SIC - Resolución 21150 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 21150 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
(16 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-308800 VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección , en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, tuvo conocimiento de la queja presentada mediante radicado 22-308800-0 del 08 de agosto de 2022, en contra de FUXION GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.515.278-1, en adelante la investigada, por presuntas infracciones a la normatividad de protección al consumidor en materia de turismo, toda vez que, al parecer, la sociedad incumplió un contrato de afiliación a servicios de descuentos turísticos suscrito con el quejoso.
SEGUNDO: Que esta Dirección , en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde
servicios de descuentos turísticos suscrito con el quejoso.
SEGUNDO: Que esta Dirección , en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 , dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar y, en tal sentido, requirió a la investigada, mediante el oficio número 22308800-6 del 24 de mayo de 2023, para que informara dentro de los (10) diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, entre otros aspectos, cuáles son los prestadores de servicios turísticos y/o productos que representa para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos, qué procedimiento utiliza para captar clientes, si en el desarrollo del mismo organiza reuniones para explicar a los consumidores los servicios que ofrece, en qué consisten los beneficios a los que tienen derecho los consumidores respecto a los servicios ofrecidos.
TERCERO: Que el oficio identificado con el número 22-308800-6 del 24 de mayo de 2023, fue enviado a la dirección de notificación judicial de la investigada, la cual se encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, esto es: fuxiongroupbga@gmail.com1, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo electrónico con Id de mensaje: 73744 , expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S 4 -72, que se encuentra y es visible dentro en el radicado número 22-308800-7 del 24 de mayo de
2023.
mensaje: 73744 , expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S 4 -72, que se encuentra y es visible dentro en el radicado número 22-308800-7 del 24 de mayo de 2023.
CUARTO: Que con ocasión a lo previamente expuesto, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que, aparentemente, la investigada no suministró respuesta ni se pronunció sobre lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 22-308800-6 del 24 de mayo de 2023, pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra consignada en su Certificado de Existencia y
Representación Legal.
1 De conformidad con la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica investigada, así: “La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N 1325 del 30 de enero de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FUXION GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.515.278 -1, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo
GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.515.278 -1, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 lo cual puede infringir el numeral 5) del artículo 71 de la misma ley, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, al parecer, la investigada no allegó la información y documentación ordenada en el requerimiento radicado con el número 22-308800-6 del 24 de mayo de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificaci ón judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó descargos ni aportó prueba alguna dentro del plazo señalado en la Resolución N°1325 del 30 de enero de 2024, a pesar de haber sido notificada en debida forma del acto administrativo mencionado.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1214 1 del 20 de marzo de 2024 3, ordenó la apertura del período
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1214 1 del 20 de marzo de 2024 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 1214 1 del 20 de marzo de 2024, la investigada no allegó las pruebas que le fueron ordenadas de oficio por este Despacho, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo referenciado.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 20859 del 26 de abril de 20244, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, c erró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados en la forma y términos señalados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 22, 62 y 63 del artículo
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 22, 62 y 63 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por los numerales 17, 34 y 56 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022.
Por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protecc ión al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y
2 Notificada en debida forma a la investigada mediante aviso N° 1104 del 8 de febrero de 2024 según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones contenida en el radicado 22308800-16 del 9 de febrero de 2024. 3 Comunicada en debida forma el 20 de marzo de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-308800-21 del 21 de marzo de 2024. 4 Comunicada en debida forma el 29 de abril de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-308800-26 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-308800-26 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. De igual forma, remitir al Vice ministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se r efiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos, en la cual se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y Director de Protección al
reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia del régimen de protección al turista de acuerdo con lo establecido en las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, la Entidad deberá remitirle al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firmes que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, por medio del artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 se dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investiga ciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos por violaciones en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201 5, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir
pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Que, en concordancia con el artículo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, fija que el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.
Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual
certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección a l Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por FUXION GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.515.278-1, configura o no una vulneración a las disposiciones estipuladas en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción al numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
13.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4º del artículo 77 de la misma norma.
En consideración con lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisa r, que el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, “ por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones ”, señala que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.RESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación a lo expuesto, es pertinente destacar que la actuación administr ativa en
obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación a lo expuesto, es pertinente destacar que la actuación administr ativa en cuestión se encuentra respaldada legalmente, dado que la falta de cumplimiento de un requerimiento de información u orden emanada por esta Dirección, obstaculiza el ejercicio de las facultades administrativas conferidas por mandato legal, por consiguiente, resulta imperativo para la administración la aplicación de las facultades sancionatorias correspondientes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ha formulado cargos frente al caso baj o estudio, los cuales se sustentaron en la presunta falta de acatamiento por parte de la investigada de las instrucciones otorgadas por esta Dirección mediante el oficio número 22-308800-6 del 24 de mayo de 2023.
En dicho requerimiento, se solicitó a la parte investigada que informara dentro de los (10) diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, cuáles son los prestadores de servicios turísticos y/o productos que representa para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos ; qué procedimiento utiliza para captar clientes ; si en el marco del mismo organiza reuniones para explicar los servicios que ofrece; en qué consisten los beneficios a los que tienen derecho los consumidores respecto a los servicios que la oficina intermedia, entre otros aspectos.
Por lo anterior, este Despacho verificó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que el requerimiento de información radicado número 22-308800-6 del 2 4 de mayo de 20 23 fue enviado y entregado en la dirección
Por lo anterior, este Despacho verificó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que el requerimiento de información radicado número 22-308800-6 del 2 4 de mayo de 20 23 fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada la cual se encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es: fuxiongroupbga@gmail.com, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo electrónico con Id de mensaje: 73744 expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S 4-72, que se ilustra en la siguiente imagen:
Imagen No. 1. Tomada Con Id mensaje: 73744, radicado 22-308800-7
Por consiguiente, evidenciando que el sujeto pasivo, al parecer, no se pronunció sobre lo solicitado, ni remitió la información y documentación requerida, se inició la presente investigación administrativa como consecuencia de la posible inobservancia de las órdenes impartidas por esta Autoridad por la falta de respuesta frente a laRESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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comunicación antes citada, a pesar de que este fue debidamente comunicado del mismo, como se evidencia en la imagen no 1 relacionada precedentemente.
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificad o y comunicado de los actos administrativos
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificad o y comunicado de los actos administrativos que fueron expedidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio 22-308800-6 del 24 de mayo de 20 23, la certificación electrónica Acta de Envío y Entrega de Correo electrónico con Id de mensaje: 73744 expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S 4 -72, obrante en el consecutivo 7, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo y advirtió que, efec tivamente el requerimiento de información en mención, fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial atrás anotada y el investigado no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos , toda vez que disponía hasta el 7 de junio de 2023, para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
Así las cosas, se debe destacar que los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración para tal efecto, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente turístico atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como
éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración para tal efecto, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente turístico atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado mediante oficio radicado con el número 22-308800-6 del 24 de mayo de 2023, ni se pronunció la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra probado el incumplimiento al numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 del Decreto 2068 de 2020, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte FUXION GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.515.278-1, a lo dispuesto en numeral 4º del artículo 77 la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Supe rintendencia
una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Supe rintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracci ones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.
Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado deRESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado deRESOLUCIÓN NÚMERO 21150 DE 2025
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prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principi os de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la exi stencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
En ese sentido, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la presente sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el
graduación de la presente sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias propias del caso de estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada.
Dicha decisión se ba sa en el criterio de daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acre ditar el cumplimiento las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 22308800-6 del 24 de mayo de 20 23, le impidió a esta Dirección como autoridad de turismo ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudic ar a los consumidores. Por tal razón se tendrá en cuenta este criterio en contra de la investigada para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que la sancionada tenía la obligación legal de responder al requerimiento de información emitido por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridade
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