SIC - Resolución 21158 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 21158 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
(16-04-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-207009
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1369 de 2009, 1480 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 68140 del 30 de septiembre de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S. A., identificada con el Nit. 900.084.777-9, en adelante SUPERGIROS o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, así como en el numeral 2.2.7.11.2 del artículo 2.2.7.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 2 radicada el 23 de noviembre de 2021, por el usuario , de cuya lectura
se advirtió que el operador presuntamente omitió el deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, si se tiene en cuenta que al parecer la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición identificada con el CUN 7243220000002023 del 4 de abril de 2022 , no resolvió de manera favorable todas las pretensiones del usuario.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 19611 del 22 de abril de 2024 3, impuso una sanción pecuniaria a SUPERGIROS de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 60 SMLMV), equivalente a la suma de SETENTA Y S EIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 76.218.960), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
En la misma decisión la Dirección impartió las siguientes órdenes administrativas
a SUPERGIROS:
2.1. Remitir el expediente contentivo de la reclamación presentada por el usuario, con el objeto de resolver el recurso de alzada instaurado en contra de la decisión empresarial del 10 de marzo de 2022 e identificada con el CUN 7243220000002023, salvo que acredite con los soportes respectivos, la favorabilidad integral otorgada al usuario, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley y en el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales y de conformidad con lo indicado en el siguiente numeral.
2.2. Remitir la siguiente información: documento que permita constatar el envío
establecidos en la ley y en el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios Postales y de conformidad con lo indicado en el siguiente numeral.
2.2. Remitir la siguiente información: documento que permita constatar el envío del expediente con la actuación surtida en sede de empresa dentro de la cual se emitió la decisión empresarial identificada con el CUN 7243220000002023 del 10 de marzo de 2022 o, en su defecto, la documentación que permita acreditar que el operador postal remitió al usuario, las certificaciones de los envíos
1 Sistema de Trámites, expediente digital 2 2-207009, consecutivo 7. 2 Sistema de Trámites – expediente digital 22-207009, consecutivo 0 3 Sistema de Trámites, expediente digital 2 2-207009, consecutivo 23.RESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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realizados entre enero y julio de 2018, especialmente, las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, girados a favor de l usuario, así co mo los comprobantes de las fechas de retiro de los giros realizados por el usuario entre enero y julio de 2018.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 15 de mayo de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal 4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 19611 del 22 de abril de
20245. La recurrente solicitó como pretensión principal revocar la sanción impuesta y como co nsecuencia ordenar el archivo de la presente actuación administrativa.
subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 19611 del 22 de abril de
20245. La recurrente solicitó como pretensión principal revocar la sanción impuesta y como co nsecuencia ordenar el archivo de la presente actuación administrativa.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
Bajo el ítem que identificó como «Advertencia Preliminar» , alegó que en todos sus argumentos de defensa plasmados en las diferentes respuestas enviadas a la Dirección quedó comprobado que en «el trámite a las distintas peticiones del señor , se dio una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la mismas (sic) fueron puestas en conocimiento del peticionario, por lo tanto, no existió ninguna vulneración por parte de RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., a las normas legales y constitucionales; motivo por el cual no es procedente , carece de sustento legal la imputación fáctica y jurídica, teniendo en cuenta que, la SIC argumenta su decisión en presupuestos normativos de manera descontextualizados».
Así mismo, afirmó que en el desarrollo de la actuación «se ha demostrado que, la petición inicial con el recurso de reposición no guarda una relación lógica, no obstante, RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., con base en la información que reposa en la base de datos del servicio público giros nacionales de la red postal, dio respuesta acorde con la información encontrada».
obstante, RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., con base en la información que reposa en la base de datos del servicio público giros nacionales de la red postal, dio respuesta acorde con la información encontrada».
En línea con lo anterior, señaló que la Superintendencia se extralimitó en sus funciones, comoquiera que equiparó la solicitud de «CERTIFICACIÓN» (derecho de petición inicial) con la solicitud de «FOTOCOPIAS» (Recurso de reposición en subsidio de apelación), con lo cual desconoció que se trata de dos (2) peticiones distintas.
Por lo anterior, sostuvo que no existe prueba de los supuestos hechos en los que se fundamentó la Superintendencia para imputar la responsabilidad y sancionar al operador postal y, por el contrario, lo que está demostrado, según su criterio, es la existencia de múltiples pruebas de las cuales se establece que SUPERGIROS, ha cumplido con la ley y, que «la entidad investigadora lo que hizo inexplicable mente fue dar y reconocer, sin ningún fundamento y con violación de todas las formalidades legales, credibilidad y validez a la denuncia falsa e infundadas (sic) del usuario desconociendo que, el servicio postal se rige por normas especiales y no por normas generales, quiere decir, que la SIC debe única y exclusivamente regirse por las regulaciones que hayan expido (sic) los entes reguladores y competentes y en especial, la Comisión de Regulación de Comunicaciones».
4.1. Indebida valoración de las pruebas aportadas en los descargos.
La recurrente afirmó que «[e]n el escrito de descargos se aportaron 13 pruebas cada una con un objetivo específico, pero todas enmarcadas a demostrar que mi
La recurrente afirmó que «[e]n el escrito de descargos se aportaron 13 pruebas cada una con un objetivo específico, pero todas enmarcadas a demostrar que mi representada no cometió la conducta reprochada».
Manifestó que la petición identificada con el CUN 7243220000002023 , presentada por el usuario , contenía dos ( 2) pretensiones relacionadas con
4 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S. A fue notificada el 2 de mayo de 2024 , mediante Aviso 6121 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 3 de mayo de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 17 de mayo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 15 de mayo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Consecutivo 28 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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expedir las certificaciones de los envíos efectuados entre enero y julio de 2018 al señor Enrique Joaquín Hernández y la entrega del comprobante de las fechas de retiro de dichos giros, tal como se muestra en la siguiente imagen:
Imagen 1: Extracto de la petición presentada por el usuario
Fuente: Consecutivo 33 página 2 del radicado 22 -207009
de retiro de dichos giros, tal como se muestra en la siguiente imagen:
Imagen 1: Extracto de la petición presentada por el usuario
Fuente: Consecutivo 33 página 2 del radicado 22 -207009
Advirtió que en la respuesta a la petición en mención se le indicó al usuario «que en el periodo solicitado se encontraron dos (02) giros enviados al señor Enrique Joaquín Hernández Sierra, así mismo se le aportó documento denominado historial de giros , el cual es el soporte que se le entrega a todos nuestros usuarios como evidencia de las transacciones realizadas, en dicho documento se relacionan las transacciones del período requerido y está el comprobante de la fecha de retiro (fecha de pago)», lo que a su juicio demuestra que la petición se atendió de manera favorable.
De igual manera, aclaró que el usuario interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual solicitó lo siguiente:
Imagen 2: Cuadro elaborado por el operador postal
Fuente: Consecutivo 33 página 2 del radicado 22 -207009
Seguidamente, sostuvo que conforme con los anexos de la prueba No. 5 oficio de respuesta al recurso de reposición «la SIC también desconoc ió que el documento denominado ‘HISTORIAL DE GIROS’ es la prueba que le permite evidenciar cuales (sic) son los giros que envio (sic) el señor (…) al señor (…) en el período de enero, febrero, marzo, abril de 2018; y en dicha prueba documental se visualiza que el periodo consultado es del 01/01/2018 a las 0:00 horas al 31/12/2018 a las 0:00 horas y lo que es más claro aún
documental se visualiza que el periodo consultado es del 01/01/2018 a las 0:00 horas al 31/12/2018 a las 0:00 horas y lo que es más claro aún que los únicos giros enviados fueron los tres que se comunicaron en el oficio de respuesta».
Así mismo, afirmó que «en los anexos del oficio de respuesta (prueba No. 5) se encontraba el detalle de las pruebas de envío (tirillas de envió –sic-) de cada uno de los giros visibles en el historial de giros; documentos que prueban también que las únicas transacciones realizad as por el señor (…) a favor del señor (…) son tres (03) identificadas con los PINES que se relacionan aRESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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continuación, y que estos soportes también fueron entregados en la respuesta del 04 de abril de 2022».
En cuanto a la prueba número 12 referente al pantallazo del aplicativo Jasper (Fecha consulta 01/01/2018 al 01/01/2022) indicó que «[A] través de esta prueba documental consistente en la certificación de persona experta (Directora de Tecnología – Profesional en Ingeniería de Sistemas) se demostró que JASPERSOFT es un software que funciona como sistema de reporteria (sic) de las transacciones realizadas en SIMS base de datos transaccional de SuperGIROS , enfatizando específicamente en que este sistema de reportería accede de manera directa a la base de datos transaccional y despliega la información en la pantalla , conforme a los criterios indicados en la consulta, sin permitir que el usuario visualizados pueda omitir,
de SuperGIROS , enfatizando específicamente en que este sistema de reportería accede de manera directa a la base de datos transaccional y despliega la información en la pantalla , conforme a los criterios indicados en la consulta, sin permitir que el usuario visualizados pueda omitir, retirar o agregar información que no se ha generado desde la fuente de información». (Destacado original).
En ese orden de ideas, agregó que no es cierta la afirmación de la Dirección al señalar que el operador no atendió de manera favorable las pretensiones elevadas por el usuario, puesto que solo se le entregaron dos (2) soportes asociados a los meses de enero y junio de 2018, porque sí se entregaron los tres soportes de pago que aparecían en el historial de giros , por lo que se deberá absolver a SUPERGIROS al tener acreditado la no vulneración de los derechos del usuario.
Por lo anterior, alegó que SUPERGIROS le suministró a la Dirección los insumos tecnológicos necesarios para que pudiera valorar de forma integral las pruebas allegadas, y tuviera la claridad de la respuesta completa y favorable a l as pretensiones del usuario, por cuanto aportó el histórico de giros enviados al señor Enrique Joaquín Hernández Sierra, así como sus respectivos soportes, por lo que a su juicio, la entidad no apreció las pruebas en su integridad presentándose así una indebida valoración del ma terial probatorio allegado en el escrito de descargos.
4.2. Improcedencia del recurso de apelación.
Afirmó la recurrente que conforme con lo expuesto en el considerando anterior del escrito del recurso y con las pruebas allegadas resulta evidente que accedió integral y favorablemente a las pretensiones del usuario contenidas en el recurso
Afirmó la recurrente que conforme con lo expuesto en el considerando anterior del escrito del recurso y con las pruebas allegadas resulta evidente que accedió integral y favorablemente a las pretensiones del usuario contenidas en el recurso de reposición presentado por aquel.
Señaló que el usuario «en ningún momento manifestó que su inconformidad era porque hubiese enviado más o menos giros al señor ENRIQUE JOAQUÍN HERNÁNDEZ, si se lee su solicitud se entiende claramente que su inconformidad correspondía al rango de fechas del historial generado tal y como él mismo lo manifiesta ‘…y datos del historial Datos generados del 1/01/18 12:00 al 31/07/18 12:00 por cuanto no responde lo solicitado».
En ese orden de ideas adujo que, al acceder favorablemente a lo pretendido por el usuario, no era jurídicamente viable remitir el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 2.2.7.11 de la Resolución 5050 de 2016, al disponer que el recurso de apelación únicamente debe ser enviado por el operador a la Superintendencia cuando la respuesta al recurso de reposición no sea favorable a las pretensiones del usuario.
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 63391 del 23 de octubre de 20246, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 19611 del 22 de abril de 2024 , y concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
6 Consecutivo 38 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
6 Consecutivo 38 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Advertencia preliminar.
Frente a los argumentos expuestos por la recurrente en este acápite del recurso, lo primero que se debe indicar es que el objeto de la presente actuación está encaminado a determinar si el operador postal cumplió con la obligación de remitir a esta entidad el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por el usuario al persistir su inconformidad en el trámite adelantado en sede de empresa, en especial, la respuesta emitida en la decisión empresarial identificada con el CUN 7243220000002023 del 4 de abril de 2022.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso la Dirección concluyó que el operador postal desconoció el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.2.7.11.2 del artículo 2.2.7.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , al no remitir el expediente del usuario a esta Superintendencia, aspecto que será valorado con más detalle en el numeral 6.2 del presente acto administrativo.
Aunado a lo anterior, encuentra este Despacho que las normas contenidas en la
Superintendencia, aspecto que será valorado con más detalle en el numeral 6.2 del presente acto administrativo.
Aunado a lo anterior, encuentra este Despacho que las normas contenidas en la imputación jurídica realizada en la Resolución No. 68140 del 30 de septiembre de 2022, disponen de manera expresa el deber del operador postal de remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la decisión que resuelva la reposición, el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se resuelva el recurso de apelación, en el evento e n que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a las solicitudes del usuario.
Así las cosas, la conducta reprochada a SUPERGIROS guarda plena correspondencia con la imputación que realizó la Dirección en la Resolución No. 68140 del 30 de septiembre de 2022 al señalar lo siguiente: «De acuerdo con la evidencia reseñada, esta Dirección advierte que la sociedad RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., presuntamente omitió el deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, si se tiene en cuenta que al parecer en la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición, a saber e identificada con CUN 7243220000002023 del 4 de abril de 2022; el operador no habría resuelto de manera favorable todas las pretensiones del usuario».
De otra part e, llama la atención del Despacho la afirmación de la recurrente referente a que la petición inicial del usuario no guarda ninguna relación lógica con el recurso de reposición, por cuanto fue precisamente del desacuerdo del
manera favorable todas las pretensiones del usuario».
De otra part e, llama la atención del Despacho la afirmación de la recurrente referente a que la petición inicial del usuario no guarda ninguna relación lógica con el recurso de reposición, por cuanto fue precisamente del desacuerdo del usuario frente a la respuesta otorgada por el operador postal frente a la PQR del 24 de febrero de 2022, lo que lo motivó a interponer los recursos de ley y en los que reiteró su pretensión con la entrega de los comprobantes de los giros realizados al señor Enrique Joaquín Hernández Sierra.
De igual manera, resulta extraño para el Despacho la afirmación realizada por la recurrente consistente en que la entidad en el presente caso , según su parecer, desconoció que el servicio postal se rige por normas especiales y no por normas generales, si se tiene presente que en la imputación jurídica realizada en el acto administrativo de formulación de cargos se indicaron como normas presuntamente inobservadas por el oper ador postal la Ley 1369 de 2009 y la Resolución CRC 5050 de 2016, normatividad especial que regula el tema de los servicios postales.
En consecuencia, este Despacho se aparta de la afirmación de la recurrente según la cual «carece de sustento legal la imputación fáctica y jurídica, teniendo en cuenta que, la SIC argumenta su decisión en presupuestos normativos de manera descontextualizados». Asimismo desestima el argumento que indica que la Dirección basó su decisión en una denuncia falsa que interpuso el usuario, pues como se expondrá a continuación del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente se determinó con toda certeza la omisión en queRESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
pues como se expondrá a continuación del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente se determinó con toda certeza la omisión en queRESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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incurrió SUPERGIROS de no remitir el expediente del usuario a esta Superintendencia. En efecto, con dicho actuar desconoció lo dispuesto en la ley y en la regulación sectorial.
Por lo antes expuesto los argumentos de la recurrente no resultan procedentes.
6.2. Indebida valoración de las pruebas aportadas en los descargos.
La recurrente a severó que la Dirección incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas, pues SUPERGIROS no tenía la obligación de remitir el expediente del usuario a la entidad, dado que atendió de manera favorable sus pretensiones.
En tal virtud, compete revisar una vez más, el punto de desacuerdo de la recurrente, a efectos de constatarlo con los elementos fácticos, normativos y probatorios que obran en el expediente.
Expuesto lo anterior , acudiendo en estricto sentido al alcance de la conducta reprochada, el Despacho pudo corr oborar que, a lo largo de la actuación administrativa, el caudal probatorio se estudió conforme lo señala el artículo 176 del Código General del Proceso, es decir, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Así, al revisar la actuación administrativa encuentra este Despacho que las pruebas fueron debidamente valoradas en su totalidad y que estas no lograron desvirtuar el hecho que daba lugar a que el operador remitiera a esta entidad el
de la sana crítica.
Así, al revisar la actuación administrativa encuentra este Despacho que las pruebas fueron debidamente valoradas en su totalidad y que estas no lograron desvirtuar el hecho que daba lugar a que el operador remitiera a esta entidad el recurso de apelación, esto es, la falta de atención favorable e integral a las pretensiones del usuario. Ello por cuanto de la respuesta dada frente al recurso de reposición la recurrente no hizo un pronunciamiento sobre los comprobantes de febrero, marzo y abril de 2018, que fueron solicitados por el usuario en el trámite en sede de empresa.
En este orden de ideas, se tiene que el usuario en la PQR presentada el 24 de febrero de 20227, le solicitó al operador postal lo siguiente:
1. Ordenar a quien corresponda, se expi da a mi favor certificaciones de los envíos que realice (sic) atreves (sic) de esa empresa, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, girados al señor
Enrique Joaquín Hernández Sierra, identificado con la CC No. 9.089.685.
2. Se me entregue, de igual forma, comprobante de las fechas de retiro de los giros por el señor Enrique Joaquín Hernández Sierra.
Por su parte, SUPERGIROS ante la petición citada en precedencia, profirió la decisión empresarial identificada con el CUN 7243220000 002023 del 10 de marzo de 2022, en la cual brindó la siguiente respuesta:
Imagen 3: Extracto de la decisión empresarial del 10 de marzo de 2022
Fuente: Consecutivo 0 página 4 del radicado 22 -207009
marzo de 2022, en la cual brindó la siguiente respuesta:
Imagen 3: Extracto de la decisión empresarial del 10 de marzo de 2022
Fuente: Consecutivo 0 página 4 del radicado 22 -207009
Ahora bien, teniendo en cuenta que el usuario no encontró resuelta de manera favorable sus prete nsiones, el 15 de marzo de 2022 presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que insistió en su pretensión principal
7 Sistema de Trámites SIC. Rad. 22-2207009 Consecutivo 0 pág. 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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relacionada con la entrega de los comprobantes de los giros realizados en los meses de febrero a abril de 2018, tal como se observa a continuación:
Imagen 4: Extracto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el usuario.
Fuente: Consecutivo 6 página 4 del radicado 22 -207009
Por su parte, el operador m ediante la decisión empresarial identificada con el CUN 7243220000002023 del 4 de abril de 2022 , emitió la siguiente respuesta al recurso de reposición8:
Imagen 5: Extracto de la respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación
8 Consecutivo 6 página 4 del radicado 22 -207009.RESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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Según lo expuesto, deviene concluir que la interpretación de la recurrente, según la cual, el recurso de reposición se atendió de manera favorable es desacertada, en la medida en que, no realizó la entrega de los soportes de los giros de pago efectuados en los meses de febrero, marzo y abril de 2018, toda vez que el operador solo hizo sobre la entrega de los soportes correspondientes a los meses de enero y junio de 2018.
Por lo tanto, no es posible afirmar que se atendió favorablemente el recurso de apelación, pues al persistir la negativa de entregar los soportes correspondientes de los giros que el usuario afirmó haber realizado en los meses referidos, le correspondía al operador postal trasladar el expediente a esta Superintendencia para que resolviera en segunda instancia lo correspondiente a dichos soportes.
Aunado a lo anterior, encuentra este Despacho que en la parte resolutiva del recurso de reposición a lo que accede el operador es a entregar el historial de giros y tirillas de envío al usuario , pero no el soporte o
comprobante de retiro de los giros remitidos al señor Enrique Joaquín Hernández Sierra, que fue precisamente lo que solicitó el usuario en su petición inicial y que reiteró en el escrito de recursos.
Por lo tanto, no es posible afirmar que se atendió favorablemente el recurso porRESOLUCIÓN NÚMERO 21158 DE 2025
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lo que era obligación del operador postal trasladar el expediente a esta Superintendencia.
Así pues, se reitera que una vez realizado el cotejo entre lo solicitado por el usuario y la res puesta otorgada por el operador mediante la decisión empresarial del 4 de abril de 2022, esta instancia encuentra que SUPERGIROS no atendió en forma favorable la totalidad de las pretensiones del usuario y, por ende, era su obligación remitir el expediente ante la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control, con el fin de que la Superintendencia conociera en segunda instancia el trámite adelantado en sede de empresa y adoptara una decisión definitiva al respecto; por lo que no existe justificación alguna para que la recurrente inobservara tal derecho al usuario.
De este modo, el argumento de indebida valoración probatoria no tiene asidero en la presente actu ación, pues quedó visto que las p ruebas obrantes en la actuación demostraron la omisión en la que incurrió el operador de remitir a esta Superintendencia el recurso de apelación interpuesto por el usuario, siendo su obligación hacerlo dada la respuesta desfavorable del recurso de reposición.
Así las cosas, el cuestionamiento de la recurrente no resulta procedente, toda vez que la Dirección realizó una valoración de los elementos materiales
obligación hacerlo dada la respuesta desfavorable del recurso de reposición.
Así las cosas, el cuestionamiento de la recurrente no resulta procedente, toda vez que la Dirección realizó una valoración de los elementos materiales probatorios allegados por el operador, tanto en su escrito de descargos como en con el escrito de impugnación, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre el tema, el artículo 187 del Código General del Proceso prevé que: «las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
El artículo referido establece como directrices las siguientes: i) apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; ii) lo anterior, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En virtud de lo anterior, se debe poner de presente que la Dirección sancionó al operador porque de las pruebas aportadas no se demostró que hubiera cumplido los deberes cuya inobservancia se reprocha.
En sentencia C -202 de 2005, la Corte Constitucional se refirió al sistema de valoración probatoria de la sana crítica indicando que:
El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgado r ha tenido para determinar el
de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgado r ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que las pruebas que reposan en el expediente no solo fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, sino que también, del resultado de dicha valoración determinó que la recurrente incumplió lo previsto en las normas imputadas.
En ese orden de ideas, los elementos probatorios aportados por la recurrente no desvirtúan lo cuestionado en la presente actuación . Por el contrario, de las pruebas allegadas lo que se tiene acreditado con toda la suficiencia y certeza es que el operador incurrió en la conducta endilgada y con ello en la vulneración de las normas imputadas. Por tal motivo, este Despacho se adhiere a lo manifestado por la Dirección, en el sentido de que la conducta omisiva del operador vulneró los derechos que le asisten al usuario de los servicios postales de pago.
Por las consideraciones
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