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SIC - Resolución 21159 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 21159 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 21159 DE 2025

(16 DE ABRIL 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Expediente No. 21-329194

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 16529 del 08 de abril de 2024 (en adelante la “Resolución No. 16529 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. (o “la recurrente”), por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el subnumeral 6.2.1 del numeral 6.2 del artículo 6 de la Resolución 0680 de 2015 modificada por la Resolución 1814 de 2016 “Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia” (o “Reglamento Técnico aplicable”).

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia” (o “Reglamento Técnico aplicable”).

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 16529 de 2024 No. Investigado NIT Monto de la multa SMLM V 2023 UVB

2024 1 ALMACENES ÉXITO S.A. 890.900.608-9 $38.109.480 30 3480

SEGUNDO: Que el 30 de abril de 20241, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. por medio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 16529 de 2024, en que solicita que se modifique o que se revoque la decisión , con fundamento en las consideraciones que pasarán a exponerse.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 67943 del 07 de noviembre de 2024

(en adelante “Resolución No. 67943 de 2024 ”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., la Dirección, confirmó la sanción impuesta en la Resolución No. 16529 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la investigada ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-329194-50 VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Se impuso sanción a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , al haberse evidenciado que el producto identificado como: “ESTUFA A GAS DE PISO 20”, marca: CENTRALES, referencia: CCC20ANXN3 y serie: 1731853528” estaba siendo comercializado por la sociedad en su establecimiento de comercio: “ÉXITO BUCARAMANGA ORIENTAL” sin el manual de instrucciones para su adecuado uso. Por lo cual, se determinó que la sociedad no cumpl ía con lo dispuesto el subnumeral 6.2.1 (en lo que respecta al manual de instrucciones del producto) del numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:

4.1. “Ausencia de antijuridicidad material de la conducta reprochada”

  • Argumentos de la recurrente

La recurrente señala que, aunque en el momento de la visita no disponía del manual de instrucciones para el producto “ESTUFA A GAS DE PISO 20”, marca:

  • Argumentos de la recurrente

La recurrente señala que, aunque en el momento de la visita no disponía del manual de instrucciones para el producto “ESTUFA A GAS DE PISO 20”, marca: CENTRALES, referencia: CCC20ANXN3 y serie: 1731853528”, la revisión de su base de datos confirmó que no existen Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) de consumidores relacionadas con ese producto . Además, se ñala que no se registraron ventas de dicho producto , hecho que asegura, fue demostrado mediante certificación expedida por la Revisoría Fiscal, evidenciando así que no se generó perjuicio alguno a los consumidores.

  • Pronunciamiento del Despacho

Encontrándonos en investigaciones de carácter administrativo, las cuales tienen como fin verificar el cumplimiento de las normas que buscan proteger a los consumidores, debe señalar este Despacho que no resulta necesaria la materialización efectiva del daño o perjuicio para que aplique la imposición de la sanción que en derecho corresponda, pues en materia del ejercicio de las facultades de verificación del Reglamento Técnico aplicable, basta con poner en riesgo el interés legítimamente tutelado, para que op ere de pleno derecho la facultad sancionatoria otorgada a esta Superintendencia.

En este orden de ideas, la antijuridicidad material ha sido concebida en el ámbito penal como la lesión material a un interés protegido por el ordenamiento jurídico o el daño que de manera efectiva cause una conducta a un bien jurídico. Sin embargo, en materia de procedimientos administrativos sancionatorios, que se regulan de conformidad a las normas establecidas en la Ley 1480 de 2011, el

o el daño que de manera efectiva cause una conducta a un bien jurídico. Sin embargo, en materia de procedimientos administrativos sancionatorios, que se regulan de conformidad a las normas establecidas en la Ley 1480 de 2011, el daño no es estudiado bajo idénticos términos.

La postura de la doctrina administrativa ha precisado que, en el derecho administrativo sancionatorio, a diferencia del régimen penal, puede estar relacionada solamente con la puesta en peligro de un bien jurídico protegido ocasionado por la comisión de una infracción, en lugar de la lesión material del bien jurídico que se requiere en el ámbito penal. Veamos:

“Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma , de allí que se sostenga que el reproche recae sobre “la mera conducta”. En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad , de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precis amente el desconocimiento de deberes genéricosRESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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impuestos en los diferentes sectores de actividad de la

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración”2 (Negrilla de este Despacho)

En ese sentido, el hecho de que no se haya n recibido quejas y reclamos relacionados con fallas en el uso, accidentes o perjuicio s concretos a un consumidor por la ausencia del manual de instrucciones no exime a la recurrente de su responsabilidad. Lo que realmente se configura es una infracción al Reglamento Técnico aplicable, que implica la existencia de un riesgo potencial para los usuarios. La omisión de entrega del manual de instrucciones expone a los consumidores a un uso inadecuado del producto, lo que resulta especialmente grave tratándose de una estufa, un artefacto de uso cotidiano en los hogares y cuyo manejo indebido puede comprometer la seguridad e integridad de las personas.

De lo anterior, resulta claro para este Despacho que, cuando se trate de requisitos cuya omisión pueda poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la seguridad de los consumidores, la información destinada al público debe ser entregada de manera oportuna, clara y suficiente, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Técnico aplicable. Esto garantiza que los consumidores cuenten con los elementos necesarios para un uso adecuado del producto y evita posibles riesgos derivados de la falta de información esencial.

Por ello, no son aceptables los argumentos de la sociedad destinados a desvirtuar la imposición de la sanción por no haberse generado un daño a los consumidores.

4.2. “Del certificado de conformidad, como respaldo de cumplimiento de la normatividad”

  • Argumentos de la recurrente

desvirtuar la imposición de la sanción por no haberse generado un daño a los consumidores.

4.2. “Del certificado de conformidad, como respaldo de cumplimiento de la normatividad”

  • Argumentos de la recurrente

La recurrente indica que, el certificado del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC) acredita que el producto objeto de sanción cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico aplicable, lo que garantiza que es seguro para su uso por parte de los consumidores.

  • Pronunciamiento del Despacho

Este Despacho aclara que, aunque el producto verificado cumpla con los estándares técnicos, como lo evidencian los resultados obtenidos por ICONTEC, los hechos objeto de esta investigación no están relacionados con la ausencia del certificado de conformidad.

Este Despacho aclara que, si bien el certificado ICONTEC presume el cumplimiento del Reglamento Técnico aplicable, ello no exime a los comercializadores de garantizar que cada uno de los requisitos dispuestos en el Reglamento Técnico aplicable se cumpla ef ectivamente en la comercialización del producto. Ni tampoco, exime a la Superintendencia de hacer la correspondiente verificación de los requisitos dispuestos por el Reglamento al respectivo producto en aras de garantizar la seguridad para los consumidores.

En este caso, la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificó que la “ESTUFA A GAS DE PISO 20”, marca: CENTRALES, referencia: CCC20ANXN3 y serie: 1731853528”, estaba siendo puesta a disposición de los consumidores sin el manual de instrucciones de uso,

vigilancia y control, verificó que la “ESTUFA A GAS DE PISO 20”, marca: CENTRALES, referencia: CCC20ANXN3 y serie: 1731853528”, estaba siendo puesta a disposición de los consumidores sin el manual de instrucciones de uso, en contravía de lo establecido en el subnumeral 6.2.1 del numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable.

Por lo tanto, no es aceptable el argumento de la recurrente en el sentido de que el producto era seguro aun cuando no contaba con el manual de instrucciones. La seguridad de un producto depende también de que se garantice su correcta utilización por parte de los consumidores, lo cual solo es posible si estos reciben

2 Bielsa, Rafael. Derecho Administrativo. Tomo IV. El Poder de Policía. Limitaciones Impuestas a la Propiedad Privada en Interés Público. Administración Fiscal. Buenos Aires, Depalma. 1956.RESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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información clara y suficiente sobre su instalación, uso y mantenimiento. La ausencia del manual de instrucciones constituye un incumplimiento al Reglamento Técnico aplicable que como bien se manifestó anteriormente, genera un riesgo potencial para los consumidores, razón por la cual la afirmación de la recurrente carece de fundamento y no desvirtúa la infracción identificada.

Por lo cual, el despacho no valorará el argumento expuesto por la recurrente para revocar la sanción impuesta.

4.3. “De los criterios de graduación de la sanción”

  • Argumentos de la recurrente

Por lo cual, el despacho no valorará el argumento expuesto por la recurrente para revocar la sanción impuesta.

4.3. “De los criterios de graduación de la sanción”

  • Argumentos de la recurrente

La recurrente señala que en caso de que se decida imponer sanción solicita se tomen los criterios de graduación contemplados en el parágrafo 1 articulo 61 de la ley 1840 de 2011, ante los cuales argumenta:

  • El daño causado a los consumidores: No hay evidencia en el expediente que demuestre que la conducta investigada haya causado perjuicio a los consumidores.

-La persistencia en la conducta infractora: No se encuentra acreditado en el expediente que las conductas objeto de investigación se hayan configurado ni que persistan en el tiempo.

-La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor: No hay pruebas en el expediente que indiquen la existencia de reincidencia ni denuncias previas por afectaciones a los consumidores.

-La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores: No existen PQR que evidencien un daño, y la sociedad ha procurado cumplir con la normatividad de consumo.

-La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes: La recurrente argumenta que ha actuado diligentemente y ha cumplido con la normativa, sin que existan registros de quejas o reclamos por parte de los consumidores.

  • El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción: No se ha obtenido ningún beneficio económico, ni para la empresa ni para terceros, como resultado de la conducta investigada.
  • El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción: No se ha obtenido ningún beneficio económico, ni para la empresa ni para terceros, como resultado de la conducta investigada.

-Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos: No obra en el expediente prueba que demuestre la utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

-El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes : Sostiene que ha actuado con prudencia y diligencia e n aras de dar cumplimiento a los deberes legales.

  • Pronunciamiento del Despacho

Una vez revisado el acto recurrido, el Despacho observa que la medida sancionatoria impuesta, se determinó teniendo en cuenta los hechos investigados y la infracción administrativa que quedó debidamente probada. Pero adicionalmente, habiéndose decidido la imposición de una sanción pecuniaria, se encuentra que el monto de esta se graduó a partir de un ejercicio de dosimetría sancionatoria, materializada en el análisis de los criterios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. A lo anterior, la recurrente hizo análisis de cada uno de los criterios, motivo por el cual a continuación el despacho se pronunciará sobre estos:RESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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despacho se pronunciará sobre estos:RESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Sobre el daño causado a los consumidores: Como se expuso en la respuesta al primer argumento de la recurrente, en procedimient os administrativos sancionatorios, como el adelantado en contra de la recurrente por incumplimiento al subnumeral 6.2.1 (en lo que respecta al manual de instrucciones del producto) del numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable, no es necesario que se materialice un daño para valorar este criterio como agravante.

El manual de instrucciones es un requisito fundamental dentro del Reglamento Técnico aplicable, el cual tiene como objeto garantizar la prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud de las personas o animales, así como la protección del medio ambiente en el uso de gasodomésticos. Además, su existencia previene prácticas que puedan inducir a error al consumidor , en pro de la confianza legítima de estos, frente a los productos que consumen.

En ese sentido, la comercialización de la “ESTUFA A GAS DE PISO 20, marca CENTRALES, referencia CCC20ANXN -3, serie 1731853528 ” sin el manual de instrucciones contraviene el propósito mismo del Reglamento Técnico aplicable. Aunque como bien lo señala la recurrente, no existe prueba de un perjuicio derivado de la omisión, ésta contraviene directamente el fin perseguido con el Reglamento Técnico aplicable, y genera un riesgo a los consumidores, lo que es suficiente para considerar la conducta como agravante , sin requerir la

derivado de la omisión, ésta contraviene directamente el fin perseguido con el Reglamento Técnico aplicable, y genera un riesgo a los consumidores, lo que es suficiente para considerar la conducta como agravante , sin requerir la materialización de un daño.

Por ello, los argumentos de la recurrente no son aceptables para desvirtuar la existencia de un daño a los consumidores, y este Despacho no entrará a replantear la valoración realizada por la Dirección sobre el criterio de daño.

Sobre la persistencia en la conducta infractora: La Dirección consideró que no se demostró dentro del expediente que se hubieran corregido el incumplimiento evidenciado. Este Despacho comparte dicha conclusión, en la medida en que la investigada no acreditó haber tomado medidas concretas para subsanar la omisión identificada. En particular, no se aportaron pruebas que demostraran la implementación de correctivos posteriores a la visita administrativa, tales como: Evidencia documental que acreditara la adquisición y entrega del manual de instrucciones con las unidades comercializadas después de la inspección , verificaciones posteriores realizadas por la propia investigada o por terceros que confirmaran que el producto ya se estaba comercializando con el manual correspondiente, entre otras. A su vez, al revisar el manual de instrucciones aportado en los descargos 3, no correspondía al producto objeto de la presente investigación:

Extracto imagen Manual de instrucciones aportado con la presentación de los descargos.

Cabe recordar que la carga de probar que la conducta infractora ha cesado recae sobre la investigada. La Superintendencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control,

descargos.

Cabe recordar que la carga de probar que la conducta infractora ha cesado recae sobre la investigada. La Superintendencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, ya cumplió con su obligación de demostrar la existencia del incumplimiento con base en la información recaudada durante la actuación administrativa y la visita de inspección. Ante la ausencia de pruebas que desvirtúen la persistencia de la

3 Sistema de tramites Exp 21-329194-27 página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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infracción, se concluye que la om isión persiste, lo que refuerza la validez de la sanción impuesta.

En virtud de los motivos expuestos, este Despacho considera adecuada la valoración de este criterio como un agravante.

Sobre la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores: Aunque la recurrente frente a este criterio exponga que no hay PQR que evidencien un daño, lo cual se aleja del análisis que debía efectuarse al criterio, por lo que, al revisar la valoración efectuada por la Dirección, esta valoró este criterio, en el sentido en que no se acreditó que la recurrente haya adoptado medidas para subsanar las posibles afectaciones generadas a los consumidores.

Este Despacho está de acuerdo con la Di rección en el sentido de que, l as actuaciones administrativas se fundamentan en la información obrante en el expediente, la falta de evidencia sobre acciones correctivas y sin elementos que acrediten una voluntad real de solución por parte de la recurrente, el análisis

actuaciones administrativas se fundamentan en la información obrante en el expediente, la falta de evidencia sobre acciones correctivas y sin elementos que acrediten una voluntad real de solución por parte de la recurrente, el análisis debe ceñirse a lo probado en el proceso.

En virtud de los motivos expuestos, este Despacho considera adecuada la valoración de este criterio como un agravante.

Sobre la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes: Aunque la recurrente frente a este criterio exponga que no hay PQR que evidencien un daño, lo cual no es aplicable al presente, lo cierto es que la Dirección valoro este criterio como atenuante al considerar que la sociedad tuvo disposición de colaborar durante el curso de la investigación , así como en la visita realizada en su establecimiento de comercio. Este Despacho coincide con la valoración de este criterio como atenuante.

Sobre el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o hayan aplicado las normas pertinentes: La Dirección valoró este criterio como agravante al considerar que hubo un actuar negligente por parte de la sociedad quien, aun siendo profesional, incumplió con el Reglamento Técnico aplicable.

Comparte este Despacho la valoración de la Dirección, dado que, para el presente caso, la calidad de la investigada es la de un comerciante, quien ejerce de manera profesional una actividad lucrativa. Por lo tanto, se le exige desplegar su actividad comercial con un mayor grado de prudencia y diligencia. Siendo que el ordenamiento j urídico le impuso, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos , los cuales se encuentran definidos en el reglamento técnico correspondiente, el incumplimiento de cualquiera de esos

el ordenamiento j urídico le impuso, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos , los cuales se encuentran definidos en el reglamento técnico correspondiente, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en c abeza del transgresor de la norma , lo cual, a todas luces, se contrapone a un actuar prudente y diligente por su parte.

La doctrina respalda este enfoque, Enrique Gaviria Gutiérrez señala que: “ la exigencia de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios es elemental, evidente y justa, pues se trata de una expectativa que debe aplicarse a todas las personas, especialmente a los comerciantes”4.

Es por lo que, el deber de actuar con diligencia o prudencia es más exigente y debe ser más riguroso cuando se trata del desarrollo de actividades que tienen una relación intrínseca con los consumidores, de manera que el nivel de reproche cuando no se actúa bajo dichos preceptos, y se incurre en la infracción de una norma que propende por garantizar las prerrogativas de aquellos, sea mucho mayor.

La recurrente, e n su calidad comercializador a, de haber tenido una conducta diligente habría adoptado medidas preventivas antes de la puesta en circulación del producto en el mercado. Esto incluye realizar una verificación exhaustiva de

4 Nuevo régimen de sociedades: comentario general / Enrique Gaviria Gutiérrez / biblioteca jurídica / página 62RESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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que los bienes cumplen con los lineamientos exigidos en el Reglamento Técnico

62RESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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que los bienes cumplen con los lineamientos exigidos en el Reglamento Técnico aplicable, mediante la revisión de certifi caciones de conformidad emitidas por organismos acreditados.

Al no existir en el expediente información que acredite dicho cumplimiento, el Despacho concluye que la investigada no observó el grado de prudencia y diligencia exigido en el ejercicio de sus responsabilidades, lo que evidencia una omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.

En virtud de los motivos expuestos, este Despacho considera adecuada la valoración de este criterio como un agravante.

Frente a los siguientes criterios: (1) Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero (2) Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos y, (3) La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor : En la presente instancia no se hará un análisis de los mismos, pues coincide la recurrente con el análisis efectuado por la Dirección y ahora, validado por este despacho.

Por las razones expuestas, no existe mérito para revocar la resolución recurrida, tampoco se advierten fundamentos para reducir el monto de la multa impuesta. En consecuencia, se confirmará integralmente la Resolución 16529 de 2024.

QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección concederá el acceso a la consulta digital del presente expediente

En consecuencia, se confirmará integralmente la Resolución 16529 de 2024.

QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección concederá el acceso a la consulta digital del presente expediente en el Aplicativo de Servicios en Línea de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. con NIT 890.900.608-9, una

vez realice los siguientes pasos:

1. En caso de ser su primera vez utilizando el aplicativo, cree un usuario, a través del enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/ Para ello, deberá usar su correo electrónico de notificación judicial. En el evento en que no sea su primera vez utilizando el aplicativo y usted ya hubiere realizado su registro en la calidad antes indicada, deberá ingresar con su usuario y contraseña.

2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, solicitud de acceso a la visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.

3. Una vez resuelta la solicitud, inicie sesión en el enlace

https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/; iniciada la sesión, deberá dar clic izquierdo en el vínculo “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL” de la casilla “Consultar mis tramites”.

4. A continuación, será visible en la ventana desplegada los procesos de esta Delegatura que se relacionan con su usuario y para los cuales posee credenciales de acceso “Activo”, estando así disponibles para su consulta y visualización al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 21-329194

Delegatura que se relacionan con su usuario y para los cuales posee credenciales de acceso “Activo”, estando así disponibles para su consulta y visualización al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 21-329194

La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA, y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente, si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado o porque al momento de aportarlo, realizó la solicitud de su visualización, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente, o requiere más información relacionada c on la Delegatura para elRESOLUCIÓN NÚMERO 21159DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

SEXTO: Que, el expediente radicado bajo el número 21-329194 se encuentra a disposición de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. con NIT 890.900.608-9 para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y

Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica, en la Carrera 13 N.° 27para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica, en la Carrera 13 N.° 2700 de la ciudad de Bogotá D.C.

Asimismo, que esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que se presente cualquier información adicional, de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado; de igual forma, comoquiera que la información debe ser de acceso permanente, con el fin de verificar la trazabilidad de las evidencias y el material probatorio aportado, sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la información allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF, sin que esté alojada en servicios de almacenamiento de datos en internet (nube).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR integralmente la Resolución 16529 del 08 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. con NIT 890.900.608 -9 entregándole copia de ésta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 16 ABRIL 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ

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