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SIC - Resolución 20777 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 20777 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 28

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

(15-04-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 23-188046

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 18525 del 17 de abril de 20241, resolvió IMPONER una multa a GRUPO COSSIO S.A.S., identificada con el NIT 901.393.536-1, por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA (640) salarios mínimos mensua les legales vigentes, equivalente a OCHOCIENTOS TRECE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($813.002.240) y que corresponden a 74.240 UVB, por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 292 y 303 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia4.

SEGUNDO: Que GRUPO COSSIO S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de

Única de esta Superintendencia4.

SEGUNDO: Que GRUPO COSSIO S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución, mediante escrito allegado el 14 de mayo de 2024 con el radicado No. 23-188046-62.

TERCERO: La apelante, GRUPO COSSIO S.A.S., solicitó la revocatoria del numeral 2 de la Resolución No. 18525 del 17 de abril de 2024 y el archivo de la actuación administrativa. Para ello, presentó un conjunto de argumentos que giran en torno a la vulneración del debido proceso, la atipicidad de la conducta imputada, la falta de motivación suficiente en la r esolución sancionatoria, y los

perjuicios derivados de la decisión, así:

3.1. En cuanto al debido proceso, la recurrente sostuvo que la resolución sancionatoria no individualizó claramente la conducta reprochada en su parte resolutiva, lo cual vulnera el principio de legalidad. Afirmó también que no se

1 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 23-18804656. 2 Ley 1480 de 2011, artículo 29: Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 30: Prohibiciones y responsabilidad. Está prohib ida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave.

engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Literal a) del numeral 2.1.1.1. del Capítulo Segundo del T ítulo II de la Circular Única de la Superintendencia de industria y comercio: “2.1.1.1. Elementos. Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos: a. Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios. (...)”RESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

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practicaron pruebas relevantes para establecer el impacto económico del curso en los consumidores, a pesar de haberse decretado oficios a plataformas como KWAI, TikTok y Facebook, y que se otorgaron plazos i nsuficientes para su respuesta. Alegó que se ignoró el dictamen pericial aportado, elaborado por un experto en marketing digital, el cual concluía que las expresiones cuestionadas

KWAI, TikTok y Facebook, y que se otorgaron plazos i nsuficientes para su respuesta. Alegó que se ignoró el dictamen pericial aportado, elaborado por un experto en marketing digital, el cual concluía que las expresiones cuestionadas eran figuras propias del lenguaje comercial y no constituían promesas objetivas de resultado. Igualmente, indicó que solo se practicó un testimonio, cuyo valor probatorio fue desestimado de forma subjetiva.

3.2. Respecto de la supuesta publicidad engañosa, la sancionada argumentó que las afirmaciones utilizadas en la promoción de l curso no eran susceptibles de verificación objetiva, al depender de variables externas como el esfuerzo y dedicación del consumidor, y que, por tanto, no podían inducir a error al consumidor racional. Alegó que la Dirección aplicó erróneamente el estándar de análisis, al desconocer que el consumidor promedio comprende que el éxito en redes sociales no depende exclusivamente de adquirir un curso. Señaló, además, que la entidad no valoró adecuadamente la posibilidad de solicitar reembolsos a través de la pl ataforma “Hotmart”, ni el hecho de que solo un porcentaje reducido de usuarios hizo uso de esta opción.

3.3. En relación con la motivación del acto, la apelante manifestó que la decisión sancionatoria se sustentó únicamente en la literalidad del mensaje p ublicitario, sin tener en cuenta su contexto, ni el carácter aspiracional del lenguaje empleado. Sostuvo que no existía una relación congruente entre las pruebas recaudadas y las conclusiones adoptadas, lo que, a su juicio, configura una falsa motivación. En este mismo sentido, indicó que la resolución omitió una

empleado. Sostuvo que no existía una relación congruente entre las pruebas recaudadas y las conclusiones adoptadas, lo que, a su juicio, configura una falsa motivación. En este mismo sentido, indicó que la resolución omitió una declaración expresa de responsabilidad y que su parte resolutiva carece de correspondencia lógica con los fundamentos expuestos, lo que contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivación suficiente y congruente.

3.4. Finalmente, la apelante señaló que la imposición de la sanción y la publicación de la resolución en los medios oficiales de la entidad, sin que esta hubiera adquirido firmeza, generaron un daño reputacional y económico a la sociedad sancionada y a su representante legal. Afirmó que la resolución se fundamentó en una valoración arbitraria de las pruebas y que no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de una infracción.

CUARTO: Que mediante la Resolución No. 5825 del 18 de febrero de 2025 5, la Dirección resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 18525 del 17 de abril de 2024, donde confirmó en su totalidad la citada resolución; concedió el recurso de apelación y ordenó el traslado del expediente a este Despacho.

QUINTO: Análisis del caso en concreto . Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 20116, este Despacho abordará las cuestiones presentadas por la recurren te, GRUPO COSSIO S.A.S. En consecuencia, se realizará una síntesis de los hechos 5.1, para posteriormente

cuestiones presentadas por la recurren te, GRUPO COSSIO S.A.S. En consecuencia, se realizará una síntesis de los hechos 5.1, para posteriormente abordar los siguientes bloques temáticos y argumentos, que sustentan la confirmación de la decisión sancionatoria: 5.2. Consideraciones previas; 5.3. Debido proceso; 5.4. Publicidad engañosa; 5.5. La motivación del acto administrativo sancionatorio; 5.6. Argumentos de la recurrente relacionados con el daño.

5.1. Síntesis de los hechos.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, inició una averiguación preliminar respecto

5 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 23-18804668. 6 Ley 1434 de 2011. ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.RESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

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del GRUPO COSSIO S.A.S., identificado con el NIT 901.393.536 -1, a través de los oficios radicados con los números 23-188046-0 del 20 de abril de 2023 y 23Página 3 de 28

del GRUPO COSSIO S.A.S., identificado con el NIT 901.393.536 -1, a través de los oficios radicados con los números 23-188046-0 del 20 de abril de 2023 y 23188046-1 del 25 de abril de 2023. En dichos requerimientos, se le ordenó allegar información relacionada con el curso «Método Cossio», incluyendo los módulos que lo integraban, su duración, las piezas publicitarias utilizadas, el soporte de las afirmaciones objetivas contenidas en la publicidad, así como el listado de compradores y quiénes se retractaron de la compra.

El 11 de mayo de 2023, la investigada respondió mediante el radicado No. 23188046-3, aportando documentación en cumplimiento de las órdenes impartidas. Posteriormente, en atención a la información recaudada en la averiguación preliminar, la Dirección expidió la Resolución No. 35177 del 26 de junio de 20237, en la que formuló cargos en contra del GRUPO COSSIO S.A.S. por presunta publicidad engañosa, al considerar que los mensajes promocionales del curso podían inducir a error a los consumidores.

Tras agotar las etapas de descargos, pruebas y alegatos de conclusión, la actuación fue resuelta mediante la Resolución No. 18525 del 17 de abril de 2024, en la que impuso a la sancionada una multa equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA (640) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondiente a 74.240 UVB, por un valor de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES

CUARENTA (640) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondiente a 74.240 UVB, por un valor de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($813.002.240), en virtud del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

La sancionada se notificó de la citada resolución el 29 de abril de 2024, según certificación de la Secretaría General Ad -Hoc de la entidad, mediante radicado No. 23 -188046-61. Inconforme con lo decidido, la sancionada interpuso l os recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto sancionatorio, en los términos descritos en el considerando tercero. A su turno, la Dirección resolvió el recurso de reposición conforme a lo señalado en el considerando cuarto de este acto administrativo.

5.2. Consideraciones previas.

5.2.1. Análisis de la imputación.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor formuló cargos contra el GRUPO COSSIO S.A.S. al considerar que incurrió en publicidad engañosa8 en la promoci ón del curso denominado «Método Cossio». Esta conducta, según la Dirección, constituiría una presunta vulneración de los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de l a Circular Única de la

artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de l a Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 establece la fuerza vinculante de las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad, lo que implica que cualquier afirmación contenida en las piezas publicitarias debe cumplirse en los términos anunciados al consumidor.

Por su parte, el artículo 30 de la misma ley prohíbe la publicidad engañosa, definiéndola como aquella que, por incluir información falsa o inducir a error, pueda afect ar la decisión del consumidor sobre un producto o servicio. Adicionalmente, establece la responsabilidad del anunciante por los perjuicios derivados de dicha publicidad.

A su vez, el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la SIC dispone que la información contenida en la publicidad

7 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 23-1880464. 8 Según la Ley 1480 de 2011, Artículo 5°, numeral 13, se entiende por publicidad engañosa aquella "cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión".RESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

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debe corresponder a las características reales del bien o servicio ofrecido,

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debe corresponder a las características reales del bien o servicio ofrecido, incluyendo los resultados esperados de su uso, los cuales deben ser objetivos, verificables y sustentados con evidencia suficiente.

Pues bien, la infracción identificada por la Dirección se fundamenta en el ofrecimiento del curso «Método Cossio» mediante piezas publicitarias que contenían afirmaciones objetivas sobre los resultados económicos que los consumidores podrían obtener tras su realización, sin que dichas afirmaciones estuvieran debidamente soportadas ni fueran verificables de manera objetiva.

En efecto, dentro del material publicitario analizado, se identificaron expresiones que sugerían un resultado económico garantizado para quienes adquirieran el curso, tales como: «les voy a enseñar a todos ustedes cómo volverse ricos con redes sociales»; «¿qué van a pensar ustedes ya en cinco meses?, cuando todos los que sí compraron el curso estén tapados en seguidores, en plata»; «con mi curso puedes hacer billete de verdad», «ustedes eso (la inversión inicial correspondiente al valor del curso) lo libran con el primer video».

Al respecto, la Dirección consideró que estas afirmaciones constituyen mensajes publicitarios de naturaleza objetiva, en la medida en que refieren de forma explícita a la obtención de riqueza, dinero y seguidores, sin indicar de manera clara que se tratara de una estrategia de mercadeo persuasiva o una simple exageración retórica.

De acuerdo con el análisis de la Dirección, el uso de estas expresiones en la publicidad pudo inducir a error a los consumidores al generar la expectativa de que la adquisición del curso llevaría, por sí misma, a un incremento significativo

exageración retórica.

De acuerdo con el análisis de la Dirección, el uso de estas expresiones en la publicidad pudo inducir a error a los consumidores al generar la expectativa de que la adquisición del curso llevaría, por sí misma, a un incremento significativo en sus ingres os o seguidores en redes sociales. Dado que no se allegaron pruebas documentales que respaldaran dichas afirmaciones, y considerando que los resultados económicos dependen de múltiples factores individuales ajenos a la sola realización del curso, se concluyó que la publicidad utilizada por GRUPO COSSIO S.A.S. fue engañosa y contraviene las disposiciones aplicables en materia de protección al consumidor.

En consecuencia, la Dirección resolvió imponer una sanción a la investigada con fundamento en la falta d e soporte objetivo de las afirmaciones publicitarias, la potencial afectación a los consumidores y el incumplimiento del deber de información veraz, suficiente y verificable en la publicidad comercial.

5.2.2. Caracterización del consumidor medio y otros e lementos de análisis.

Durante la actuación administrativa, tanto en la decisión sancionatoria como en la resolución del recurso de reposición, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor definió y caracterizó al consumidor medio o racional como aquel que interpreta la publicidad en la forma en que le es transmitida, sin realizar un análisis técnico, profundo o detallado de su contenido. Al respecto, la Dirección sostuvo que este consumidor no es un experto en publicidad ni en técnicas de mercadeo digital, sino que se guía por una comprensión natural y obvia del mensaje que recibe.

Para sustentar esta caracterización, la Dirección incorporó elementos de análisis

la Dirección sostuvo que este consumidor no es un experto en publicidad ni en técnicas de mercadeo digital, sino que se guía por una comprensión natural y obvia del mensaje que recibe.

Para sustentar esta caracterización, la Dirección incorporó elementos de análisis provenientes de distintos referentes normativos y jurisprudenciales. Señaló que el consumidor medio o racional no debe confundirse con un consumidor negligente o distraído, sino que es una persona con facultades perceptivas normales, quien al momento de recibir un mensaje publicitario realiza una evaluación rápida basada en la información explícita contenida en el anuncio, sin detenerse en un examen detallado de su veracidad o en las condiciones adicionales que podrían modificar el alcance de la promesa publicitaria.

En este sentido, la Dirección reiteró que las normas sobr e publicidad engañosa buscan proteger al consumidor medio en su interacción con los anuncios comerciales. Para ello, aplicó el criterio según el cual el mensaje debe analizarse desde la percepción del público objetivo de la campaña, considerando el impactoRESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

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que la publicidad genera en su interpretación espontánea. Así, cuando se evalúa si un mensaje es engañoso, debe adoptarse la perspectiva de un consumidor que no posee conocimientos avanzados en la materia, pero que tampoco es completamente ajeno a las dinámicas del mercado y la publicidad.

La Dirección indicó que, en el contexto digital y particularmente en redes sociales, los consumidores reciben un volumen elevado de mensajes publicitarios, lo que refuerza el carácter superficial de su análisis. A parti r de

La Dirección indicó que, en el contexto digital y particularmente en redes sociales, los consumidores reciben un volumen elevado de mensajes publicitarios, lo que refuerza el carácter superficial de su análisis. A parti r de esta premisa, se concluyó que el impacto del mensaje publicitario en el consumidor debe ser valorado en su impresión global, teniendo en cuenta tanto el contenido explícito del mensaje como el contexto en el que se presenta. De esta manera, se desestimó la posibilidad de que los anunciantes se amparen en distinciones semánticas 9 o argumentaciones sofisticadas para justificar afirmaciones objetivas que puedan inducir a error.

Asimismo, enfatizó que la superficialidad con la que el consumidor medio evalúa un anuncio no significa que su análisis sea descuidado o irracional, sino que responde a un comportamiento habitual en la recepción de información comercial. En consecuencia, sostuvo que cuando una publicidad presenta afirmaciones que pueden interpretarse como promesas objetivas de resultados, sin aclarar que dependen de variables adicionales, se configura un escenario que puede inducir a error.

La Dirección, en síntesis, delimitó el concepto de consumidor medio como el punto de referencia fundamental para determinar si una publicidad es engañosa, descartando interpretaciones complejas o especializadas y centrándose en la percepción general del público objetivo. Con base en este parámetro, consideró que la publicidad del curso «Método Cossio» inducía a error al consumidor, dado que transmitía la idea de que la compra del curso garantizaba el éxito financiero y el crecimiento digital, sin soporte de veracidad y sin advertir las condiciones reales para alcanzar dichos resultados.

Este Despacho coincide con la caracterización del consumidor medio o racional

que transmitía la idea de que la compra del curso garantizaba el éxito financiero y el crecimiento digital, sin soporte de veracidad y sin advertir las condiciones reales para alcanzar dichos resultados.

Este Despacho coincide con la caracterización del consumidor medio o racional expuesta en la actuación administrativa previa, reafirmando que se trata de una persona con facultades perceptivas normales, que interpreta la publicidad de manera natural y superficial sin realizar un análisis exhaustivo de su contenido. No obstante, en el marco del análisis de publicidad engañosa, este Despacho considera relevante profundizar en ciertos elementos ya identificados, con el fin de reforzar la comprensión del impacto del mensaje en los consumidores.

En primer lugar, la interpretación de la información por parte del consumidor medio no implica desatención ni falta de criterio, sino un análisis espontáneo basado en el sentido común y en la literalidad del mensaje. No se exige que el consumidor realice inferencias complejas o considere elementos externos que no sean expresamente indicados en la publicidad.

En segundo lugar, la presunción de buena fe del consumidor medio cobra particular relevancia cuando el mensaje proviene de una fuente que goza de credibilidad o confianza, como un influenciador con una comunidad consolidada en redes sociales. En estos casos, los consumidores pueden percibir el mensaje publicitario no s olo como una promoción comercial, sino también como una recomendación personal basada en la experiencia del anunciante, lo que refuerza la expectativa de que la información transmitida es veraz y aplicable a su propia realidad.

Adicionalmente, este Despac ho subraya la asimetría informativa entre anunciantes y consumidores como un factor determinante en la evaluación del impacto del mensaje publicitario. La relación entre ambas partes no es

su propia realidad.

Adicionalmente, este Despac ho subraya la asimetría informativa entre anunciantes y consumidores como un factor determinante en la evaluación del impacto del mensaje publicitario. La relación entre ambas partes no es equitativa, ya que el anunciante posee mayor conocimiento sobre el producto o servicio ofrecido y sobre las condiciones reales para alcanzar los resultados prometidos. Por lo tanto, cuando la publicidad presenta afirmaciones objetivas

9 La distinción semántica alude a diferencias de significado entre palabras o expresiones, incluso cuando son consideradas sinónimos.RESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

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sin aclarar las condiciones necesarias para su cumplimiento, se configura un escenario en el que el consumidor medio puede ser inducido a error.

Finalmente, en línea con la jurisprudencia y los criterios administrativos en materia de publicidad engañosa, se reitera que el estándar de razonabilidad aplicado al consumidor medio es clave para d eterminar si un mensaje puede inducir a error. Más allá de la literalidad del anuncio, el análisis debe centrarse en el efecto que genera en el consumidor y en la posibilidad de que este adopte decisiones basadas en una expectativa errónea derivada del con tenido publicitario.

5.2.3. Sobre las afirmaciones objetivas y subjetivas.

De la misma forma que en la sección anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargó de delimitar la diferencia entre las afirmaciones objetivas y subjetivas en la publicidad, estableciendo los criterios para determinar cuándo una afirmación forma parte de la libertad de expresión

de Protección al Consumidor se encargó de delimitar la diferencia entre las afirmaciones objetivas y subjetivas en la publicidad, estableciendo los criterios para determinar cuándo una afirmación forma parte de la libertad de expresión comercial y cuándo, por el contrario, constituye un compromiso verificable por parte del anunciante.

En primer lugar, la Dirección destacó que, según el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011, las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, lo que implica que cualquier afirmación que presente información verificable sobre un producto o servicio debe ser cierta, comprobable y no inducir a error. En este sentido, las afirmaciones objetivas son aquellas que hacen referencia a características medibles del producto o servicio ofrecido, como su composición, funcionalidad, precio, duración, re sultados esperados o cualquier otro aspecto susceptible de prueba empírica.

Por otro lado, las afirmaciones subjetivas son aquellas que reflejan la opinión del anunciante y que, por su propia naturaleza, no pueden ser verificadas de manera objetiva. Se trata de declaraciones promocionales, eslóganes o frases que tienen un carácter persuasivo y que, en principio, no están sujetas a prueba documental ni obligan al anunciante a cumplirlas literalmente.

No obstante, la Dirección advirtió que la distinción entre afirmaciones objetivas y subjetivas no es absoluta, ya que en algunos casos un mensaje inicialmente subjetivo puede transformarse en una afirmación objetiva si dentro de su estructura incorpora elementos que permiten su verificación empírica. En este sentido, se establecieron tres criterios esenciales para determinar si una afirmación es objetiva y, por lo tanto, susceptible de inducir a error:

estructura incorpora elementos que permiten su verificación empírica. En este sentido, se establecieron tres criterios esenciales para determinar si una afirmación es objetiva y, por lo tanto, susceptible de inducir a error:

1. Contenido del mensaje: Si la afirmación hace referencia a características verificables del producto o servicio, como su eficacia, calidad, duración o los resultados que se pueden obtener con su uso, se considera objetiva.

2. Percepción del consumidor: Si el mensaje genera en el consumidor la impresión de que lo afirmado es un hecho comprobable y no una simple apreciación subjetiva del anunciante, se le atribuye el carácter de condición objetiva.

3. Contexto de la publicidad: El análisis de la publicidad debe realizarse en su conjunto, teniendo en cuenta el medio de difusión, la estructura del mensaje y los elementos visuales y auditivos que lo acompañan, ya que estos pueden reforzar la percepción de objetividad en el consumidor.

Con base en estos criterios, la Dirección concluyó que en la publicidad utilizada para promocionar el curso «Método Cossio» se incluyeron af irmaciones que no podían considerarse meramente subjetivas, pues transmitían la idea de que los consumidores que adquirieran el curso lograrían un incremento económico significativo en un periodo determinado. Expresiones como «¿Qué van a pensar ustedes ya en cinco meses? Cuando todos los que sí compraron el curso estén tapados en seguidores, en plata» o «eso lo pueden librar literalmente con su primer video», no fueron presentadas como simples exageracionesRESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

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primer video», no fueron presentadas como simples exageracionesRESOLUCIÓN NÚMERO 20777 DE 2025

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promocionales, sino como afirmaciones de resultado , lo que las convierte en afirmaciones objetivas sujetas a prueba.

Además, la Dirección descartó el argumento de la investigada según el cual el mensaje debía interpretarse como una hipérbole evidente para el consumidor, ya que en la publicidad no se incl uyó ninguna aclaración que permitiera inferir que se trataba de una simple estrategia de mercadeo y no de un compromiso verificable. En este sentido, se reiteró que, cuando un mensaje publicitario mezcla afirmaciones subjetivas con elementos objetivos, el análisis debe centrarse en su impacto real en el consumidor, y no en la intención del anunciante.

Parcialmente, la Dirección estableció que las afirmaciones contenidas en la publicidad del curso «Método Cossio» eran objetivas, en la medida en que hacían referencia a beneficios económicos concretos y verificables, sin que existieran pruebas documentales que las sustentaran. En consecuencia, determinó que el mensaje era susceptible de inducir a error a los consumidores y que, por lo tanto, constituía publicidad engañosa en los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.

5.2.4. Análisis de las piezas publicitarias de la campaña cuestionada.

A continuación, este Despacho procederá a analizar las piezas publicitarias utilizadas en la promoción del curso «Método Cossio», con el fin de identificar y clasificar las afirmaciones contenidas en ellas como objetivas o subjetivas, en

A continuación, este Despacho procederá a analizar las piezas publicitarias utilizadas en la promoción del curso «Método Cossio», con el fin de identificar y clasificar las afirmaciones contenidas en ellas como objetivas o subjetivas, en función de los criterios previamente establecidos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se afirmó previamente, una afirmación se considera objetiva si hace referencia a características verificables del producto o servicio, tales como su eficacia, calidad, duración o los resultados que se pueden obtener con su uso.

Para ello, se utilizará una matriz de análisis en la que cada pieza publicitaria será desglosada en dos categorías:

1. Afirmaciones Objetivas: Son aquellas que hacen referencia a hechos verificables sobre el curso, como sus características, beneficios específicos, resultados prometidos o cualquier otro elemento medible.

Estas afirmaciones están sujetas a prueba y, por

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