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SIC - Resolución 22919 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 22919 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 22919 DE 2025

(24 de abril de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-346263

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 53 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado asignado a CARROCERIAS EXPRESS S.A.S, identificada con el NIT. 900.107.669-2, en adelante la investigada, para la presentación de sus reportes trimestrales ( 07-4333) y encontró que presuntamente no aportó los informes trimestrales de PQRs correspondientes a los periodos comprendidos entre

reportes trimestrales ( 07-4333) y encontró que presuntamente no aportó los informes trimestrales de PQRs correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a marzo y abril a junio de 2023.

SEGUNDO: Que evidenciada la presunta falta de información correspondiente al primer y segundo reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre enero a marzo y abril a junio de 2023, por parte de la investigada, esta Dirección mediante la Resolución N° 62171 del 11 de octubre de 2023 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CARROCERIAS EXPRESS S.A.S, identificada con NIT 900.107.669 -2, en donde la imputación endilgada fue la presunta contravención de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución No.

47 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución No. 62171 del 11 de octubre de 2023, la investigada no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N ° 73889 del 23 de noviembre de 2023 “Por la cual se ordena la

1 Acto administrativo notificado a la investigada el 25 de octubre de 2023, mediante Aviso No. 26281, según consta en la certificación radicada con el número 23-346263-6 del 31 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 22919 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fi n de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución No. 73889 del 23 de noviembre de 2023, la investigada no aportó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución No. 73889 del 23 de noviembre de 2023, la investigada no aportó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investiga ciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 80483 del 19 de diciembre de 2023 “Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

OCTAVO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección

de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

NOVENO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por CARROCERIAS EXPRESS S.A.S .,

NOVENO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por CARROCERIAS EXPRESS S.A.S ., identificada con NIT 900.107.669-2, configura o no un incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia

2 Acto administrativo comunicado a la investigada el 23 de noviembre de 2023 , según consta en la certificación radicada con el número 23-346263-11 del 15 de diciembre de 2023. 3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 20 de diciembre de 2023 , según consta en la certificación radicada con el número 23-346263-15 del 26 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 22919 DE 2025

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con lo dispuesto en el numeral 1.2.2. 4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO: Estudio de la imputación

Que esta Instancia procede a realizar el estudio de fondo el cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

10.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto

10.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una contravención de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presen te caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que, el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece que, dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, es decir, de las manifestaciones de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor4 —PQRS— “Peticiones, Quejas y Reclamos”.

Con ocasión a lo apenas expuesto, es pertinente señalar que, de conformidad con la actividad económica contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, ésta se dedica, entre otras actividades a la “Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques”.

De esta forma y precisado lo previamente expuesto, es claro que CARROCERIAS EXPRESS S.A.S ., identificada con NIT 900.107.669 -2, se encuentra sometida a

De esta forma y precisado lo previamente expuesto, es claro que CARROCERIAS EXPRESS S.A.S ., identificada con NIT 900.107.669 -2, se encuentra sometida a cumplir el mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, a la presentación ante esta Entidad de un informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor adoptados en el acto administrativo en mención.

4 Definición de PQR contenida en el literal l) del numeral 1.2.2.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la SIC.RESOLUCIÓN NÚMERO 22919 DE 2025

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Así las cosas y en armonía con lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 07-4333 asignado a la investigada para verificar el reporte periódico de su información e incorporado en la presente actuación administrativa, y advirtió un presunto incumplimiento de la obligación contenida en el numeral anteriormente citado, toda vez que no se presentó el reporte referente al primer y segundo trimestre de 2023, es decir, del período comprendido entre enero a marzo y abril a junio de 2023.

Sobre el particular y en ar as de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario

es decir, del período comprendido entre enero a marzo y abril a junio de 2023.

Sobre el particular y en ar as de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:

1. Primer trimestre: enero a marzo.

2. Segundo trimestre: abril a junio.

3. Tercer trimestre: julio a septiembre.

4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.

Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, es decir, lo acontecido en cada trimestre debe ser allegado a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar.

Por lo anterior, los informes deben allegarse en los siguientes tiempos:

1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.

2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.

3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,

4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.

En este orden de ideas, y especificado lo anterior, este Despacho procedió a verificar en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad el radicado número 07-4333, asignado al sujeto pasivo para la presentación de sus reportes periódicos y pudo establecer que efecti vamente no radicó dentro del término que dispone el mentado numeral (segunda semana del mes de abril de 2023 ), el reporte

07-4333, asignado al sujeto pasivo para la presentación de sus reportes periódicos y pudo establecer que efecti vamente no radicó dentro del término que dispone el mentado numeral (segunda semana del mes de abril de 2023 ), el reporte correspondiente al primer trimestre de 2023, esto es, el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2023.

Lo mismo ocurr ió frente al informe correspondiente al segundo trimestre de 202 3, comoquiera que al examinar el radicado número 07-4333 en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que, en efecto, la investigada omitió allegar oportunamente, esto es, dentro de la segunda semana del mes de julio de 2023 la información requerida por esta Autoridad en virtud de la normativa objeto de estudio.

Por consiguiente, para esta Autoridad resulta claro que la investigada incumplió la obligación contenida en la normativa objeto de estudio, toda vez que, no allegó los informes trimestrales antes referidos dentro de la oportunidad correspondiente, y de manera reiterada mantuvo la conducta omisiva frente al cumplimiento de los deberes legales que le asisten.

Al respecto, debe precisarse que, las instrucciones impartidas a través de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo allí dispuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011; pues tales instrucciones son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, debido a que, no se trata de una mera potestad del

Ley 1480 de 2011; pues tales instrucciones son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, debido a que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que, las mismas tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de l as disposiciones en materia de protección alRESOLUCIÓN NÚMERO 22919 DE 2025

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consumidor, de acuerdo c on los criterios que faciliten su cumplimiento y los procedimientos para su aplicación.

En consecuencia y considerando que las normas objeto de estudio son de carácter imperativo y obligatorio y, por ende, sus destinatarios deben dar cumplimiento de forma estricta a lo que éstas preceptúan, se advierte en este caso, que la investigada incumplió las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, razón por la cual se procederá a imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo que establece el Estatuto del Consumidor.

DÉCIMO PRIMERO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de CARROCERIAS EXPRESS S.A.S., identificada con NIT. 900.107.669-2, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo

S.A.S., identificada con NIT. 900.107.669-2, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor5.

Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracc ión; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y

normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de s u pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no allegar a esta Superintendencia el primer y segundo reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre enero a marzo y abril a junio de 2023, impidió que esta Autoridad desarrollara plenamente las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley, lo que además conllevó que el universo de consumidores dentro del mercado relevante del sector automotriz se pudiera ver afectado por su actuación, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se

razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que

5 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios estable cidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 22919 DE 2025

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resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor— y demás normas concordantes.

En ese sentido, debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no allegó el informe de cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, dentro del tiempo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, para la presentación del primer y segundo reporte trimestral de PQR’s del periodo comprendido entre enero a marzo y abril a junio de 2023 , y porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. Por lo anterior, este criterio afectará la dosificación de la sanción.

al momento de expedir el presente acto administrativo, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. Por lo anterior, este criterio afectará la dosificación de la sanción.

Ahora, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , se observa que la investigada fue previamente sancionada por esta Autoridad, a través de las Resoluciones No. 46762 del 9 de agosto de 2023 6 y 736 del 23 de enero de 2024 7, por cuanto no allegó el informe de cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, dentro del tiempo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, razón por la cual este criterio será tenido en cuenta al momento de graduar de la sanción.

Por otra parte, y en lo que respecta a la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta Dirección considera que, no existe prueba en el plenario que permita la valoración de este criterio, por lo tanto, el mismo no se configuró ni tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

Ahora, en lo que respecta al beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio de dosificación no se configuró.

Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus

criterio de dosificación no se configuró.

Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita tenerlo en cuenta para la graduación de la sanción administrativa a imponer.

De otra parte, respecto del crit erio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a este criterio no ha sido decantado, en desarrollo de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se ha entendido que la Autoridad puede conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren cometido una conducta que viole las normas de protección al c onsumidor, siempre que, por ejemplo, los investigados informen la existencia de la conducta infractora, así como, en los casos en que exista aceptación de cargos durante el término de traslado del acto administrativo que da inicio a la investigación.

Así, para esta Autoridad dentro del modelo de beneficios podrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las

particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.

En todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo establecido en

6 Expediente N° 21-364309 7 Expediente N° 22-121511RESOLUCIÓN NÚMERO 22919 DE 2025

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el parágrafo 1 del artículo 61, qu e refiere a los criterios para su dosificación en el desarrollo del poder sancionatorio en materia de protección al consumidor.

La aplicación del beneficio anteriormente descrito deberá ser estudiado de manera armónica con la cesación de los efectos prod ucidos a los consumidores en razón al problema jurídico en estudio, así como, el esclarecimiento de los hechos y la represión de las conductas, entendiendo que dicha colaboración con las autoridades deberá sumarse no solo a la aceptación de cargos sino al suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, lo cual, deberá ser estudiado de acuerdo con la oportunidad procesal en que las autoridades reciban dicha colaboración y más allá de l cumplimiento de sus obligaciones, se revisarán actuaciones adicionales que demuestren el cumplimiento o aplicación del presente criterio a su favor.

Por todo lo expuesto, evidenciando que el sujeto pasivo no mostró disposición de

obligaciones, se revisarán actuaciones adicionales que demuestren el cumplimiento o aplicación del presente criterio a su favor.

Por todo lo expuesto, evidenciando que el sujeto pasivo no mostró disposición de colaborar con esta Aut oridad en el desarrollo de la investigación adelantada en su contra, pero tampoco, ejerció conductas tendientes a torpedear o dilatar el desarrollo de la actuación, este criterio no será aplicado.

En lo que atañe al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes , esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, incumplió las instrucciones impartidas, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a su favor para dosificar la sanción.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por el incumplimiento de las instrucciones impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio

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