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SIC - Resolución 23239 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 23239 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 23239 DE 2025

(25 de abril de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-355774

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento del informe remitido por el GRUPO

PROTECCIÓN AL TURISMO Y PATRIMONIO NACIONAL de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , trasladado por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO mediante radicado 22 -355774-0 del 8 de septiembre de 2022, en el que se advirtió que, al parecer, un número determinado de prestadores de servicios turísticos del municipio de Santana (Boyacá), estarían operando sin Registro Nacional de Turismo o con el registro suspendido.

SEGUNDO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 , dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, por lo que, requirió a los prestadores de servicios turísticos identificados

con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 , dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, por lo que, requirió a los prestadores de servicios turísticos identificados en el citado informe, entre ellos, al señor BRANDON ALEXANDER CADENA GUERRERO, identificado con c édula de ciudadanía No. 1.000.036.512, en adelante el investigado, mediante el oficio N° 22-355774-2 del 26 de octubre de 2022, para que allegara información y documentación relacionada con los servicios turísticos que ofrecía a los consumidores, aportando para el efecto, piezas publicitarias, copia del Registro Nacional de Turismo , tarjetas de registro de alojamiento, documentos de constancia de pago, entre otros.

TERCERO: Que el oficio número 22-355774-2 del 26 de octubre de 2022, por medio del cual se requirió al investigado, fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural, esto es, bcadenaguerrero@gmail.com.

CUARTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue enviado y entregado el 26 de octubre de 2022, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica N° E88169207-S expedido por Lleida S.A.S., aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 como tercero de confianza y que se encuentra en el consecutivo número 22-355774-8 del 26 de octubre de 2022.

Lleida S.A.S., aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 como tercero de confianza y que se encuentra en el consecutivo número 22-355774-8 del 26 de octubre de 2022.

QUINTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Ge stión Documental de esta Entidad y advirtió que, el investigado, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado 22-355774-2 del 26 de octubre de 2022.

SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, estaRESOLUCIÓN NÚMERO 23239 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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Dirección, por medio de la Resolución N° 1555 del 31 de enero de 2024 1 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor BRANDON ALEXANDER CADENA GUERRERO , identificado con c édula de ciudadanía No. 1.000.036.512, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-355774-2 del 26 de octubre de 2022 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Matrícula

atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-355774-2 del 26 de octubre de 2022 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural.

SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el i nciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 1555 del 31 de enero de 2024, el investigado no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue notificado del acto administrativo en mención.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12858 del 26 de marzo de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 12858 del 26 de marzo de 2024, el investigado no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 20875 del 26 de abril de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO SEGUNDO: Que revisadas las actuaciones desplegadas por el Despacho, se advirtió que la Resolución N° 1555 del 31 de enero de 2024, fue notificada personalmente de manera electrónica a la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Matricula M ercantil de Persona Natural del investigado, esto es,

bcadenaguerrero@gmail.com, sin que se contara con la autorización previa y expresa del sujeto pasivo para que se surtiera tal notificación conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011—Código de Procedimiento Administrativo y de lo

del sujeto pasivo para que se surtiera tal notificación conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011—Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— y el numeral 6.1.2. del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única4. Razón por la cual el Despacho consider ó que se vulneró el principio

1 Notificada electrónicamente al investigado el 1 de febrero de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-355774-20 del 9 de febrero de 2024. 2 Comunicada en debida forma al investigado el 27 de marzo de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-355774-25 del 2 de abril de 2024. 3 Comunicada en debida forma al investigado el 29 de abril de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-355774-30 del 30 de abril de 2024. 4 Modificada por la Resolución N° 1692 del enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No. 51.564 del 21 de enero de 2021. “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23239 DE 2025

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de publicidad y de defensa, de tal manera que procedió a ajustar la actuación a derecho.

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de publicidad y de defensa, de tal manera que procedió a ajustar la actuación a derecho.

DÉCIMO TERCERO: Aunado a lo anterior y acorde con la potestad de saneamiento establecida en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procedió a ajustar la actuación administrativa, para lo cual emitió la Resolución N° 74753 del 28 de noviembre de 2024 “Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revocan unas resoluciones” 5 en donde se ordenó lo siguiente:

"(…) ARTÍCULO 1: REVOCAR en su integridad la Resolución N° 12858 del 26 de marzo de 2024, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", y la Resolución 20875 del 26 de abril de 2024, "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión", conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CORREGIR Y AJUSTAR A DERECHO LA ACTUACIÓN Y NOTIFICAR de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el contenido de la Resolución N° 1555 del 31 de enero de 2024, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, en contra de BRANDON ALEXANDER CADENA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.000.036.512, a las direcciones

la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, en contra de BRANDON ALEXANDER CADENA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.000.036.512, a las direcciones física y electrónica de notificación judicial que se encuentran inscritas en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, esto es, a las direcciones bcadenaguerrero@gmail.com, y Finca San Ramón Vda San Isidro Bajo-vda san isidro bajo, Santana – Boyacá, advirtiéndole que contra la citada resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad c on lo señalado en el considerando séptimo de la presente resolución. (…)”.

DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 74753 del 28 de noviembre de 2024, se procedió a notificar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1555 del 31 de enero de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” 6, al señor BRANDON ALEXANDER CADENA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.000.036.512 , de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, y concediéndole el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo

partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47, ibidem.

DÉCIMO QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 1555 del 31 de enero de 2024 , el investigado no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO SEXTO: Que este Despacho mediante Resolución N° 5811 del 18 de febrero de 2025 7, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10 ) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 5811 del 18 de febrero de 2025, el investigado no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

5 Acto administrativo notificado el 9 de diciembre 2024, mediante Aviso Nº 31212, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-355774-38 del 10 de diciembre de 2024. 6 Acto administrativo notificado el 19 de diciembre de 2024, mediante Aviso Nº 32903, tal y como lo acredita la

certificación radicada con el número 22-355774-38 del 10 de diciembre de 2024. 6 Acto administrativo notificado el 19 de diciembre de 2024, mediante Aviso Nº 32903, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-355774-42 del 28 de enero de 2025. 7 Comunicado en debida forma al investigado el 18 de febrero de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-355774-47 del 25 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 23239 DE 2025

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DÉCIMO OCTAVO: Que este Despacho mediante la Resolución N° 17123 del 1 de abril de 20258, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO NOVENO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 34, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro

artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.

En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.

El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.

Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de

administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de

8 Comunicado en debida forma al investigado el 2 de abril de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-355774-54 del 9 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 23239 DE 2025

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la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de es ta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en

Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

VIGÉSIMO: Imputación jurídica objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si el señor BRANDON ALEXANDER CADENA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.000.036.512, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección como autoridad de turismo y si en consecuencia se configura o no una vulneración a las disposiciones establecidas en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una

una vulneración a las disposiciones establecidas en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

VIGÉSIMO PRIMERO: Estudio de la imputación

21.1. Frente al presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que con su conducta podría configurarse la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.

Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar que, el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, que modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, señaló, entre otras cosas, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción

Ley 2068 de 2020, que modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, señaló, entre otras cosas, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir sus obligaciones frente a las autoridades de turismo y, en especial, las establecidas en el artículo 77 del mismo cuerpo normativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 23239 DE 2025

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A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo cual, si en el ejercicio de las mismas la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

En línea con lo anterior, resulta relevante indicar que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades como autoridad de turismo, contempladas en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, así como en atención a lo establecido en el Decreto 4886 de 20 11, le ordenó al investigado mediante el oficio 22-355774-2 del 26 de octubre de 2022, que allegara lo siguiente:

“(…)

demás normas concordantes, así como en atención a lo establecido en el Decreto 4886 de 20 11, le ordenó al investigado mediante el oficio 22-355774-2 del 26 de octubre de 2022, que allegara lo siguiente:

“(…)

1. Aportar el Certificado de Existencia y Representación Legal y/o Matricula Mercantil emitido por la Cámara de Comercio.

2. Indicar la actividad económica que desarrolla.

3. Allegar la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofrece los servicios, indicando la frecuencia, los medios a través de los cuales se anuncia y última fecha de emisión de las mismas.

4. Enlistar la totalidad de inscripciones que actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y remitir copia de cada una de ellas.

5. Explicar la manera en que se da a conocer el contrato de hospedaje a los consumidores.

6. Informar el número de reservas que ha tenido en los últimos tres (3) meses.

7. Indicar si cuenta con Tarjeta de Registro de Alojamiento, en caso afirmativo aportar las pruebas que sustenten su respuesta.

8. Describir lo que incluye el servicio que presta y de qué manera se da a conocer a los consumidores.

9. Señalar la forma en que se dan a conocer las tarifas vigentes a los consumidores, así como la moneda en que se informan las mismas. Aportar las pruebas que sustenten su respuesta. 10.Informar si las tarifas anunciadas incluyen la totalidad de impuestos, en caso de ser negativa su respuesta, indicar qué impuestos deben sufragar por separado los consumidores y de qué manera se dan a conocer los mismos.

Aportar las pruebas que sustenten su respuesta.

de ser negativa su respuesta, indicar qué impuestos deben sufragar por separado los consumidores y de qué manera se dan a conocer los mismos. Aportar las pruebas que sustenten su respuesta. 11.Explicar en qué momento se causa el pago del servicio (por adelantado -al inicio de la estadía, por días - al finalizar la estadía, etc.). 12.Indicar qué se expide como constancia de pago por el servicio prestado (factura, recibo de caja, cotización, etc.), remitir para el efecto copia de diez (10) constancias. 13.Señalar si dispone de un “control de consumos parciales” que le permita informar a los consumidores, ya sea mediante un mecanismo documental o digital, los consumos que van realizando durante su estancia para que sean aprobados por éstos y totalizados a l final de la prestación del servicio en una factura, en caso afirmativo, aportar copia de diez (10) controles deles de consumo parcial expedidos durante los últimos tres (3) meses. 14.Informar las promociones que ha tenido vigentes durante los últimos tres (3) meses, allegar las piezas publicitarias mediante las cuales se informó de las mismas a los consumidores y señalar los términos, condiciones, restricciones y vigencia de cada una de ellas. 15.Describir el manejo de los casos en los que los consumidores no se presentan y/o no utilizan el servicio contratado. (Aportar los documentos que sustenten su respuesta). 16.Responder, respecto de las Peticiones Quejas y Reclamos presentadas por los consumidores (en adelante PQRs), la siguiente información: a) De qué medios o canales de atención dispone para que los consumidores presenten sus PQRs; b) Cuál es el procedimi ento establecido para tramitar las PQRs

los consumidores (en adelante PQRs), la siguiente información: a) De qué medios o canales de atención dispone para que los consumidores presenten sus PQRs; b) Cuál es el procedimi ento establecido para tramitar las PQRs presentadas por los consumidores; c) A través de qué medios se informa la decisión de las PQRs. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta); d) Cuál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s.RESOLUCIÓN NÚMERO 23239 DE 2025

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17.Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante los últimos seis (6) meses, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación; b) Nombre del quejoso; c) Motivo; d) Trámite otorgado; e) Fecha de respuesta (…)”.

Así las cosas, una vez revisado tanto el certificado de comunicación electrónica No. E88169207-S expedido por Lleida S.A.S. aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 como tercero de confianza, como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental, se observó que el investigado recibió el requerimiento el 26 de octubre de 2022 , conforme se advierte mediante oficio 22-355774-8 de la misma fecha. Así mismo, el investigado no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera, dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en el correo electrónico de notificación judicial que está inscrito en el Certificado de Matrícula Mercantil del

oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera, dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en el correo electrónico de notificación judicial que está inscrito en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo, esto es, bcadenaguerrero@gmail.com, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen N°1. Certificado de comunicación electrónica E88169207-S. Radicado 22-355774-8

Sobre el particular, resulta importante poner de presente, que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificado y comunicado de los actos administrativos que fueron proferidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradic

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