SIC - Resolución 20522 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 20522 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025
(14 DE ABRIL 2025)
“Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21369457
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 11482 del 1 9 de marzo de 2024 (en adelante “Resolución No. 11482” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglame ntos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a l a señora ANA CELIA CACHAY , por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y 10 de la Resolución 1080 de 2019.1
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 11482 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
1 ANA CELIA
CACHAY C.C. 47.436.880 $12.703.160 10 1160
No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
1 ANA CELIA
CACHAY C.C. 47.436.880 $12.703.160 10 1160
SEGUNDO: Que fechado 26 de abril de 20242, la señora ANA CELIA CACHAY, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 11482 de 2024, solicitando que se revoque la decisión con fundamento en los argumentos que se indican más adelante.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 44686 del 6 de agosto de 2024 (en adelante la “Resolución No. 44686 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora ANA CELIA CACHAY la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 11482 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de
Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
La señora ANA CELIA CACHAY fue sancionada, en calidad de comercializadora del producto denominado “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA” por los siguientes incumplimientos:
1 “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares”.
MOTOCICLETA” por los siguientes incumplimientos:
1 “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares”. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21369457. Consecutivo: 51. VERSIÓN UNICARESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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Tabla No. 2 Incumplimientos Requisito Incumplimiento evidenciado Artículo 6 de la Resolución 1080 de 2019. El día 21 de septiembre de 2021, momento en se llevó a cabo la visita de verificación en el establecimiento de comercio denominado “ NURY CASCOS ”, propiedad de ANA CELIA CACHAY, el producto “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA” estaba puesto a disposición de los consumidores, sin contar con información en su etiquetado que suministre la información correspondiente a: i) Nombre del producto: “Casco para uso en motocicleta y vehículos afines”, ii) Talla, iii) País de origen, iii) Indicación del reglamento, estándar o norma técnica que cumple entre los señalados en este reglamento. Esta información podrá venir en idioma inglés, iv) Importador o fabricante, con su razón social, v) Número de lote y fecha de producción. Artículo 10 d e la Resolución 1080 de 2019. La señora ANA CELIA CACHAY , no aportó el certificado de
- Número de lote y fecha de producción.
Artículo 10 d e la Resolución 1080 de 2019. La señora ANA CELIA CACHAY , no aportó el certificado de conformidad que demuestre que el producto se encuentra conforme al Reglamento Técnico.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1 Naturaleza del producto sujeto a verificación.
- Argumentos de la recurrente:
Explica la investigada que el producto denominado “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA” corresponde a un casco para bicicleta y que a su vez se utiliza en competencias de bicicrós. Al respecto, señala que la Resolución 1080 de 2019 es propia del reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimo tos, motocarros, mototriciclos y similares, de manera que los cascos para bicicletas y aquellos destinados a competencias o exhibiciones deportivas están excluidos de cumplir lo establecido en el artículo 6 de la mencionada resolución. Por lo tanto, la recurrente concluye que, al tratarse el producto en cuestión de un casco para bicicleta (o similar) y/o un casco utilizado en competencias deportivas, no le sería exigible el cumplimiento de los requisitos de etiquetado previstos en el artículo 6 de la Resolución 1480 de 2019. - Pronunciamiento del despacho: Como ha sido retratado a lo largo de la actuación administrativa, la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2 019 proferida por el Mi nisterio de Transporte, en
- Pronunciamiento del despacho: Como ha sido retratado a lo largo de la actuación administrativa, la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2 019 proferida por el Mi nisterio de Transporte, en clave de lo establecido en el artículo 243 y 784 de la Constitución Política, dispuso el reglamento técnico aplicable para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requerimientos técnicos de desempeño y seguridad.
3 El Capítulo 3 de la Constitución Política de Colombia, incluyo dentro del catálogo de derechos fundamentales, los contemplados en el Artículo 24 según el cual “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de el, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. 4 El Capítulo 3 de la Constitución Política de Colombia, incluyo dentro del catálogo de derechos colectivos y del ambiente, los contemplados en el Artículo 78 según el cual “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, d e acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025
disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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El artículo 15 del Reglamento Técnico radicó en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio las facultades de vigilancia y control de las prescripciones legales contenidas en él.
Es así que, de conformidad con las facultades otorgadas por la Le y5 y el Reglamento Técnico aplicable a los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros y similares, con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y se guridad; el 21 de septiembre de 2021 , los profesionales especializados de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantaron una visita de verificación en el establecimiento de comercio denominado “DISTRIBUIDORA NURY CASCOS” propiedad de la señora ANA CELIA CACHAY.
A efectos de verificar los dichos de la recurrente, este despacho analizó la información obrante en el expediente constituido en el presente trámite, evidenciando que, como consecuencia de la visita de verificación en comento, fue suscrita “Acta de verificación de productos sujetos al cumplimiento del reglamento técnico de casc os” 6 (en adelante Acta de Visita) , por parte de la señora NURY CEPEDA, y los profesionales de la Entidad.
El Acta de Visita cuenta con la identificación del producto, que fue sujeto a
reglamento técnico de casc os” 6 (en adelante Acta de Visita) , por parte de la señora NURY CEPEDA, y los profesionales de la Entidad.
El Acta de Visita cuenta con la identificación del producto, que fue sujeto a verificación, conforme a lo siguiente:
Imagen No. 1. Información de identificación del producto contenida en el acta de visita.
Así mismo, en curso de la visita de verificación , atendida por la señora NURY CEPEDA en el establecimiento de comercio , fueron aportados los siguientes documentos:
Imagen No. 2. Documentos aportados en visita.
De esta manera, fue verificado que l a documentación aportada por la señora NURY CEPEDA en curso de la visita de verificación, consiste en i) cotización No. 2307 de la empresa KIROMOTOS y ii) Formulario de declaración de importación Número 35020000158311-4 y 352020000041464-9.
En el mismo sentido, el 3 de octubre de 20217, la señora NURY CEPEDA, allegó al trámite información complementaria, manifestando lo siguiente: “ Adjunto envío factura donde se evidencia que el producto de CASCO cross es un producto
5 Ley 1480 de 2011, Decretos 4886 de 2011, Decreto 1595 de 2015 y Decreto 1074 de 2015. 6 Radicado 21-369457-2 página 2. 7 Radicado 21-369457-3.RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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para niños en uso de bicicleta” . Para cuyo efecto allegó la misma información
“Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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para niños en uso de bicicleta” . Para cuyo efecto allegó la misma información aportada en curso de la visita de verificación.
Es así que, sobre el argumento de defensa que plantea la recurrente, según el cual el producto “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA”, corresponde a un casco para bicicleta y que a su vez se utiliza en competencias de bicicrós, esta instancia debe manifestar lo siguiente: En efecto, conforme a lo señalado en el literal “c” del artículo 4 del reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares ; los cascos para bicicletas los vehículos que se consideren similares a ésta s de acuerdo con la normatividad colombiana, vehículos auto -equilibrados y vehículos de impulso humano se encuentran excluidos del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 1080 de 2019 que sustentó la presente actuación administrativa.
No obstante, el principio de la carga de la prueba que rige las actuaciones como la que conoce esta Delegatura, conmina a las partes a probar los hechos en los que funda su argumentación. El esclarecimiento de los hechos investigados requería de la contribución de la recurrente para que la administración, con el objetivo de adoptar las medidas necesarias y procurar la economía procesal, pudiera determinar la concurrencia de infracciones en las conductas investigadas8 Lo anterior significa que en el caso, la señora NURY CEPEDA en sede de la visita
objetivo de adoptar las medidas necesarias y procurar la economía procesal, pudiera determinar la concurrencia de infracciones en las conductas investigadas8 Lo anterior significa que en el caso, la señora NURY CEPEDA en sede de la visita de verificación y la señora ANA CELIA CACHA Y en curso del procedimiento administrativo, se encontraban conminadas a probar que el producto objeto de verificación trataba de aquel que pretenden hacer ver, esto es un casco de bicicletas.
La categoría sobre la que esgrime la exclusión del cumplimiento del reglamento técnico contenido en la Resolución 1080 de 2019, se encuentra sujeta a lo que la normatividad colombiana señale en materia de cascos de bicicleta, esto es los requisitos establecidos en l a Resolución 003600 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de bicicletas y triciclos y se dictan otras disposiciones”.
Bajo la tesis que propone la recurrente, el producto se encontraría sujeto a las disposiciones contempladas en el reglamento técnico contenido en la Resolución 003600 de 2004, no obstante, ni los documentos allegados en el trámite ni la simple manifestación de que el producto sujeto a verificación pueden demostrar que el producto trataba de un casco para bicicleta. Pues tales documentos no resultan conducentes9, pertinentes10 y útiles11.
La documental aportada en el escrito de recurso, esto es (a) El acta de visita y demás piezas obrantes en el expediente , (b) Copia del correo enviado a la superintendencia el día 03 de octubre de 2021 y (c) Copia de cotización de fecha
demás piezas obrantes en el expediente , (b) Copia del correo enviado a la superintendencia el día 03 de octubre de 2021 y (c) Copia de cotización de fecha 13 de noviembre de 2020, que guardan plena identidad entre los documentos aportados en curso de la visita de verificación y el acta suscrita entre la señora Nury Cepeda y los funcionarios de esta entidad, no soportan de ninguna manera el argumento de la recurrente pues un documento que respaldaría dicha afirmación será el ce rtificado de conformidad de product o de que habla el artículo 4 de la Resolución 003600 de 2004. Con lo cual esta autoridad podría evidenciar que el producto, en efecto, no era un casco para motos, sino para bicicletas.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-086 de 2016. Bogotá: Corte Constitucional, 2016. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-086-16.htm 9 “La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.” Definición en CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 20 de mayo de 2015. Expediente N°: 76001233300020120069101. Magistrado sustanciador: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 10 “La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio”. Op.cit. 11 “La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.” Op.cit.RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025
11 “La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.” Op.cit.RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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En materia de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba aportados por la recurrente , es del caso explicar que sus dichos debían ser soportados por los documentos que conllevaran a esta administración a concluir lo manifestado por la investigada: ”La verdad que necesita el proceso, para que se pueda dictar una sentencia justa, no proviene del mayor número de pruebas, ni de escudriñar todos los hechos. Solo se necesitan los hechos que sean objeto y tema de prueba. Es delimitación es absolutamente normal en todo tipo de investigación”12. De esta manera, el despacho verificó que el documento denominado cotización No. 2307 de fecha 13 de noviembre de 2020, dirigido con destino a la señora María Nury Cepeda Cachay, relaciona la cotización de productos enlistados bajo los códigos 149, 175,167, 031, 170 y 117, bajo las denominaciones “CASCO DE NIÑO INTEGRAL”, “PULPO REDONDO”, “PULPO PLANO”, “CASCO INTEGRAL KRM 111”, GAFA VEGA, “CASCO EKO SENCILLO”, respectivamente. Así mismo, los certificados de declaración de importación 352020000158311-4 y 35020000041464 -9, en lo que es legible, la descripción de la mercancía describe respecto de los productos importados lo siguiente: Imagen No. 3. Descripción de la mercancía en certificado de
y 35020000041464 -9, en lo que es legible, la descripción de la mercancía describe respecto de los productos importados lo siguiente: Imagen No. 3. Descripción de la mercancía en certificado de importación 352020000158311-4
Imagen No. 4. Descripción de la mercancía en certificado de importación 352020000158311-4
De esta manera, la cotización aportada únicamente refleja el ejercicio de análisis del mercado adelantado en el proceso de compra o negociación. Por su parte, los certificados de declaración de importación se refieren a mercancías relacionadas con productos para uso de motocicletas. Por lo tanto, de la lectura de estos documentos no es posible aseverar que el destino del producto verificado sea para bicicletas. Es así que los documentos aportados no varían el análisis de los hechos probados, pues no desvi rtúan lo establecido en el trámite administrativo en cuanto mediante visita de verificación se constató la comercialización del producto denominado “ CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA”, cuya denominación fue conocida por la señora NURY CEPEDA mediante la suscripción de acta de visita, no contaba con la información requerida en los artículo 6 y 10 de la Resolución 1080 de 2019, en salvaguarda de los derechos de los consumidores.
De esta manera, conforme al registro fotográfico13 obtenido en curso de la visita de verificación, el producto se encontraba exhibido para su comercialización sin contar con información en su etiqueta que diera cuenta de los requisitos establecidos en el artículo sexto de la Resolución 1080 de 2019 como tampoco del documento para demostrar la conformidad de acuerdo a lo señalado en el
contar con información en su etiqueta que diera cuenta de los requisitos establecidos en el artículo sexto de la Resolución 1080 de 2019 como tampoco del documento para demostrar la conformidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del reglamento técnico en comento, ni de ningún otro que permitiera a la administración inferir conforme a la normatividad colombiana aplicable que se trataba de una exclusión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la norma en comento.
Lo anterior, en clave de las pruebas obrantes en el expediente , hacen visible que la señora NURY CEPEDA, conforme a la suscripción del acta de visita, conocía la denominación otorgada al producto “CASCO NIÑO KROS CERRADO
12 Parra, J. (2007). Manual de Derecho Probatorio. Editorial ABC. 13 Radicado 21-369457-2.RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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PARA USO DE MOTOCICLETA” e inclusive, respecto de este aportó, documentación que fue tenida en cuenta en el trámite para el análisis de los requisitos contenidos en la Resolución 1080 de 2019.
Entonces, es claro para esta Delegatura que el criterio de análisis de la infracción efectuado por la Dirección tuvo como sustento, no solo las reglas contenidas en la Resolución 1080 de 2019 , sino aquellas que conminan a esta entidad para que se efectué la vigilancia, inspección y control en procura de los derechos de los consumidores.
En este punto, debe recordarse que los preceptos contenidos en el reglamento
la Resolución 1080 de 2019 , sino aquellas que conminan a esta entidad para que se efectué la vigilancia, inspección y control en procura de los derechos de los consumidores.
En este punto, debe recordarse que los preceptos contenidos en el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares , busca regular de manera especializada los requisitos que deben tener estos productos para garantizar derechos fundamentales de los consumidores.
La garantía de los derechos de los consumidores se rige por los principios generales contenidos en el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, con el objetivo de (i) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, (ii) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas, (iii) La educación del consumidor, (iv) La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten, (v) La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores.
Lo anterior explica el alto estado de indefensión a los que quedan sometidos los consumidores en casos como el de estudio , pues la ausencia de informació n respecto de su etiquetado (artículo 6 de la Resolución 1080 de 2019) y el documento de certificado de conformidad (artículo 10 de la Resolución de 2019) afecta el carácter poliédrico de sus derechos, en términos de información y calidad, conforme a lo siguiente:
“Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a
afecta el carácter poliédrico de sus derechos, en términos de información y calidad, conforme a lo siguiente:
“Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)”. 14
Así, los argumentos de la recurrente según los cuales el producto sujeto a verificación trata de un casco de bicicleta excluido de los preceptos establecidos en la Resolución 1080 de 2019, no tendrán la vocación de prosperar comoquiera que: (i) no fue aportada prueba que, conforme a la normatividad colombiana, permita establecer sin lugar a dudas dicha afirmación, y (ii) la denominación del producto “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA” incorporada en el Acta de Visita, no fue objetada en el aparte de observaciones por parte de quien atendió la verificación en el aparte de observaciones. Todo lo contrario, en el punto quinto del Acta de Visita consta la firma de quien la atendió, la señora NURY CEPEDA, y en el aparte de observaciones no hace cuestionamientos respecto de ello.
lo contrario, en el punto quinto del Acta de Visita consta la firma de quien la atendió, la señora NURY CEPEDA, y en el aparte de observaciones no hace cuestionamientos respecto de ello.
Sobre el último asunto es pertinente indicar que en el marco del ejercicio del deber de vigilancia, inspección y control de los preceptos contenidos en la Resolución 1080 de 2019, los profesionales comisionados p ara la visita de verificación, presentaron las credenciales e informaron sobre el tipo de
14 Corte Constitucional de Colombia. (30 de agosto de 2000). Sentencia C -1141/00. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/c-1141-00.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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Reglamento Técnico a verificar, y per se el tipo de producto (casco para motos), sin que hubiese oposición al respecto, tal como consta en el Acta de visita.
De la misma manera, debe tenerse en cuenta que por el efecto de la carencia de información a los consumidores sobre la naturaleza del producto, los derechos de estos pueden ser vulnerados y los bienes jurídicos protegidos por el reglamento técnico de cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototricilos y similares gravemente afectados , en mayor medida cuando en la visita de verificación fue informado que el producto era destinado para el uso de niños15.
Por lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no tendrán
similares gravemente afectados , en mayor medida cuando en la visita de verificación fue informado que el producto era destinado para el uso de niños15.
Por lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no tendrán vocación de prosperar dada la ausencia de medios probatorios que soporten la afirmación de la apelante, en con traste con la información obrante en el expediente.
4.2 Propiedad del producto objeto a verificación.
- Argumentos de la recurrente:
Por otra parte, la recurrente señala que el producto denominado “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA ” no era propiedad del establecimiento, no fue adquirido ni ofrecido en venta por la investigada, de manera que “El solo hecho que quien atendió la visita lo tuviera o portara en el establecimiento no da lugar a que se me sancione a mí, la norma no establece eso”. Manifiesta que cotización de fecha 13 de noviembre de 2020, emitida por la empresa KIROMOTOS, no señala el nombre de la investigada sino de una tercera persona de manera que no ha generado ventas en el establecimiento de comercio de ese tipo de casco. Es así que, considera que, conforme al principio de legalidad no procede sanción porque no era la propietaria del casco , este no era parte del inventario del establecimiento de comercio, y no comercializó nunca dicho producto y no hubo una sola venta del mismo.
- Pronunciamiento del despacho:
Este despacho, con el objetivo de constatar la afirmación de la recurrente, verificó el acervo probatorio obrante en el expediente que permitió a la Dirección identificar la comercialización del producto “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA
Este despacho, con el objetivo de constatar la afirmación de la recurrente, verificó el acervo probatorio obrante en el expediente que permitió a la Dirección identificar la comercialización del producto “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA ” descartando la tenencia de un caso por parte de la administradora y/o encargada de la visita de acuerdo a lo dicho por la recurrente.
Como se explicó en precedencia, conforme al registro fotográfico16 obtenido en curso de la visita de verificación, el producto se encontraba exhibido para su comercialización sin contar con información en su etiqueta que diera cuenta de los requisitos establecidos en el artículo sexto de la Resolución 1080 de 2019:
Imagen No. 3. Fotografía de producto objeto de verificación en sede de visita, en exhibición.
15 Mediante Resolución No. 30068 de 31 de mayo de 2023 “Por la cual se toma una medida para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores” la Dirección emitió una orden administrativa que ordenó a la investigada, entre otros, la suspensión de la comercialización y/o distribución del producto “CASCO NIÑO KROS CERRADO PARA USO DE MOTOCICLETA”. 16 Radicado 21-369457-2.RESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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Imagen No. 4. Registro fotográfico del producto objeto de verificación en sede de visita.
En el mismo sentido, conforme al acta de visita suscrita por efecto de la verificación del producto, fue manifestado que el mismo se encontraba dispuesto para su comercialización conforme a lo siguiente:
en sede de visita.
En el mismo sentido, conforme al acta de visita suscrita por efecto de la verificación del producto, fue manifestado que el mismo se encontraba dispuesto para su comercialización conforme a lo siguiente:
Imagen No. 5. Información de identificación del producto contenida en el acta de visita.
De lo expuesto, esta instancia encuentra que el argumento de la recurrente según el cual “(…) ese único casco no era de propiedad del establecimiento, la suscrita nunca lo adquirió, ni lo ofrecía en venta. El solo hecho que quien atendió la visita lo tuviera o portara en el establecimiento no da lugar a que se me sancione a mi, la norma no est ablece eso” , deberá descartarse de plano comoquiera que las fotografías obtenidas en curso de la visita de verificación y lo manifestado en el acta de visita dieron cuenta de la exhibición del producto al público.
En relación con lo expuesto, es del caso explicar a la recurrente que las actuaciones preliminares que realiza esta entidad tienen el objetivo de recaudarRESOLUCIÓN NÚMERO 20522 DE 2025 “Por la cual se rechaza una solicitud de práctica de pruebas y resuelve un recurso de apelación”.
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suficiente material probatorio que permita conocer, a través de verificaciones, si los vigilados están dando cumplimiento a lo requerido, en este caso a lo establecido en el Reglamento técnico para cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototricilos y similares, es por ello que el material probatorio con el que cuenta esta autoridad, y con el cual fundamenta el incumplimiento a la norma que se
conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototricilos y similares, es por ello que el material probatorio con el que cuenta esta autoridad, y con el cual fundamenta el incumplimiento a la norma que se somete a verificación el día de la diligencia de inspección, por excelencia, es el acta que se levanta ese día con la información ahí suscrita.
Lo anterior, de con formidad con lo e
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