SIC - Resolución 21128 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 21128 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 21128 DE 2025
(16 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23526170
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, llevó a cabo una visita de inspección administrativa el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento de comercio denominado “Premium Chicó 104” 1, propiedad de SUPERMERCADO RAMÍREZ HERMANOS S.A.S identificada con NIT. 901.300.0471, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que, en el marco de la diligencia referenciada, se indagó, entre otros aspectos, sobre el Precio Unidad de Medida —PUM— de los productos comercializados en dicho establecimiento, la disponibilidad de información pública de precios, y la devolución de vueltas exactas. Para ello, se llevó a cabo una simulación de compra
aspectos, sobre el Precio Unidad de Medida —PUM— de los productos comercializados en dicho establecimiento, la disponibilidad de información pública de precios, y la devolución de vueltas exactas. Para ello, se llevó a cabo una simulación de compra de once (11) productos, se capturaron treinta y seis (36) registros fotográficos, se recopilaron determinados documentos y se requirió al sujeto pasivo para que allegara el histórico de precios de los seis (6) meses anteriores a la vi sita, correspondiente a los productos incluidos en la simulación , p ara dar cumplimiento a esta orden, se concedió un plazo de cinco (5) días hábiles.
TERCERO: Que mediante correo electrónico radicado con el número 23-526170-2 del 7 de diciembre de 2023, la investigada remitió cincuenta (50) facturas de venta; no obstante, omitió dar respuesta al requerimiento formulado en el marco de la visita administrativa de inspección, al no aportar e l histórico de precios de los productos incluidos en la simulación de compra durante los últimos seis meses.
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50133 del 29 de agosto de 20242 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SUPERMERCADO RAMÍREZ HERMANOS S.A.S. identificada con NIT.
901.300.047-1, con fundamento en lo siguiente:
4.1 Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la
Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la investigada no se pronunció frente a la orden impartida en la visita administrativa realizada al establecimiento de comercio “Premium Chicó 104”.
1 Dejándose constancia de lo actuado en el acta y anexos que obran en el radicado número 23 -526170-1 del 1 de diciembre de 2023. 2 Notificada a la investigada de manera electrónica el 30 de agosto de 2024, tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado número 23526170-9 del 2 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 21128 DE 2025
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4.2 Imputación N° 2: Presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1., 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, al parecer, la investigada no contaba con los avisos de vueltas exactas en las cajas registradoras, así como tampoco informaba el precio por unidad de medida (PUM) de los productos preempacados que superaban los cincuenta (50) gramos o mililitros.
4.3 Imputación N° 3: Presunto incumplimiento al artículo 26 de la Ley 1480 de
los productos preempacados que superaban los cincuenta (50) gramos o mililitros.
4.3 Imputación N° 3: Presunto incumplimiento al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , debido que, al parecer, algunos de los precios de los productos adquiridos no eran informados a los consumidores, ni en el cuerpo del producto, ni mediante impresión o etiquetas adheridas a sus envases o empaques, ni a través de listas visibles en góndolas, anaqueles o estantes.
QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que una vez revisado el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada de la Resolución N° 50133 del 29 de agosto de 2024.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67639 del 6 de noviembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67639 del 6 de noviembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que en el término concedido en la Resolución N° 67639 del 6 de noviembre de 2024 , la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 74806 del 28 de noviembre de 20244, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que , el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer
3 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 6 de noviembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 23-526170-14 del 8 de noviembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 3 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 23-526170-19 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 21128 DE 2025
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de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas
administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si SUPERMERCADO RAMÍREZ HERMANOS S.A.S., identificada con NIT. 901.300.047-1, cumplió o no las órden es impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . Asimismo, se verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1., 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del
Asimismo, se verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1., 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, e n concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de las imputaciones
12.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N°1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no, las órdenes impartidas por esta Autoridad.
de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no, las órdenes impartidas por esta Autoridad.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que , el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
En el presente caso, esta Dirección , en ejercicio de s us funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, y con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes aplicables, llevó a cabo el 29 de noviembre de 2023, una visita administrativa de inspección al establecimiento deRESOLUCIÓN NÚMERO 21128 DE 2025
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comercio denominado “Premium Chicó 104” propiedad de SUPERMERCADO RAMÍREZ HERMANOS S.A.S , identificada con NIT. 901.300.047 -1, dejando constancia de lo actuado en el acta correspondiente, junto con sus anexos, los cuales obran en el radicado número 23-526170-1 del 1 de diciembre de 2023.
constancia de lo actuado en el acta correspondiente, junto con sus anexos, los cuales obran en el radicado número 23-526170-1 del 1 de diciembre de 2023.
En este contexto, al concluir la visita, se requirió a la investigada para que remitiera el histórico de precios de los seis (6) meses anteriores a la diligencia, respecto de los productos incluidos en la simulación de compra, concediéndose para tal efecto un plazo de cinco (5) días hábiles.
No obstante, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que la investigada remitió correo electrónico radicado con el número 23-526170-2 del 7 de diciembre de 2023, en el cual adjuntó cincuenta (50) fact uras de venta , sin que ello implicara el cumplimiento a cabalidad del requerimiento efectuado por esta Autoridad durante la visita administrativa de inspección, toda vez que no allegó el histórico de precios de los productos incluidos en la simulación de compra efectuada en el transcurso de la misma.
Adicionalmente, en el acta de la visita administrativa de inspección previamente citada, se informó a la investigada que disponía de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia para atender el requerimiento. No obstante, el sujeto pasivo no acredit ó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las órdenes impartidas en la visita administrativa de inspección, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 21215 del 29 de abril de 2024.
situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 21215 del 29 de abril de 2024.
Al respecto, resulta importante resaltar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni alegatos de conclusión y tampoco aportó o solicitó práctica de pruebas, aunque todas las resoluciones expedida s durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra, fueron debidamente notificadas y comunicadas; por lo cual, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procedió a revisar en su integridad el plenario, advirtiendo que, en efecto, la investigada no presentó respuesta en la forma y términos establecidos, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo de atende rlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, d e conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el requerimiento de información contenido en el acta de visita radicada con el número
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el requerimiento de información contenido en el acta de visita radicada con el número 23-526170-1 del 1 de diciembre de 2023 , esta Dirección encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
12.2. Frente al Presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1., 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia. —Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que su conducta podría vulnerar lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia conRESOLUCIÓN NÚMERO 21128 DE 2025
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lo dispuesto en los numerales 2.3.2.1., 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, aparentemente,
lo dispuesto en los numerales 2.3.2.1., 2.3.3.1 y 2.3.3.3 del Capítulo segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, aparentemente, al momento de la visita de inspección administrativa, no tenía fijados los avisos de “vueltas exactas ” en las cajas registradoras, ni proporcionaba al consumidor la información relativa al Precio por Unidad de Medida —PUM—.
De esta manera, esta Autoridad procederá al análisis de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, sus argumentos, y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.
En ese orden de ideas, res ulta oportuno precisar que, la Constitución Política en el artículo 78 prevé que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, de tal suerte que el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 definió la información como: “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. (resaltado fuera de texto original).
Ahora, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 garantiza como principio fundamental el
los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. (resaltado fuera de texto original).
Ahora, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 garantiza como principio fundamental el acceso de los consumidores a una información apropiada, para que así cuenten con elementos de juicio suficientes que les perm itan elegir fundadamente entre la diversidad de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
Así las cosas, este Despacho considera necesario señalar en primera medida que , el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece, entre otras cosas, la obligación que recae en cabeza de los proveedores y productores de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofre zcan, por lo cual, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:
Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender5.
Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.6
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en
que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.6
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sin o la suficiente 7 para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo8.
Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una inf ormación extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”9.
5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 6 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39. 7 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 8 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 9 Villalva, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 21128 DE 2025
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Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
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Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera, que los consumidores puedan e ntender sin mayores elucubraciones, las características del producto o servicio que se les ofrece.
Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.
Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.
En concordancia con lo anterior, el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia que regula lo concerniente al aviso de cumplimiento de la disponibilidad de vueltas correctas, señala que los establecimientos de comercio abiertos al público deben colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas.
Por su parte, el numeral 2.3.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, en atención a los requerimientos vigentes del mercado y con el propósito de garantizar el derecho de los consumidores a recibir información adecuada que les permita tomar decisiones fundamentadas y proteger sus intereses económicos, regula lo concerniente a la obligación que recae en cabeza de los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados
adecuada que les permita tomar decisiones fundamentadas y proteger sus intereses económicos, regula lo concerniente a la obligación que recae en cabeza de los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados o al granel en el territorio nacional de brindar la información del Precio por Unidad de Medida —PUM—, estableciendo en ese sentido que su implementación es de carácter obligatorio.
Asimismo, el numeral 2.3.3.3 establece las reglas que deben seguir los comerciantes para indicar el Precio por Unidad de Medida —PUM—, disponiendo que todo producto que supere los cincuenta (50) gramos o mililitros, así como los productos a granel en almacenes de autoservicio y/o aquellos comercializados mediante cualquier método de venta a distancia, deberán informar el PUM. Esta obligación aplica especialmente a alimentos, bebidas alcohólicas, cosméticos, productos absorbentes de higiene personal, productos de higiene doméstica, entre otros. La información debe exhibirse en la góndola, estante, anaquel o mediante etiqueta adherida al producto, utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera uniforme para todos los artículos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico.
En este sentido, cuando se trate de masa, el valor del producto deberá indicarse en kilogramos o gramos; en el caso de longitud, en metros o centímetros; si corresponde a área, en metros o centímetros cuadrados; y cuando se refiera a volumen, en litros, mililitros, metros o centímetros cúbicos.
En ese orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para iniciar la presente
a área, en metros o centímetros cuadrados; y cuando se refiera a volumen, en litros, mililitros, metros o centímetros cúbicos.
En ese orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para iniciar la presente investigación en contra de la investigada, toda vez que a partir de la visita administrativa realizada el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento de comercio denominado Premium Chicó 104, ubicado en la Calle 104 No. 19 -45 en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de SUPERMERCADO RAMÍREZ HERMANOS S.A.S., identificada con NIT. 901.300.047-1, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 23-526170-1 del 1 de diciembre de 2023, se pudo advertir que, al parecer, dicha sociedad no tenía fijado el aviso de “vueltas exactas” en las cajas registradoras y tampoco proporcionó la información correspondiente al precio por unidad de medida —PUM—.
Ahora bien, resulta importante resaltar, que dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente noti ficada y comunicada de los actos administrativos que fueronRESOLUCIÓN NÚMERO 21128 DE 2025
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proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se vulneró lo dispuesto en las normas imputadas.
proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se vulneró lo dispuesto en las normas imputadas.
De esta forma, comoquiera que la presente imputación se estructuró a partir de dos sub-cargos, este Despacho considera oportuno pronunciarse de fondo a partir del estudio individual de cada uno de estos:
12.2.1 Frente a la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Al respecto , este Despacho considera pertinente traer a colación los medios probatorios que sirvieron de sustento a la presente imputación, para el estudio que corresponde, esto es, los registros fotográficos obtenidos durante la visita de inspección administrativa, radicada con el número 23 -526170-1 del 1 de diciembre de 2023, con el fin de efectuar el análisis correspondiente:
Imagen No. 1 – Extracto del registro fotográfico obrante en el radicado 23-526170-1 pág. 29
Imagen No. 2 – Extracto del registro fotográfico obrante bajo radicado 23-526170-1 pág. 30
Las imágenes expuestas corresponden al recorrido general realizado en el establecimiento “Premium Chicó 104” el día de la visita de inspección, en las cuales se evidencian las condiciones del local al momento de la diligencia. En este sentido, las imágenes 1 y 2 muestran las cajas registradoras del est
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