SIC - Resolución 22927 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 22927 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
(24 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación No. 21 - 92713
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades legales conferidas, inició de oficio una averiguación preliminar respecto del señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.698.839 , ordenándole a través de los consecutivos números 21-92713-0 del 3 de marzo de 2021, 21-92713-2 y 21-927133 del 27 de febrero de 2024, que allegara en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación relativa a la comercialización y/o distribución de globos inflados con helio en su estab lecimiento, los datos de los proveedores y/o distribuidores de los cilindros que utilizaba para el llenado de los globos; así mismo, que adjuntará pruebas hidrostáticas realizadas a los cilindros, identificando el número de serie (DOT); que aportará diez (10) facturas
llenado de los globos; así mismo, que adjuntará pruebas hidrostáticas realizadas a los cilindros, identificando el número de serie (DOT); que aportará diez (10) facturas de venta realizadas a los consumidores de globos inflados con helio e igualmente que, indicara los protocolos de seguridad establecidos para la manipulación de los cilindros que utilizaba para inflar los globos; del mismo modo, se le ordenó qu e reportará si había tenido conocimiento de accidentes o incidentes derivados de la utilización de los globos inflados que comercializaba, y, por último, que presentara el consolidado de las PQR's recibidas durante el último año.
SEGUNDO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 21-92713-3 del 27 de febrero de 2024 fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial que se encontraba inscrita
en el Registro Empresarial y Social —RUES—, esto es, en el Barrio Centro Calle de la Moneda # 7 – 29 de la ciudad de Cartagena -Bolívar1, según consta en el certificado de trazabilidad de envío expedido por Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 que se encuentra en el consecutivo 3 del expediente; sin embargo, al parecer la investigada no presentó respuesta frente a lo ordenado.
TERCERO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución No. 59168 del 3 de octubre de 2024 2, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra del señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO
Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución No. 59168 del 3 de octubre de 2024 2, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra del señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.698.839 , en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
1 Identificado con el número de guía RA466753024CO 2 Acto administrativo notificado al investigado mediante aviso No. 24381 el 15 de octubre de 2024, según consta en la certificación No. 2 1-92713-10 del 17 de octubre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
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CUARTO: Que, con ocasió n del cargo formulado , se le concedió a l investigado un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artícul o 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.
pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artícul o 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos en la Resolución No. 59168 del 3 de octubre de 2024, el investigad o, no emitió pro nunciamiento alguno, pese a que se le notificó debidamente el acto administrativo antes referido.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución No. 79643 del 16 de diciembre de 20243, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
SÉPTIMO: Que el investigado no allegó las pruebas decretadas de oficio en el acto administrativo en mención, pese a que este fue debidamente comunicado.
OCTAVO: Que mediante Resolución N o. 5228 del del 14 de febrero de 20254, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados pese de haber sido comunicada en debida forma el acto administrativo en mención.
NOVENO: Marco Jurídico
probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados pese de haber sido comunicada en debida forma el acto administrativo en mención.
NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sa nciones que correspondan de acuerdo con la ley , así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las q ue cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta
necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
3 Acto administrativo comunicado en debida forma al investigado el 16 de diciembre de 2024, según certificación 2192713-17 del 23 de enero de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 4 Acto Administrativo comunicado en debida forma al investigado el 17 de febrero de 2025, tal y como se evidencia en el certificado 21-92713-22 del 18 de febrero de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO
DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.698.839, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Estudio de la imputación
La Dirección de Protección al Consumidor, procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:
10.1. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigad o por considerar que su conducta podría configurar un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigad o y las pruebas que
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigad o y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y dem ás normas concordantes, le ordenó al investigado, mediante el radicado número 21-92713-3 del 27 de febrero de 2024 , allegar, a más tardar el 19 de marzo de 2024 , lo que a continuación se relaciona:
1. Informar si el establecimiento de comercio denominado PIÑATERIA Y VARIEDADES MIL DETALLES ubicado en la ciudad de Cartagena, comercializa y/o distribuye globos inflados. En caso afirmativo, allegue la siguiente información:
a. Fotografía de los cilindros utilizados en las que se evidencia el color de los mismos. b. Facturas o documentos equivalentes en las que conste la compra de los cilindros y la recarga de estos. c. Fotografía del tipo de válvula utilizada.
mismos. b. Facturas o documentos equivalentes en las que conste la compra de los cilindros y la recarga de estos. c. Fotografía del tipo de válvula utilizada. d. Fotografía del rotulado adherido al cilindro. e. Ficha técnica. f. Lugar donde almacena los cilindros.
2. Informe los datos del proveedor y/o distribuidor de los cilindros que utiliza para el llenado de los globos, indicando como mínimo: i) nombre o razón social, ii) número de identificación y iii) datos de contacto.
3. Adjuntar pruebas hidrostáticas realizadas a los cilindros fotografiados, identificando el número de serie (DOT).RESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
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4. Allegar veinte (20) facturas de venta realizadas a los consumidores de los globos inflados con helio.
5. Indique los protocolos de seguridad establecidos para la manipulación de los cilindros que utiliza para inflar los globos que comercializa.
6. Reportar si ha tenido conocimiento de accidentes o incidentes derivados de la utilización de los globos inflados que comercializa. En caso afirmativo, indicar i) nombre de la persona afectada, ii) datos de contacto, y iii) medidas adoptadas.
7. Remitir en formato Excel la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR s) recibidas en el último año relacionadas con globos inflados con helio, indicando como mínimo: i) fecha de radicación, ii) quejoso, iii) motivo, y iv) trámite dado a cada una.
Sobre el particular, esta Autoridad advirtió preliminarmente, respecto del oficio antes
mínimo: i) fecha de radicación, ii) quejoso, iii) motivo, y iv) trámite dado a cada una.
Sobre el particular, esta Autoridad advirtió preliminarmente, respecto del oficio antes mencionado, que al parecer no fue respondido en la oportunidad correspondiente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución número 59168 del 3 de octubre de 2024.
En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite a verificar el expediente, en particular, la comunicación de dicha orden, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal del investigad o, en aras de determinar si hubo responsabilidad por la conducta reprochada.
Al respecto, se evidenció que el oficio número 21-92713-3 del 27 de febrero de 2024, fue efectivamente entregado 5 de marzo de 2024, en la dirección física de notificación judicial del investigado, esto es, en el Barrio Centro Calle de la Moneda # 7 – 29 de la ciudad de Cartagena -Bolívar, como consta en la guía RA466753024CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que se reproduce a continuación:
Imagen No. 1. Certificado de entrega y trazabilidad RA466753024CO. Radicado 21-92713-3
Conforme a lo expuesto, es preciso incorporar en el presente acto administrativo un extracto del Certificado de Matrícula Mercantil del investigad o, de manera que se refleje la dirección física de notificación judicial consignada, así:
Conforme a lo expuesto, es preciso incorporar en el presente acto administrativo un extracto del Certificado de Matrícula Mercantil del investigad o, de manera que se refleje la dirección física de notificación judicial consignada, así:
Imagen No. 2. Certificado de matrícula mercantil. Registro Empresarial y Social – RUES Radicado 21-92713-11
No obstante, una vez vencido el término concedido para aportar la información y documentación requerida, esto es, el 19 de marzo de 2024, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:RESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
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Imagen No. 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 21-92713
Sobre el particular, esta Dirección debe poner de presente que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificado y comunicado de todos los actos administrativos que fueron proferidos, según consta en las certificaciones 21-92713-10 del 17 de octubre de 2024, 2192713-17 del 23 de enero de 2025 y 21-92713-22 del 18 de febrero de 2025.
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuenta que el investigad o no aportó
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuenta que el investigad o no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo mencionar que los requerim ientos impartidos deben ser acatados en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, debe recordársele que los mismos son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlo s, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia, recaía sobre el investigado el deber de cumplir con la obligación de informar y acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del lapso concedido, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió el req uerimiento de información en su debida oportunidad y de que esto le impidió a este Despacho tener por cumplidas las órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En este sentido , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto
En este sentido , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO SEGUNDO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte del señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.698.839, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículoRESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
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59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor5.
De esta forma, p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los
causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este D espacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción6. Sin embargo , ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
sanción6. Sin embargo , ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
En ese sentido, este Despacho le pone de presente al investigad o que, para la graduación de la presente sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso de estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se ri ge por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso , se evidencia que l a conducta del investigad o al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que l e fueron impartidas mediante el oficio No. 2192713-3 del 27 de febrero de 2024, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar
92713-3 del 27 de febrero de 2024, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores. Por tal razón se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que el investigado tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es
5 Reglamentado por el Decreto 704 de 2012. Artículo 1. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
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fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar
puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente l a capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 — Estatuto del Consumidor—.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho evidenció que el investigado mantuvo su conducta omisiva al no demostrar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio No. 21-92713-3 del 27 de febrero de 2024 , y con ello ha desatendido de manera continuada la obligación legal que le asiste. Por lo tanto, este criterio se tendrá en cuenta para la dosificación de la sanción.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protec ción al consumidor , este Despacho no encontró que el investigado haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades
sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba en el plenario que permit a su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación , toda vez que no existe en el expediente prueba que permita valorarlo para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como s e expuso a lo largo del presente acto administrativo, el investigado no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes
a lo largo del presente acto administrativo, el investigado no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor del investigado para la tasación de la sanción a imponer.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece el régimen sancionatorio por las infracciones a las normas de protección al consumidor, este Despacho procederá a imponer una multa al señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.698.839, por la suma de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 580 UVB que corresponde a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($ 6.700.160), a la fecha de la presente resolución.RESOLUCIÓN NÚMERO 22927 DE 2025
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DÉCIMO TERCERO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “ Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios
corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominad
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