SIC - Resolución 23305 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23305 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
(25 de abril de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-446907
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con los números 20-446907-0 y 20-446907-1 del 25 de noviembre de 2020 , en contra del señor XXXXXX XXXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No.
XXXXXXXX, relacionada con fallas de calidad del producto “Magic Paint” que motivaron al consumidor a solicitar la devolución del dinero pagado.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, inició la correspondiente averiguación preliminar , al requerir al investigado mediante los oficios números 20-446907-3 del 06 de abril de 2022, 20 -446907-5 y 20-446907-6 de 12 de julio de 2022 , para que allegara, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, entre otras cosas, información relacionada con el producto “Magic Paint”, la publicidad empleada para el mismo, ficha técnica, estudios técnicos, científicos y/o académicos en idioma español que
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, entre otras cosas, información relacionada con el producto “Magic Paint”, la publicidad empleada para el mismo, ficha técnica, estudios técnicos, científicos y/o académicos en idioma español que sustentaran los beneficios “NO DRIPS, NO SPILLS, NO MESS” atribuidos al producto, detalles sobre cualquier falla presentada, procedimiento de garantía, cambios diferentes al proceso de garantía, y consolidado de las PQRs recibidas durante los últimos seis (6) meses en relación con el producto.
TERCERO: Que el oficio número 20-446907-5 de 12 de julio de 2022, fue remitido a la dirección de notificación judicial que se enc uentra registrada en el Certificado de
Matrícula Mercantil de Persona Natural comerciante del investigado, esto es, a la Calle 63 # 19A – 08 en la ciudad de Bogotá D.C., sin embargo, el mismo fue devuelto por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 por la causal “cerrado”, tal como se observa en la Guía No. RA380294255CO1.
CUARTO: Que con ocasión a lo anterior, esta Dirección le ordenó al investigado, mediante oficio radicado con el número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023 , que allegara la información y documentación descrita en el considerando número segundo de la presente resolución, relacionada con el producto “Magic Paint”, sumado a lo cual en dicho documento le indicó que el plazo para atender la citada orden sería de un (1) mes a partir del recibo de la comunicación.
QUINTO: Que el oficio número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, fue entregado
en dicho documento le indicó que el plazo para atender la citada orden sería de un (1) mes a partir del recibo de la comunicación.
QUINTO: Que el oficio número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, fue entregado el 18 de abril de 2023 en la dirección de notificación judicial que se encuentra registrada en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural del investigado,
esto es, a la en la ciudad de Bogotá D.C., tal como lo acredita
1 Radicado con el numero 20-446907-5 del 12 de julio de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
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la Guía No. RA420380198CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo número 20-446907-8 de 5 de junio de 2024.
SEXTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y evidenció que, al parecer el investigado, no presentó respuesta ni suministró lo requerido por esta Autoridad en la forma y los términos establecidos.
SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 36169 del 5 de julio de 20242 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente
SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 36169 del 5 de julio de 20242 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de XXXXXX XXXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección mediante el radicado número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 de Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: Que, con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 36169 del 5 de julio de 2024 , el investigado no presentó escrito alguno ni aportó pruebas, pese haber sido notificado del acto administrativo en cuestión.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante
36169 del 5 de julio de 2024 , el investigado no presentó escrito alguno ni aportó pruebas, pese haber sido notificado del acto administrativo en cuestión.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 49384 del 28 de agosto de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolució n en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 49384 del 28 de agosto de 2024 , el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55212 del 20 de septiembre de 2024 “Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cua les, no fueron presentados pese a que
cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cua les, no fueron presentados pese a que el investigado fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.
DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico
2 Acto administrativo notificado el 17 de julio de 2024, mediante aviso N° 13445, según consta en la certificación radicada con el número 20-446907-17 del 19 de julio de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 28 de agosto de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 20-446907-22 del 3 de septiembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 20 de septiembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 20-446907-27 del 23 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
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La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 . (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, la
2022).
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acue rdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones previas
Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación
problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones previas
Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno adelantar las siguientes precisiones:
14.1. Frente a la cancelación de la matrícula mercantil de persona natural del investigado y la notificación de los actos administrativos
Esta Dirección previo a resolver el asunto tramitado con el número de la referencia, debe poner de presente que, este Despacho en virtud de las facultades legales y reglamentarias procedió a revisar la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio –RUESy encontró que, la matrícula mercantil del señor XXXXXX XXXXXXX XXXXX , identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, actualmente se encuentra cancelada, toda vez que se advirtió la siguiente anotación:
“CERTIFICA: QUE LA MATRICULA ANTERIORMENTE CITADA FUE CANCELADA EN VIRTUD DEL ARTICULO 31 DE LA LEY 1727 DEL 2014, INSCRITA EN ESTA ENTIDAD EL 23 DE
ABRIL DE 2025 BAJO EL NUMERO: 06861008 DEL LIBRO XV”
En ese sentido, es importante poner de presente que aunque en la actualidad se observa la existencia de una cancelación de matrícula mercantil de persona natural, esto no implica que la presente investigación administrativa haya perdido vigencia, por cuanto el juicio de reproche se inició por las presuntas infracciones a la normas que regulan la protección al consumidor por parte del señor XXXXXX XXXXXXX
esto no implica que la presente investigación administrativa haya perdido vigencia, por cuanto el juicio de reproche se inició por las presuntas infracciones a la normas que regulan la protección al consumidor por parte del señor XXXXXX XXXXXXX XXXXX, quien para ese momento se encontraba ejerciendo sus actividades comoRESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
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comerciante y no había cancelado la matrícula mercantil tal y como se evidencia en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural, que fue consultado en dicha etapa procesal.
De esta manera, conviene indicar que el pliego de cargos estableció que los hechos que son objeto de reproche e investigación dentro del trámite que por medio de esta actuación se resuelve, fueron cometidos mientras el investigado se encontraba ejerciendo como comerciante, tal y como se aprecia en la etapa de averiguación preliminar, motivo por el cual, el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, está llamado a responder dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
En consecuencia y en atención a lo expuesto, esta Dirección estima pertinente señalar que, dentro del trámite se han respetado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como las garantías procesales y la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, razón por la cual, esta Autoridad procede al análisis de la imputación endilgada al investigado según la resolución contentiva de la formulación de cargos.
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, razón por la cual, esta Autoridad procede al análisis de la imputación endilgada al investigado según la resolución contentiva de la formulación de cargos.
DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXX , identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación
16.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación única —
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a l investigado por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio
4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de l investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió al investigado mediante el oficio radicado con el número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, para que allegara, entre otras cosas, información relacionada con elRESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
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producto “Magic Paint”, la publicidad empleada para el mismo, ficha técnica, estudios técnicos, científicos y/o académicos en idioma español que sustentaran los beneficios “NO DRIPS, NO SPILLS, NO MESS” atribuidos al producto, detalles sobre cualquier
producto “Magic Paint”, la publicidad empleada para el mismo, ficha técnica, estudios técnicos, científicos y/o académicos en idioma español que sustentaran los beneficios “NO DRIPS, NO SPILLS, NO MESS” atribuidos al producto, detalles sobre cualquier falla presentada, procedimiento de garantía, cambios diferentes al proceso de garantía, y consolidado de las PQRs recibidas durante los últimos seis (6) meses en relación con el producto, asimismo en dicho documento le indicó que “el plazo para atender el mismo será de un (1) mes a partir del recibo de la presente comunicación.”
Así las cosas, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023 , fue entregado el 18 de abril de 2023 en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural del investigado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., esto es, a la en la ciudad de Bogotá ; según consta en la Guía No. RA420380198CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que hace parte del consecutivo número 20-446907-8 de 5 de junio de 2024, como se ilustra a continuación:
Imagen No. 1. Tomada de la Guía No. RA420380198CO
parte del consecutivo número 20-446907-8 de 5 de junio de 2024, como se ilustra a continuación:
Imagen No. 1. Tomada de la Guía No. RA420380198CO
Imagen No. 2. Certificado de Matrícula Mercantil. Radicado 20-446907-9RESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
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No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida a través del oficio número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, esto es el, 19 de mayo de 2023 , el sujeto pasivo no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo ordenado por esta Autoridad, en la forma y dentro del término establecido para el efecto en el mencionado documento, razón por la cual, se dio inicio a la presente investigación administrativa.
Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificado y comunicado de los actos administrativos que componen el proceso administrativo adelantado en su contra, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procedió a revisar — nuevamente— en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, evidenciando que fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial del sujeto pasivo, consignada en el
número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, evidenciando que fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial del sujeto pasivo, consignada en el Certificado Matrícula Mercantil de Persona Natural, es decir, a la Calle 63 # 19A – 08 en la ciudad de Bogotá D.C.
Precisado lo anterior, este Despacho procedió a revisar en su integridad el plenario y observó que, el requerimiento de información que obra en el consecutivo 7 fue claro y expreso en señalar cuáles eran las órdenes por cumplir, así como el lapso en el que las mismas debían ser acreditadas ante la administración y la consecuencia jurídica por su desatención.
Así las cosas, este Despacho no puede pasar por alto que, no atender el requerimiento de información en la forma y términos señalados, dificulta el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Autoridad, por ende, conlle va la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En línea con lo expuesto, debe destacarse que, los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los productores o proveedores de bienes y servicios, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, deben ser acatados en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte del investigado, de las órdenes
que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte del investigado, de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023 y, por tanto, la inobservancia de las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cua l impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte del señor XXXXXX XXXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor5.
5 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas,
administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
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Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción6. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
En ese orden y teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo señalado en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Así las cosas, en cuanto al daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta del investigado al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 201 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta del investigado al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 20446907-7 de 11 de abril de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, uno de los fines del referido registro es fijar un sistema de información sobre el sector turístico, tanto para las autoridades administrativas, como para los consumidores.
De esta manera, era claro que el investigado tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder el referido oficio, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 23305 DE 2025
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Ahora bien, en cuanto a la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–.
En ese sentido debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no se pronunció en ninguna de las etapas de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, no allegó lo ordenado por este Despacho a través del oficio número 20-446907-7 de 11 de abril de 2023, lo que evidenció que el investigado mantuvo su conducta omisiva al no demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas y con ello ha desatendido de manera continuada la obligación legal que le asiste, situación que revela la conducta omisiva latente frente al cumplimiento de la normativa objeto de estudio, razón por la cual, este criterio se tendrá en cuenta para incrementar el monto de la sanción a imponer.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que el investigado haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que el investigado haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de graduar de la sanción.
De otra parte, en cuanto al criterio de disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosifica
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