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SIC - Resolución 22220 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio.

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Detalles

Título
SIC - Resolución 22220 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio.
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Página 1 de 30

RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

(27 de marzo de 2026)

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”

Radicado 24-190141

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número xxxxxxxx, actuando en representación del menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, puso en conocimiento de esta Superintendencia , por medio de denuncia con radicado número 24 -190141-0 del 30 de abril de 2024, que la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. , identificada con NIT. 900.679.739-3, recolectó la imagen de su hijo menor de edad y la publicó en sus redes sociales el día 19 de abril de 2024 sin contar con la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de sus datos.

1.1. Como anexos al escrito de denuncia, el señor XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX aportó los siguientes documentos:

“(…)

5. El mensaje que se puede observar en la publicación del señor XXXX

XXXXXXXX en Facebook (https://www.facebook.comXXXXXXxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx), se puede observar en la siguiente imagen, el cual indica:

(…)

XXXXXXXX en Facebook (https://www.facebook.comXXXXXXxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx), se puede observar en la siguiente imagen, el cual indica:

(…)

6. El mensaje que se puede observar en la publicación de la cuenta oficial de la empresa BCC en Instagram - @bcc_bestcoalcompany -

(https://www.instagram.com/bcc_bestcoalcompany/), se puede observar en la imagen adjunta, el cual indica:

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”

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(…)

(…).”

SEGUNDO: Que, con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección requirió a la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. , por medio de requerimiento con radicado número 24 -190141-6 del 30 de julio de 2024, con

el fin de que aportara la siguiente información:

“(…)

  1. Sírvase manifestarse sobre los siguientes hechos:

“4. El día siguiente, 19 de abril de 2024, me percaté de publicaciones en la red social de Facebook del señor XXXXXXXXXXX y en Instagram de la empresa BCC, donde aparece mi hijo XXXXXX y otros niños posando en imágenes que son utilizadas para la promoción de la imagen de la

la red social de Facebook del señor XXXXXXXXXXX y en Instagram de la empresa BCC, donde aparece mi hijo XXXXXX y otros niños posando en imágenes que son utilizadas para la promoción de la imagen de la empresa y del proyecto minero, tanto al interior de la comunidad como para personas externas. Importante advertir que las fotos aparecen con el logo de la empresa BCC.”

o Sírvase informar si cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los titulares que salen en las publicaciones previamente señaladas o de los tutores o representantes legales en el caso de los menores de edad. Acredite su respuesta.

o Indique si previo al tratamiento de los datos informó a los titulares y a los tutores y/o representantes legales de los menores: (i) el Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (iii) Los derechos que le asisten como Titular; y (iv) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Acredite su respuesta.

o Informe qué medidas de seguridad tiene implementadas para proteger los datos personales recolectados, especialmente, respecto de datos de niños, niñas y adolescentes. Acredite su respuesta.

  1. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, indique si cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los titularesRESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los titularesRESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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que salen en las publicaciones efectuadas por usted en sus redes sociales. Así mismo, informe de qué manera obtiene la autorización.

Remita copia del formulario y/o formato mediante el cual se realizó este procedimiento y se les informó a los Titulares la finalidad del tratamiento y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada.

  1. Especifique cuales son las finalidades para las que son tratados los datos personales recolectados mediante fotografías y/o publicados en redes sociales. Acredite su respuesta. 4) Indique si en la recolección de los datos personales informó a los titulares el carácter facultativo de la entrega de datos personales que versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes. Acredite su respuesta. 5) Señale si respecto de los datos personales de los menores de edad de la fotografía, cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los tutores o representantes legales de los menores. Acredite su respuesta. 6) Informe y acredite qué datos personales (v. gr. Número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, número de tarjeta de crédito, entre otros), de los titulares que aparecen en las fotografías y publicaciones de la soc iedad se encuentran almacenados en su(s) base(s) de datos(s).

(…)”.

TERCERO: Que, la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. dio respuesta al requerimiento referido anteriormente, por medio de comunicación con radicado

almacenados en su(s) base(s) de datos(s).

(…)”.

TERCERO: Que, la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. dio respuesta al requerimiento referido anteriormente, por medio de comunicación con radicado número 24-1901419 del 08 de agosto de 2024, en la que manifestó lo siguiente:

3.1. En mayo de 2024 l a sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. inició una actividad de responsabilidad social empresarial denominada Escuela de Futbol, para lo cual contrató los servicios de la Escuela Real de San Juan del municipio de San Juan del César, La Guajira. La Escuela c ontaba con un cupo para cincuenta (50) alumnos, divididos en dos categorías entre los 12 y 17 años, para lo cual se realizó una convocatoria abierta a la que asistieron más de 300 aspirantes.

3.2. Una vez seleccionados los alumnos de la escuela de futbol, para el proceso de inscripción de los menores , los padres de bían diligenciar el formulario de inscripción, aportar una copia del documento de identidad del menor y firmar un consentimiento informado para el uso de la imagen de los menores con fines publicitarios en redes sociales.

3.3. Por medio del formulario de inscripción se recolectan únicamente los datos de contacto de los alumnos, no se recolectan datos financieros o comerciales como números de tarjetas de crédito o números de cuentas bancarias.

3.4. La fotografía referida por el denunciante fue tomada durante la convocatoria para la conformación de la escuela y aclaró que el menor de edad XXXXXXXX XXXXXXXXXXX participó en la convocatoria mencionada pero no se encuentra vinculado a la escuela de futbol.

para la conformación de la escuela y aclaró que el menor de edad XXXXXXXX XXXXXXXXXXX participó en la convocatoria mencionada pero no se encuentra vinculado a la escuela de futbol.

3.5. La sociedad afirmó que el mismo día, es decir el 19 de abril de 2024, la imagen fue eliminado de las redes sociales, con el fin de evitar que se presentara cualquier reclamación en relación con esta imagen.

3.6. El consentimiento informado para el uso de la imagen de los menores fue firmado únicamente por los padres de los menores seleccionados para pertenecer a la escuela. Este consentimiento no fue firmado por los asistentes a la convocatoria abierta. Así las c osas, la sociedad destacó que cuenta con la autorización para el tratamiento de datos por parte de los padres de los cincuenta (50) jóvenes escogidos para pertenecer a la escuela.

3.7. Los documentos aportados durante el proceso de inscripción son de carácter confidencial y son administrados por la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S.,RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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razón por la cual se tiene que esta información se utiliza únicamente para llevar el listado de los jóvenes inscritos a la escuela y para mostrar los resultados del programa de responsabilidad social empresarial, no se publican las imágenes de los menores en redes sociales con fines lucrativos.

CUARTO: Que, teniendo en cuenta que la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. presuntamente, se encuentra vulnerando las normas de protección de datos personales, esta Dirección decidió iniciar la presente investigación administrativa, mediante la expedición de la Resolución N.º 53913 del 18 de

S.A.S. presuntamente, se encuentra vulnerando las normas de protección de datos personales, esta Dirección decidió iniciar la presente investigación administrativa, mediante la expedición de la Resolución N.º 53913 del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad en mención, por la presunta infracción a los dispuesto en:

  1. El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 7 y 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
  1. El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada por medio de Aviso N.º 22220 del 27 de septiembre de 2024 , de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 24-190141-17 del 27 de septiembre de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

Igualmente, se comunicó de dicha actuación a la denunciante.

hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

Igualmente, se comunicó de dicha actuación a la denunciante.

QUINTO: Que, una vez vencido el término otorgado por este Despacho para aportar el escrito de descargos, se evidencia en el expediente que la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. guardó silencio.

SEXTO: Que, mediante Resolución N.º 30014 del 20 de mayo de 2025 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa.

Las pruebas incorporadas son las siguientes:

6.1. Denuncia con radicación 24-190141-0 del 30 de abril de 20241.

6.2. Respuesta a requerimiento de información con radicación 24-190141-9 del 09 de agosto de 20242 junto con los siguientes anexos:

6.2.1. Copia del documento denominado “FORMATO DE INSCRIPCIÓN ESCUELA

FÚTBOL REAL SAN JUAN”3.

6.2.2. Copia del documento denominado “CARTA DE COMPROMISO”4.

6.2.3. Copia del documento denominado “AUTORIZACIÓN DE DERECHOS DE

IMAGEN SOBRE FOTOGRAFÍAS Y PRODUCCIONES AUDIOVISUALES (VIDEOS)

PARA FINES CORPORATIVOS DE BESTCOAL COMPANY S.A.S. -BCC”5.

6.2.4. POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS BEST COAL COMPANY S.A.S.6

1 Radicado número 24-190141-0 del 30 de abril de 2024. Página 1, folios 1 y 2.

6.2.4. POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS BEST COAL COMPANY S.A.S.6

1 Radicado número 24-190141-0 del 30 de abril de 2024. Página 1, folios 1 y 2. 2 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 2, folios 1 a 6. 3 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 3. 4 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 4. 5 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 5. 6 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 6, folios 1 a 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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6.2.5. PROTOCOLO DE ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y

SUGERENCIAS (PQRS)7.

6.2.6. Certificado de existencia y representación legal de BEST COAL

COMPANY S.A.S.8

La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 20 de mayo de 2025 , de conformidad con la certificación del 23 de mayo de 2025 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 24-190141-21 de 23 de mayo de 2025.

SÉPTIMO: Que, por medio de la Resolución N.º 30014 del 20 de mayo de 2025,

de conclusión a la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S.

DÉCIMO: Que, la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión, por medio de comunicación con radicado número 24 -190141-24 del 01 de septiembre de 2025, en el que manifestó lo siguiente:

10.1. La sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. demostró buena fe y compromiso con el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, pues una vez finalizada la selección de los alumnos de la escuela de futbol, se procedió a obtener la autorización expresa e informada de los padres de los cincuenta (50) menores sel eccionados para el uso de su imagen. La autorización se obtuvo mediante la firma de formatos de consentimiento y los documentos de inscripción, lo cual demuestra que la sociedad cuenta con los protocolos para la recolección, uso y circulación de datos personales de los menores.

10.2. La sociedad cuenta con una Política de Protección de Datos Personales, en la que se incluye un protocolo de atención de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias y se ha implementado un formato de consentimiento informado para el uso de la imagen de los menores.

10.3. La sociedad actuó de forma voluntaria y proactiva en tanto el mismo día de la publicación de la imagen esta fue eliminada de las redes sociales, demostrando una acción correctiva inmediata, la intención de mitigar los daños

7 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 7. 8 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 7.RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

número 24-190141-21 de 23 de mayo de 2025.

SÉPTIMO: Que, por medio de la Resolución N.º 30014 del 20 de mayo de 2025, se decretó de oficio la práctica de la siguiente prueba:

“(…)

QUINTO: Que, de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el expediente, esta instancia advierte que para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa y con el fin de tener mayores elementos de juicio para evaluar esta investigación, se dispone, de oficio, ordenar lo

siguiente:

  • Oficiar al Grupo Técnico Forense de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, con el fin de que se realice la preservación web de las redes sociales de la sociedad investigada.

(…)”.

OCTAVO: Que, en virtud de la prueba decretada por medio de la Resolución N.º 30014 del 20 de mayo de 2025 , el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia presentó el Acta N.º 073 -25 de preservación web y/o aplicaciones móviles , contenida dentro del radicado número 24-190141-22 del 05 de agosto de 2025.

NOVENO: Que, por medio de oficio con radicado número 24-190141-23 del 15 de agosto de 2025, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión a la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S.

DÉCIMO: Que, la sociedad BEST COAL COMPANY S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión, por medio de comunicación con radicado número 24 -190141-24

7 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 7. 8 Radicado número 24-190141-9 del 09 de agosto de 2024. Página 7.RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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que se hayan podido ocasionar y se minimizó el riesgo relacionado con la protección de datos personales del menor.

10.4. Las publicaciones fotográficas no tuvieron fines lucrativos ni comerciales, si no que se limitaron a la divulgación de las actividades deportivas que se llevaron a cabo como parte del programa de Responsabilidad Social Empresarial. Las imágenes publicadas muestran a los menores participando en un contexto de esparcimiento y formación cultural y deportiva, evidenciando que la finalidad del tratamiento de sus datos fue compatible con su bienestar y desarrollo, no para el aprovechamiento económico de la empresa.

10.5. La sociedad destacó que la Corte Constitucional ha señalado que los datos de los menores de edad pueden ser tratados cuando cumplan con los siguientes requisitos: i) no se pongan en riesgo sus derechos fundamentales, ii) el tratamiento obedezca al interés superior del menor y iii) se respete su opinión, si tienen la madurez para expresarla. De conformidad con lo anterior, se tiene que, si bien en la convocatoria no se solicitó la autorización, el tratamiento de datos del menor denunciante cumplió con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en la medida en que no se pusieron en riesgo sus derechos y el tratamiento de datos obedeció al interés superior del menor.

10.6. Teniendo en cuenta que el primer cargo se basa en la ausencia de

Constitucional en la medida en que no se pusieron en riesgo sus derechos y el tratamiento de datos obedeció al interés superior del menor.

10.6. Teniendo en cuenta que el primer cargo se basa en la ausencia de autorización previa y expresa para el tratamiento de datos del menor, no es jurídicamente viable que se impute una falta adicional por no haber informado las finalidades de un tratamiento pue s esta última se deriva directamente del proceso de recolección de la autorización. Esto se traduciría en realizar dos imputaciones por los mismos hechos y las mismas normas presuntamente violadas, lo cual configuraría una vulneración al principio del ‘non bis in ídem’.

10.7. La sociedad reconoció de manera expresa la comisión de la infracción, solicitando la aplicación de la atenuación en la imposición de la sanción establecido en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y

Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.

DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso

12.1. Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011, estableci ó́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la

siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”9.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

  1. El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos

9 Corte Constitucional. Sentencia C -748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011.

Expediente PE-032.RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

  1. De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo

consagrado en:

  • El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con

desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en:

  • El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 7 y 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de

2015.

  • El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dar á́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberá́ tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.

12.2. Valoración probatoria y conclusiones

12.2.1. Respecto del deber de solicitar y conservar la copia de la respectiva autorización otorgada por el titular.

El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que le asisten a los Responsables del tratamiento, entre los que se encuentra el siguiente:

“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en

“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; (…)”.

Frente a la autorización otorgada por los titulares para el tratamiento de datos, la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente:

“Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”

A su vez, el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, establece lo siguiente:

“Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

(…)

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

(…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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Por otra parte, la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente frente a los

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Por otra parte, la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes:

“Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

(…)”.

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispuso lo siguiente frente a la autorización para el tratamiento de datos personales y, en específico, el tratamiento de datos cuando se trata de niños y adolescentes:

“(…)

Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el

“(…)

Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así cómo todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuáles se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cuál se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos.

En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuáles pued an afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas. Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.

(…)

Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes esta prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho

datos personales de niños, niñas y adolescentes esta prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.RESOLUCIÓN NÚMERO 22220 DE 2026

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Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

(…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C748 de 2012, en la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, señaló lo que se transcribe en relación con el deber bajo estudio:

“(…)

se estudió la constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, señaló lo que se transcribe en relación con el deber bajo estudio:

“(…)

De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.

(…)

En consecuencia, los datos personales sólo pueden ser registrado y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Las únicas excepciones posibles serán las establecidas en el artículo 10 del proyecto de ley bajo examen.

(…)

El artículo 10 desarrolla los casos en que no es necesaria su autorización, específicamente cuando la información es requerida por un

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