SIC - Resolución 23233 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23233 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
(25 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-250685
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21 -250685-0 del 23 de junio de 2021, en contra del establecimiento “Camilo Innova Tu Hogar” , de propiedad de EDWIN CAMILO ZAPATA BERNAL , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.625.809 en adelante el investigado, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores, ya que ofrecía fabricación de cocinas integrales, sin embargo incumplía con el plazo de entrega y la devolución del dinero.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar requiriendo al investigado, mediante el oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023, para que allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información y documentación relacionada con los productos y servicios
número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023, para que allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información y documentación relacionada con los productos y servicios que ofrecía, la totalidad de la publicidad empleada para ofrecer sus productos y/o servicios, la información suministrada a los consumidores en relación con los tiempos de entrega, el procedimiento utilizado para establecer ese lapso, las soluc iones brindadas a los consumidores en el evento en que no se pu diera realizar la entrega del bien en la fecha y hora acordada, información previa que daba a los consumidores respecto de la garantía de los productos comercializados, aportará copia de cinco (5) facturas de venta de los últimos cuatro (4) meses, informar a en qué momento aplicaba y cuál era el procedimiento establecido para que los consumidores solicitaran la devolución de dinero y que indicara los canales de atención dispuestos para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas y reclamos, el pr ocedimiento establecido, los medios implementados para informar la decisión de las mismas, el término establecido de respuesta y que aportara la relación de PQR’s.
TERCERO: Que el oficio número 21-250685-6 de 25 de octubre de 2023 fue enviado y entregado en el correo electrónico de notificación judicial inscrito en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, esto es, alejita.tv99@gmail.com, como lo acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico No. 250818, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo 21-2506857.
acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico No. 250818, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo 21-2506857.
CUARTO: Que, con ocasión a lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento radicado con el número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
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QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59650 del 7 de octubre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de EDWIN CAMILO ZAPATA BERNAL , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.030.625.809 , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 ; porque al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023 , dentro del plazo otorgado para el efecto.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado, al investigado se le concedió un plazo
de lo ordenado en el oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023 , dentro del plazo otorgado para el efecto.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado, al investigado se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°59650 del 7 de octubre de 2024, el investigado no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificado del acto administrativo en mención.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 79646 del 16 de diciembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N°79646 del 16 de diciembre de 2024, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo antes citado, le fue
2024, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo antes citado, le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5279 del 14 de febrero de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a l investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que el acto administrativo mencionado, fue debidamente comunicado al sujeto pasivo.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modifi cado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan
solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan
1 Notificada en debida forma a l investigado el 17 de octubre de 202 4, mediante Aviso No. 24805 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-250685-16 del 18 de octubre de 2024. 2 Comunicada en debida forma a l investigado el 16 de diciembre de 2024 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-250685-23 del 23 de enero de 2025. 3 Comunicada en debida forma al investigado el 17 de febrero de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-250685-27 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
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de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera
sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio , si EDWIN CAMILO ZAPATA BERNAL , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.625.809, configuró o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la Imputación
13.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación Única—
artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación Única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a l investigado por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por la desatención de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023, dentro del plazo establecido para ello.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de l investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que , este Despacho en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de
necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que , este Despacho en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió al investigado , mediante el oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023, para que allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información y documentación relacionada con los productos y servicios que ofr ecía, la totalidad de la publicidad empleada para ofrecer sus productos y/o servicios, la informaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
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suministrada a los consumidores en relación con los tiempos de entrega, el procedimiento utilizado para establecer ese lapso, las soluciones brindadas a los consumidores en el evento en que no se pudiera realizar la entrega del bien en la fecha y hora acordada, información previa que daba a los consumidores respecto de la garantía de los productos comercializados, aportará copia de cinco (5) facturas de venta de los últimos cuatro (4) meses, informara en qué momento aplicaba y cuál era el procedimiento establecido para que los consumidores solicitaran la devolución de dinero y que indicara los canales de atención dispuestos para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas y reclamos, el procedimiento establecido, los medios implementados para inf ormar la decisión de las mismas, el término establecido de respuesta y que aportara la relación de PQR’s.
presentaran sus peticiones, quejas y reclamos, el procedimiento establecido, los medios implementados para inf ormar la decisión de las mismas, el término establecido de respuesta y que aportara la relación de PQR’s.
Pese a lo anterior, esta Autoridad advirtió preliminarmente que, al parecer, el sujeto pasivo no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio antes mencionados, dentro del plazo concedido para el efecto, situación que llevó a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la Resolución N° 59650 del 7 de octubre de 2024.
Al respecto, resulta importante destacar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, el investigado no presentó descargos ni se pronunció dentro el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra fueron debidamente notificadas y comunicadas.
No obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al sujeto pasivo, se procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023, y la información consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil del investigado.
Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Autoridad evidenció que, el oficio número 21250685-6 del 25 de octubre de 2023, fue enviado y entregado el 25 de octubre de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial inscrita en el Certificado de Matricula Mercantil del investigado, esto es, alejita.tv99@gmail.com, tal y como lo
de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial inscrita en el Certificado de Matricula Mercantil del investigado, esto es, alejita.tv99@gmail.com, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico No. 2 50818, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. S. 472, que hace parte del consecutivo 21250685-7, la cual, se ilustra parcialmente a continuación:
Imagen N° 1. Tomada del Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico N° 250818. Radicado 21250685-7.RESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
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En este orden, y con el fin de validar las direcciones inscritas por el investigado para recibir notificaciones judiciales, en el Registro Único Empresarial y Social —RUES— este Despacho estima pertinente mostrar los datos consignados en su Certificado de Matricula Mercantil, como se observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 2. Tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal del investigado. Radicado 21-250685-8.
Por último, esta Dirección revisó —nuevamente— el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y, particularmente, el expediente que recoge la presente actuación (2021-250685), evidenciando que, después de haber enviado y entregado el oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2025 , el sujeto pasivo guardó silencio y no se pronunció sobre las órdenes impartidas, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:
el oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2025 , el sujeto pasivo guardó silencio y no se pronunció sobre las órdenes impartidas, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:
Imagen. No. 3. Tomada del Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, al expediente número 21-250685.RESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
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Así las cosas, este Despacho encuentra probado que, vencido el término concedido al investigado para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el oficio radicado con el número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023, el sujeto pasivo no emitió pronunciamiento alguno; razón por la cual, está acreditada la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Autoridad, en ejercicio de las facultades consignadas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los indagados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido y teniendo en cuenta que el investigado no aportó evidencia del cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 21250685-6 del 25 de octubre de 2023 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción Administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de EDWIN CAMILO ZAPATA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.625.809 , de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo
términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se
incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
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sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
Al respecto, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.
encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de l investigado al no pronunciarse ni acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-2506856 del 25 de octubre de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor.
De esta manera, y teniendo en cuenta que las órdenes impartidas por esta Autoridad buscan obtener información para verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que se corrijan o sancionen aquellas conductas capaces de perjudicar a los usuarios; la omisión de una respuesta clara, completa y oportuna impide que se lleven a cabo tales verificaciones.
En otras palabras, la inobservancia del sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad para llevar a cabo actuaciones eficaces, pues implicó un límite a la identificación y posible corrección de conductas infractoras , lo cual pudo resultar en
En otras palabras, la inobservancia del sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad para llevar a cabo actuaciones eficaces, pues implicó un límite a la identificación y posible corrección de conductas infractoras , lo cual pudo resultar en la continuación de prácticas que amenazaban o perjudicaban a los destinatarios de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, razón por la cual el criterio de daño a los consumidores se tendrá en cuenta para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Por consiguiente, como el investigado no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 21-250685-6 del 25 de octubre de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimiento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. En consecuencia, este criterio se valorará para incrementar el monto de la sanción a imponer.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que el investigado haya sido previamente sancionado por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los
la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 23233 DE 2025
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En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba e n el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación , toda vez que no existe en el expediente prueba que permita valorarlo para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación , toda vez que no existe en el expediente prueba que permita valorarlo para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, el investigado no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor del investigado para la tasación de la sanción a imponer.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia de las órdenes impartidas, esta Dirección, en atención a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, le impone una multa a EDWIN CAMILO ZAPATA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.625.809, por UN (1) salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a 116 UVB, y que corresponden a la suma de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 1.340.032) a la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por
presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de
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