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SIC - Resolución 20509 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 20509 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

(14 DE ABRIL 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-329590

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 16253 del 5 de abril de 2024 , (en adelante “Resolución No. 16253 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a la sociedad MOLLER’S S.A.S. (en adelante “ MOLLER’S”) por haber incurrido en el incumplimiento de los numerales 6.1.6; 6.1.9 y 6.4 del artículo 6 de la Resolución 0957 del 21 de marzo de 2012 con sus modificaciones.

Que contiene el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular (en adelante “Reglamento Técni co aplicable ”), emitido por el MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la sociedad:

“Reglamento Técni co aplicable ”), emitido por el MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la sociedad:

Tabla No. 1. Sanciones - Resolución No. 16253 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

1

MOLLER’S S.A.S.

800.192.407-9

$50.812.640

40

4640

SEGUNDO: Que el 22 de abril de 20241, la sociedad MOLLER’S, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 16253 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 195 del 9 de enero de 2025 (en adelante “Resolución No. 195 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad MOLLER’S. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el

Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

La sociedad MOLLER’S fue sancionada, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “ TECNOMOTRIZ”, dedicado a la conversión de vehículos a gas natural comprimido vehicular, por los siguientes

La sociedad MOLLER’S fue sancionada, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “ TECNOMOTRIZ”, dedicado a la conversión de vehículos a gas natural comprimido vehicular, por los siguientes incumplimientos:

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-329590-33.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Tabla No. 2 Incumplimientos Requisito Incumplimiento evidenciado El numeral 6.1.6 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable. Las instalaciones eléctricas del taller de conversión no contaban con la declaración de cumplimiento, a través de la cual se acreditara que se cumplía con lo previsto en la Resolución 90708 de 2013 (RETIE). El numeral 6.1.9 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable. El área destinada para la disposición final del gas de los cilindros no se encontraba delimitada ni independiente de las demás áreas del taller de conversión. El numeral 6.4 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable. La persona a cargo de la conversión a gas natural de los vehículos, así como de las revisiones de estos, no contaba con certificado de la competencia laboral necesario para “reparar sistema de combustible de acuerdo con procedimiento y parámetros del ciclo Otto”.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de

con certificado de la competencia laboral necesario para “reparar sistema de combustible de acuerdo con procedimiento y parámetros del ciclo Otto”.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Respecto al inicio de la investigación y a la formulación de cargos

  • Argumentos de la recurrente La apelante sostiene que la Dirección no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 por dos motivos: En primer lugar, argumenta que esta Superintendencia ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al expedir un solo acto administrativo en el que, simultáneamente, se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos. A su juicio, esta actuación impide que el investigado tenga conocimiento previo de la existencia de una indagación en su contra, lo que restringe su derecho a la defensa y contradicción.

Puntualiza que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando una autoridad administrativa encuentra mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio, debe comunicarlo al interesado. Así, precisa que esta comunicación es una etapa esencial del procedimiento, que permite al investigado conocer que ha sido objeto de una indagación preliminar y, en caso de considerarlo pertinente, ejercer acciones preventivas antes de la formulación de cargos. Por lo que afirma que, al omitirse esta fase, se desconocieron los principios de transparencia y publicidad, consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar su defensa, destaca que otras entidades como la

de cargos. Por lo que afirma que, al omitirse esta fase, se desconocieron los principios de transparencia y publicidad, consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar su defensa, destaca que otras entidades como la Superintendencia Solidaria, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Trabajo diferencian claramente las etapas de inicio del proceso sancionatorio y la formulación de cargos, notificando cada una de ellas de manera independiente. Por lo que s ostiene que esta Entidad genera un trato desigual frente a otros administrados en procesos sancionatorios similares , lo que a su juicio trasgrede el derecho a la igualdad al someter al investigado a un procedimiento distinto y más gravoso que el aplicado p or otras entidades bajo la misma normativa general. En segundo lugar, la apelante asegura que la Dirección no describió, en el acto administrativo de formulación de cargos, las sanciones o medidas que podrían ser impuestas en caso de declararse responsable al investigado, por cuanto no especificó si las sanciones serían de índole económica, si incluirían el cierre temporal del establecimiento o la prohibición de comercializar ciertos productos. Además, sostiene que tampoco se detallaron los criterios objeti vos y técnicos para determinar la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Precisa que dicha omisión afecta gravemente su derecho de defensa, ya que le impidió conocer desde la etapa inicial del proce dimiento sancionatorio qué tipo de sanción podía imponerse en su contra. Además, sostie ne que la falta de

Precisa que dicha omisión afecta gravemente su derecho de defensa, ya que le impidió conocer desde la etapa inicial del proce dimiento sancionatorio qué tipo de sanción podía imponerse en su contra. Además, sostie ne que la falta de claridad se mantuvo a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, dado que ni en el acto administrativo que se corrió traslado para alegatos de conclusión, ni aquel por el cual se impuso sanción se hizo referencia al tipo de sanción, su metodología de cálculo ni su cantidad. Como consecuencia, sostiene, no tuvo la oportunidad de controvertir, refutar o probar que la sanción impuesta era improcedente. Además precisa que el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 establece que la graduación de sanciones debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables, y que por su parte el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 dispone que las sanciones deben ser impuestas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En virtud de lo expuesto, sostiene que el acto administrativo de formulación de cargos, no cumple con los requisitos legales mínimos exigidos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. • Pronunciamiento del Despacho Con el propósito de atender los argumentos reseñados por la recurrente en este acápite, resulta necesario analizar las exigencias descritas en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en el que el legislador preceptuó tanto los requisitos para que se pueda dar inicio a una investigación administrativa, como el contenido que debe reunir el acto administrativo por el cual se formulan cargos. Así:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

que se pueda dar inicio a una investigación administrativa, como el contenido que debe reunir el acto administrativo por el cual se formulan cargos. Así:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionat oria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado . Concluid as las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).

hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original). Los apartes subrayados de la disposición citada establecen las condiciones que debe cumplir la administración para iniciar una investigación administrativa, así como los requisitos que debe reunir el acto administrativo por el cual se formulen cargos en contra de una persona natural o jurídica. Una lectura de lo prescrito por el legislador permite señalar que las actuaciones administrativas pueden iniciarse de oficio por parte de la autoridad competenteRESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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o a solicitud de cualquier persona . Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la autoridad está facultada para realizar averiguaciones preliminares con el fin de recolectar material probatorio que permita determinar los términos en que una persona, natural o jurídica, ha dado cumplimiento al ordenamiento jurídico. Si del análisis de estas averiguaciones se concluye que existe fundamento para dar inicio a una investigación, la autoridad deberá comunicar esta decisión al investigado. Posteriormente, se procederá con la formulación de cargos , la cual debe realizarse a través de un acto administrativo motivado, que debe contener, de manera clara y precisa: • La descripción detallada de los hechos que dan origen a la investigación. • La identificación de las personas naturales o jurídicas sujetas a la investigación. • La indicación de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas. • La determinación de las sanciones o medidas que podrían ser impuestas

  • La identificación de las personas naturales o jurídicas sujetas a la investigación. • La indicación de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas. • La determinación de las sanciones o medidas que podrían ser impuestas en caso de comprobarse la infracción.

Este acto administrativo debe ser notificado personalmente a los investigados, quienes dispondrán de un plazo de quince (15) días para presentar sus descargos, aportando las pruebas que estimen pertinentes o solicitando la práctica de aquellas necesarias para sustentar su posición. Bajo los postulados descritos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho pasa a analizar la defensa presentada por la investigada bajo dos ejes temáticos. 4.1.1 Sobre el inicio de la investigación Ciertamente la disposición citada advierte que si del análisis de las pruebas recabadas en las averiguaciones preliminares se concluye que existen fundamentos para dar inicio a una investigación, la autoridad deberá comunicar esta decisión al investigado. El objetivo de esta comunicación es garantizar que investigado conozca que la administración ha recaudado pruebas que, considera, justifican el inicio formal de una investigación administrativa en su contra. No obstante, esta comunicación no implica un término de traslado para el ejercicio del derecho de defensa del investigado, pues ello no fue establecido en la norma. En contraste, se estableció expresamente que, una vez se formulen cargos, se notificará al investigado de ello y s e le otorgará un plazo de quince (15) días para que presente sus descargos. Esto significa que es a partir de la formulación de cargos cuando se habilita formalmente la posibilidad del administrado de ejercer su derecho de defensa, pues es en este momento en el que él conoce

para que presente sus descargos. Esto significa que es a partir de la formulación de cargos cuando se habilita formalmente la posibilidad del administrado de ejercer su derecho de defensa, pues es en este momento en el que él conoce con precisión y claridad los hechos que serán objeto de investigación, las normas presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que podrían imponerse al finalizar el procedimiento sancionatorio. La anterior explicación permite señalar que la norma no establece una etapa de traslado entre la comunicación del inicio de la investigación y la formulación de cargos, sino que únicamente dispone que el investigado sea informado de la apertura del procedimiento y es , tras la formulación de cargos, que el investigado podrá ejercer plenamente su derecho de defensa. Motivo por el cual, es posible que en un mismo acto administrativo se informe al investigado sobre el inicio de la investigación y, al mismo tiempo, se formulen cargos en su contra. Para que, de manera posterior a ello, ejerza su defensa. Entonces, dado que la comunicación del inicio de la investigación no otorga al investigado un término para ejercer su derecho de defensa, sino que simplemente le informa sobre la existencia de una averiguación en su contra, la administración puede, en un mismo acto administrativo, informar de l inicio de la investigación y formular cargos en contra del investigado.RESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

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En tal virtud, la tesis sobre la cual la investigada sostiene una violación al derecho de defensa no está llamada a prosperar , pues una interpretación integral del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que el ejercicio

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En tal virtud, la tesis sobre la cual la investigada sostiene una violación al derecho de defensa no está llamada a prosperar , pues una interpretación integral del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que el ejercicio formal del derecho de defensa se materializa a partir de la presentación de descargos, luego de la notificación de la formulación de cargos. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el artículo en cuestión únicamente preceptúa que se comunique al investigado sobre el inicio de la investigación , sin exigir que esta comunicación se realice en un acto sepa rado al de la formulación de cargos. En consecuencia, la administración puede cumplir con este deber, de informar sobre el inicio de la investigación, dentro del mismo acto administrativo en el que formula cargos. De tal forma que, la administración no está obligada a emitir dos actos administrativos distintos , sino que puede comunicar del inicio de la investigación y formular cargos en un mismo acto administrativo que cumpla con lo prescrito en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, no es posible advertir una vulneración al debido proceso, toda vez que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 únicamente exige que se comunique al investigado sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, sin establecer una etapa de traslado previa entre dicha comunicación y la formulación de cargos, ni advertir que ello debe tener lugar en un acto administrativo distinto al de la formulación de cargos. En virtud de lo que viene de ser expuesto, la decisión de la Dirección de expedir la Resolución 50196 de 2022 , "Por la cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos", y consolidar lo dispuesto en

En virtud de lo que viene de ser expuesto, la decisión de la Dirección de expedir la Resolución 50196 de 2022 , "Por la cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos", y consolidar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 en un mismo acto administrativo , no va en contravía del debido proceso establecido, y mucho menos del derecho de defensa de la sociedad, toda vez que ese acto administrati vo fue debidamente notificado a la investigada y se le otorgó un plazo de quince (15) días para presentar sus descargos. 4.1.2. Sobre la enunciación de las sanciones o medidas que serían procedentes de determinarse la responsabilidad del investigado

El acto administrativo de formulación de cargos sienta los cimientos sobre los cuales se edifica la investigación administrativa destinada a establecer la responsabilidad de un investigado. De modo que, la autoridad administrativa deberá establecer con precisió n y claridad: los hechos que la originan, las personas objeto de la investigación, la presunta disposición vulnerada y las sanciones o medidas que serían procedentes en caso de que se determine la responsabilidad. Todo ello, a efectos de que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa.

Así, la formulación de cargos le permite a los investigados conocer sobre qué hechos y normas deben ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de alguno de los requisitos señalados en precedencia implica una vulneración al derecho de defensa del investigado, quien no podrá saber frente a qué hechos, cargos y posibles sanciones; ejercer su derecho de defensa.

Para determinar si la Dirección señaló con precisión y claridad “las sanciones o

derecho de defensa del investigado, quien no podrá saber frente a qué hechos, cargos y posibles sanciones; ejercer su derecho de defensa.

Para determinar si la Dirección señaló con precisión y claridad “las sanciones o medidas que serían procedentes ”, este Despacho realizó una revisión de la Resolución No. 50196 de 2022, a través de la cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio y se formularon cargos. Así, se encuentra que la Dirección, en el CONSIDERANDO DÉCIMO, tras r elacionar las disposiciones presuntamente vulneradas, indicó lo siguiente:

“(…) Lo anterior para establecer la procedencia de la imposición de las sanciones administrativas establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.”

Una lectura del considerando citado permite señalar que, dentro de la actuación administrativa, la Dirección señaló que se daría inicio a la investigación en contraRESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

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de la sociedad MOLLER’S para establecer la procedencia de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , el cual contempla seis (6) tipos de sanciones.

A juicio de este Despacho, esta mención resulta suficiente para satisfacer el requisito de precisión y claridad exigido por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el legislador no impone a la administración la obligación de determinar anticipadamente cuál será la sanción especifica que será aplicada, sino que exige indicar el marco normativo den tro del cual se

2011, en la medida en que el legislador no impone a la administración la obligación de determinar anticipadamente cuál será la sanción especifica que será aplicada, sino que exige indicar el marco normativo den tro del cual se evaluará la posible imposición de sanciones. Pues el tipo de sanción que de manera concreta deberá ser impuesta, se establece tras la valoración integral de los hechos, las pruebas y los argumentos presentados por el investigado, que le permiten conocer a la administración cual tipo de sanción cumple con los fines del principio de proporcionalidad.

En tal sentido, era responsabilidad de la investigada, a partir de la información proporcionada en la formulación de cargos, realizar una lectura del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y conocer cuáles serían las sanciones aplicables de determinarse su responsabilidad, y a partir de ello ejercer su derecho de defensa, ya fuera argumentando la improcedencia de cualquiera de las clases de sanciones o identificando cuál de ellas resultaba menos grave en caso de una eventual imposición.

En este contexto, la Dirección cumplió con su deber legal de informar a la investigada “las sanciones o medidas que serían procedentes ” en caso de determinarse su responsabilidad, y la carga de analizar las posibles sanciones recaía sobre la sociedad investigada, en ejercicio de su derecho de defensa desde la formulación de cargos.

Bajo estos términos, este Despacho concluye que la Dirección dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, tanto para dar inicio a la investigación administrativa, como para cumplir los requisitos que requiere la formulación de cargos. Por lo tanto, no es posible predicar la

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, tanto para dar inicio a la investigación administrativa, como para cumplir los requisitos que requiere la formulación de cargos. Por lo tanto, no es posible predicar la existencia de una violació n al debido proceso derivada de la expedición de la Resolución 50196 de 2022, "Por la cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos".

4.2. Respecto la tasación de la multa impuesta

  • Argumentos de la recurrente De manera amplia, la impugnante cuestiona la tasación de la multa impuesta, a su juicio la Dirección no realizó una metodología clara para su imposición. Motivo por el que sostiene que se ha incurrido en una vulneración del debido proceso y otros principio s, como la imparcialidad, la buena fe, la transparencia y la publicidad.

Explica que, si bien el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establecen criterios para la graduación de la sanción , en ninguno de los actos administrativos expedidos se expuso una metodología específica que justificara el monto de la multa. En otras palabras, señaló que la Dirección no explicó cómo llegó a la cantidad $50.812.640 como monto de la sanción, omitiendo un a argumentación técnica y normativa que le permita al investigado comprender la ponderación, proporcionalidad y razonabilidad del cálculo realizado. Así, argumenta que no se indicó la manera en que se aplicaron los criterios de graduación, la dosimetría sa ncionatoria dentro del rango legal permitido, ni un análisis de agravantes o atenuantes. Lo que, a juicio de la

cálculo realizado. Así, argumenta que no se indicó la manera en que se aplicaron los criterios de graduación, la dosimetría sa ncionatoria dentro del rango legal permitido, ni un análisis de agravantes o atenuantes. Lo que, a juicio de la apelante, puede conllevar a la imposición de una sanción subjetiva y arbitraria. Además, precisa que si bien la resolución sancionatoria menciona el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) para 2024, no se evidencia que dicho valor haya sido efectivamente empleado dentro de un cálculo estructurado que justifique la multa impuesta.RESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

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Por otro lado, la apelante señala que la argumentación utilizada por la Dirección para la graduación de la sanción no es correcta, ya que no se evidencia la existencia de un daño al consumidor dentro del expediente. Explica que, debido a que el procedimiento no se originó a partir de una queja o reclamación de un usuario, y que no se probó la afectación a un bien jurídicamente tutelado , la imposición de una multa basada en un daño inexistente resulta jurídicamente cuestionable. En este punto, la recurrente plantea que si la administración pretendía basar la tasación de la multa en un criterio distinto, como el riesgo derivado d e un incumplimiento, debía explicarlo de manera expresa y detallada dentro del proceso, en lugar de presuponer una afectación al consumidor sin soporte probatorio. • Pronunciamiento del Despacho 4.2.1. Principio de proporcionalidad para la imposición de sanciones

proceso, en lugar de presuponer una afectación al consumidor sin soporte probatorio. • Pronunciamiento del Despacho 4.2.1. Principio de proporcionalidad para la imposición de sanciones

Con el propósito de analizar los argumentos que componen la defensa de la apelante a lo largo de su escrito de impugnación, este Despacho debe aclarar, en primer orden que, una vez establecida la infracción, habrá lugar a la determinación de la sanción como resultado de la investigación administrativa. La sanción que se imponga tiene que ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, como lo expone el artículo 44 de la Ley 1437 de 20112.

“(...) La ideología detrás de este principio [el de la proporcionalidad] busca que la reacción sancionatoria sea la respuesta más ajustada posible, en lo que la intervención pública se refi ere, cuando la multa administrativa actúa como un correctivo frente a la conducta contemplada como infracción administrativa este principio busca que haya equivalencia entre la erogación impuesta al particular y la lesión al bien jurídico tutelado por el ordenamiento administrativo (…)3”

Al tenor de lo expuesto, debe advertirse entonces que la potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otras formas, con la aplicación de los principios de legalidad. Pero también esa potestad sancionadora se ve delimitada en el principio de proporcionalidad. Este principio, en su desarrollo dentro del régimen sancionatorio, exige que la multa administrativa actúe como un correctivo frente a la conducta infractora y que exista equivalencia entre la sanción impuesta y la afectación al bien jurídico tutelado.

sancionatorio, exige que la multa administrativa actúe como un correctivo frente a la conducta infractora y que exista equivalencia entre la sanción impuesta y la afectación al bien jurídico tutelado.

En este sentido, la Dirección, en ejercicio de su facultad sancionadora para imponer sanción deberá evaluar : (i) la gravedad de la infracción 4 y (ii) los criterios dosifica dores de la sanción 5. En el marco de esta evaluación, el operador jurídico pondera los efecto de la infracción y el escenario en que tuvo lugar el incumplimiento. Ello, con el fin de garantizar que la sanción sea proporcional y cumpla su función preventiva y correctiva. En el caso concreto, los criterios dosificadores de la sanción que hay lugar a aplicar son aquellos descritos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , por ser una violación a un reglamento técnico objeto de vigilancia de esta Entidad. Fíjese la recurrente que la ley no exige la aplicación de una metodología matemática o cuantitativa para la determinación del monto de la sanción. En su lugar, impone el deber de aplicar los criterios mencionados, lo que de conformidad al principio de proporcionalidad permitiría un análisis ponderado y

2 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. 3 Ospina Garzón, Andrés Fernando, et al. El poder sancionador de la Administración Pública: discusión,

proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. 3 Ospina Garzón, Andrés Fernando, et al. El poder sancionador de la Administración Pública: discusión, expansión y construcción. XIX jornadas internacionales de Derecho Administrativo. Bogotá D.C: Universidad Externado de Colombia, 2018. ISBN 978-958-772-964-I. p. 1069. 4 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de mayo de 2004. Expediente 1564. 5 11 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000.RESOLUCIÓN NÚMERO 20509 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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ajustado a las circunstancias de cada caso e impediría la adopción de una multa subjetiva y arbitraria. 4.2.2. Ejercicio de dosificación de la sanción aplicado por la Dirección En atención a estos postulados y con el propósito de determinar la forma en que la Dirección impuso sanción, este Despacho revisó en detalle la

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