecutivo, es el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, procedimiento dentro del cual se pueden llevar a cabo acuerdos de pago, con el objeto de facilitar o posibilitar el pago de las obligaciones exigibles a favor de la Entidad o de la Nación, mediante la
de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, procedimiento dentro del cual se pueden llevar a cabo acuerdos de pago, con el objeto de facilitar o posibilitar el pago de las obligaciones exigibles a favor de la Entidad o de la Nación, mediante la concesión de plazos adicionales, por petición del deudor o del tercero.RESOLUCIÓN NÚMERO 20425 DE 2025
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En virtud de lo expuesto, este Despacho encuentra que las consideraciones del acto sancionatorio resultan acertadas, no son contrarias al ordenamiento jurídico, ni son producto de un proceder caprichoso o subjetivo, pues se encuentra soportado en motivaciones suficientes y coherentes con la normatividad aplicable al caso y de cara al material probatorio regular y oportunamente recaudado, por lo que teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la sancionada no están llamados a prosperar, se procederá a confirmar en su totalidad la Resolución N° 625 del 16 de enero de 2025.
3. Acerca de la corrección de errores formales
Finalmente, resulta fundamental mencionar que el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont
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