SIC - Resolución 22917 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 22917 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 22917 DE 2025
(24 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-372572
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022, inició una investigación administrativa en contra de SUMINISTROS INTEGRALES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 800.118.399-3, en adelante la investigada, por la presunta existencia de una publicidad engañosa utilizada para promocionar el producto Maxo NoMic60 y, así mismo, le impartió las siguientes órdenes con el fin de que acreditara su cumplimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de dicho acto administrativo:
1. Abstenerse de utilizar en la publicidad el término “Eliminar”, para referir una bondad ofrecida por los productos que pone a disposición de los consumid ores respecto del SARS -CoV-2, cuando dicho beneficio no fuere soportado en estudios técnicos y/o evaluaciones científicas, así como corregir la publicidad en la que se incluyó dicha palabra como atributo del producto “Maxo NoMlc60”
respecto del SARS -CoV-2, cuando dicho beneficio no fuere soportado en estudios técnicos y/o evaluaciones científicas, así como corregir la publicidad en la que se incluyó dicha palabra como atributo del producto “Maxo NoMlc60”
2. INCLUIR en las pieza s publicitarias utilizadas para ofrecer el producto “Maxo NoMlc60”, información clara, comprensible, precisa y suficiente, en relación con el atributo de este para inhibir los virus infecciosos de SARSCoV -2, de manera que, el consumidor pudiera conocer las condiciones en las cuales se evaluó el comportamiento del producto frente al virus, y si el beneficio atribuido era temporal o definitivo.
SEGUNDO: Que mediante la Resolución N° 22516 del 28 de abril de 2023, esta Dirección resolvió de fondo la actu ación señalada en precedencia y, así mismo, ordenó el desglose consecutivo número 20190358-17 al radicado 23-372572, con el fin de que se estudiara de manera independiente el posible incumplimiento de las órdenes administrativas impartidas por esta Autoridad en la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022.
TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad se advirtió que las órdenes impartidas mediante la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022 fueron debidamente notificadas a la investigada según consta en la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado 20 -190358-36 del 19 de septiembre de
2022. Sin embargo, al parecer, no acreditó su cumplimiento en su debida oportunidad.
Certificaciones que consta en el radicado 20 -190358-36 del 19 de septiembre de
2022. Sin embargo, al parecer, no acreditó su cumplimiento en su debida oportunidad.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 55205 del 18 de septiembre de 20231, inició
1 Notificada a la investigada el 27 de septiembre de 2023, mediante Aviso N ° 23351, tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado número 23-372572-6 del 29 de septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 22917 DE 2025
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la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SUMINISTROS INTEGRALES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , identificada con el NIT 800.118.399-3, en donde la imputación endilgada, consistió en el presunto incumplimiento de las ór denes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó oportunamente lo ordenado en la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos y se imparte una orden administrativa”.
QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se les concedió un
del 31 de agosto de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos y se imparte una orden administrativa”.
QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se les concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inci so 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 55205 del 18 de septiembre de 2023, la investigada no presentó escrito de descargos.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 65072 del 25 de octubre de 20232 , ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 65072 del 25 de octubre de 2023, la investigada no aportó las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada de la referida Resolución.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 73994 del 23 de noviembre de 20233, incorporó y otorgó valor
de haber sido debidamente comunicada de la referida Resolución.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 73994 del 23 de noviembre de 20233, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo s ancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución.
DÉCIMO: Que encontrándose por fuera del t érmino otorgado, la investigada, mediante el radicado 23-372572-16 del 24 de septiembre de 2024, allegó un escrito en el que se pronunció frente a la imputación endilgada.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan
solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, a sí como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 26 de octubre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-372572-10 del 03 de noviembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 23 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-372572-15 del 15 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 22917 DE 2025
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materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionato ria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual
las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SUMINISTROS INTEGRALES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con el NIT 800.118.399-3, configura o no un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 impartida a través de la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos y se imparte una orden administrativa”.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
Que esta Di rección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
13.1. Frente al posible incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y
13.1. Frente al posible incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas qu e obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un i mpedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de
desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, mediante la Resolución N ° 59303 del 31 de agosto de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos y se imparte una orden administrativa”, le ordenó a la investigada lo siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENA a SUMINISTROS INTEGRALES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 800118399 -3, INCLUIR en las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer sus productos un mensaje que corresponda a laRESOLUCIÓN NÚMERO 22917 DE 2025
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realidad y sea suficiente, de manera que, no induzca o pueda inducir en error, engaño o confusión a los consumidores, para lo cual, deberá:
1. ABSTENERSE de utilizar en la publicidad que se emita, el término “Eliminar”, para referir una bondad ofrecida por los productos que pone a disposición de los consumidores respecto del SARS -CoV-2, cuando dicho beneficio no fuere soportado en estudios técnicos y/o evaluaciones científicas. Y en consecuencia, CORREGIR la publicidad evaluada en la presente actuación, en la que se incluye la palabra “Elimina”, como atributo del producto “Maxo NoMlc60”, frente al
SARS-CoV-2.
CORREGIR la publicidad evaluada en la presente actuación, en la que se incluye la palabra “Elimina”, como atributo del producto “Maxo NoMlc60”, frente al
SARS-CoV-2.
2. INCLUIR en las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el producto “Maxo NoMlc60”, que pone a disposición de los consumidores, información clara, comprensible, precisa y suficiente, en relación con el atributo del mismo para inhibir los virus infecciosos de SARS - CoV-2, de manera que, el consumido conozca las condiciones en las cuales se evaluó el comportamiento del producto frente al virus, y si el beneficio atribuido es temporal o definitivo.
3. SUMINISTROS INTEGRALES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo”.
Al respecto, se advirtió que las órdenes impartidas, al parecer, no fueron acreditadas oportunamente; situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 55205 del 18 de septiembre de 2023.
En ese orden, esta Despacho procedió en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la notificación de la orden y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, en aras de determinar si hubo responsabilidad de la investigada por la conducta reprochada.
De lo anterior se evidenció que la orden contenida en la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022, fue debidamente notificada mediante el aviso N° 22514 el 9 de
la investigada por la conducta reprochada.
De lo anterior se evidenció que la orden contenida en la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022, fue debidamente notificada mediante el aviso N° 22514 el 9 de septiembre de 2022, tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el r adicado 20-19035836 del 19 de septiembre de 2022.
No obstante, pese a que la investigada debía acreditar el cumplimiento de las órdenes antes del 3 de octubre de 2022, no emitió ningún pronunciamiento al respecto ni allegó ningún documento con tal propósito , tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:
Imagen N° 1. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 20-190358RESOLUCIÓN NÚMERO 22917 DE 2025
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Sobre el particular la investigada, mediante escrito radicado con el número 23372572-16 del 24 de septiembre de 2024, manifestó que con ocasión de la Resolución N° 22516 del 28 de abril de 2023, mediante la cual esta Dirección resolvió de fondo la actuación señalada identificada con el radicado 20190358, optó por no fabricar referencias del producto Maxo Nomic 60 y que desde el Desde el 14 de abril del 2023 se abstuvo de comercializarlo. Agregó que no ha realizado ningún tipo de publicidad
referencias del producto Maxo Nomic 60 y que desde el Desde el 14 de abril del 2023 se abstuvo de comercializarlo. Agregó que no ha realizado ningún tipo de publicidad ATL, ni BTL y que desmontó su portal de comercio electrónico en donde se realizaba el ofrecimiento.
Con fundamento en lo anterior, argumentó que se encuentra demostrado e l cumplimiento de las órdenes impartidas al no etiquetar, no vender y no comunicar el producto Maxo Nomic 60. Como sustento de sus afirmaciones, aportó una relación de las últimas facturas digitales sobre el producto.
Al respecto, esta Dirección debe señ alar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022 , las pruebas sobre el cumplimiento de la orden debían aportarse antes del 3 de octubre de 2022 por lo que, el hecho de haber optado por la no comercialización ni fabricación del producto a partir de abril de 2023 resulta evidentemente tardío o extemporáneo y no puede ser tenido en cuenta para exonerarla de su responsabilidad.
En otras palabras, el hecho de haber remitido una documentación de manera incompleta y tardía, de ningún modo tiene la virtualidad de subsanar el desacato u omisión en el que incurri ó pues, en materia de consumo, la responsabilidad es objetiva4, motivo por el cual, una vez determinada la existencia de la infracción, esto es, la omisión de acreditar oportunamente el cumplimiento de lo ordenado, resulta procedente la imposición de una sanción, con independencia de si se realizó una adecuación posterior de la conducta.
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se
procedente la imposición de una sanción, con independencia de si se realizó una adecuación posterior de la conducta.
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuen ta que la investigada no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo mencionar que las instrucciones que imparte esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, encuentra esta Dirección que recae en los vigilados de esta Superintendencia el deber de cumplir a cabalidad las órdenes impartidas, en la medida que tales órdenes se imponen como resultado de un estudio y análisis de la información recaudada en la etapa preliminar donde se evidencia una aparente infracción a las normas de protección al consumidor que, en desarrollo de su actividad económica, el vigilado estaba obligado a cumplir, pero que, en virtud de la potestad discrecional de las autoridades y con fundamento en las facultades legales que le fueron concedidas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor decide instruir sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Y es que justamente esta Dirección debe precisarle a la investigada que en los casos
Protección al Consumidor decide instruir sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Y es que justamente esta Dirección debe precisarle a la investigada que en los casos en los cuales esta Autoridad imparte instrucciones a sus vigilados, su objetivo es el de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección al consumidor, y para ello es imperativo que las instrucciones sean cumplidas en su totalidad.
En consecuencia, recaía sobre la investigada el deber de cumplir con la obligación de informar y acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del lapso concedido, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió la instrucción impartida en su debida
4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N°13-250111.RESOLUCIÓN NÚMERO 22917 DE 2025
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oportunidad y de que esto le impidió a este Despacho tener por cumplida s las órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de SUMINISTROS INTEGRALES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con el NIT 800.118.399-3, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer las sanciones correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor5.
Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el
infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efect os; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón de la agravación en el monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Dirección mediante la Resolución N°
se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Dirección mediante la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022, implicó que las inconsistencias encontradas en la información que ponía disposición de los consumidores se mantuvieran — precisamente— en perjuicio de éstos últimos, pues accedían a información carente de veracidad, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
5 Reglamentado por el Artículo 1º d el Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 22917 DE 2025
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En ese sentido debe ponerse de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo, por lo que nunca acreditó haber acatado lo ordenado por esta Dirección a través de la Resolución N°
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En ese sentido debe ponerse de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo, por lo que nunca acreditó haber acatado lo ordenado por esta Dirección a través de la Resolución N° 59303 del 31 de agosto de 2022, por lo que este criterio será tenido en cuenta al momento de imponer la sanción.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y encontró que la investigada fue objeto de sanción a través de la Resolución No. 22516 del 28 de abril de 2023, razón por la cual este criterio será tenido en c uenta en contra de la investigada.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada , esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración de cara al incumplimiento aquí evidenciado, razón por la cual este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos , este Despacho debe indicar que este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción , toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los
tiene facultad de alterar la graduación de la sanción , toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, la Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
De otro lado, relación con la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, este Despacho debe poner de presente que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a este criterio no ha sido decantado, en desarrollo de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se ha entendido que la Autoridad puede conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren cometido una conducta que viole las normas de protección al consumidor, siempr e que, por ejemplo, los investigados informen la existencia de la conducta infractora, así como, en los casos en que exista aceptación de cargos durante el término de traslado del acto administrativo que da inicio a la investigación.
Así, para esta Autoridad dentro del modelo de beneficios podrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración
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