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SIC - Resolución 23306 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 23306 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

(25-04-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-349197 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 31234 del 5 de junio de 2023 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el NIT 900.092.385 -9, en adelante la recurrente o UNE EPM, con ocasión de la denuncia presentada por el señor , identificado con la cédula de ciudadanía No. , teniendo en cuenta que, en la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001410036 del 18 de agosto del 2021 el proveedor presuntamente omitió tramitar el recurso de apelación presentado por el usuario

con el CUN 3612210001410036 del 18 de agosto del 2021 el proveedor presuntamente omitió tramitar el recurso de apelación presentado por el usuario el 30 de julio de 2021 en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001410036 del 22 de julio 2021.

Por consiguiente, se imputó la presunta transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 22589 del 7 de mayo de 20242, la Dirección resolvió imponer una sanción pecuniaria por la suma de CIENTO

CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($114.474.276), equivalente a CIENTO VEINTISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 126 SMLMV), al encontrar probada la infracción imputada.

De igual forma se impartió la orden administrativa de remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que resolvió la investigación, el recurso de apelación que de forma subsidiaria fue presentado por el usuario en el escrito radicado el 30 de julio de 2021 , salvo que acredite con los soportes respectivos, la favorabilidad integral a las pretensiones esgrimidas por el usuario dentro del trámite surtido en sede de empresa.

por el usuario en el escrito radicado el 30 de julio de 2021 , salvo que acredite con los soportes respectivos, la favorabilidad integral a las pretensiones esgrimidas por el usuario dentro del trámite surtido en sede de empresa.

Además, remitir el documento que permita constatar el envío del expediente con la actuación surtida en sede de empresa o, en su defecto, el documento que acredite que el proveedor efectuó el ajuste de las cuentas facturadas a partir de mayo de 2021 y que el contrato se encuentra sin saldos pendientes. Para ello la Dirección le indicó a UNE EPM que debía allegar los soportes que así lo demuestren, tales como facturas, notas crédito, comprobante de transferencia o consignación bancaria en caso de habérsele efectuado algún tipo de pago al usuario.

1 Sistema de Trámites SIC radicado 21-349197 consecutivo 7. 2 Sistema de Trámites SIC radicado 21-349197 consecutivo 24.RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 20 de mayo de 2024 dentro el término legal3, UNE EPM interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 22589 del 7 de mayo de 2024.

Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la multa impuesta y archivar la investigación . De forma subsidiaria, solicitó imponer la mínima sanción establecida en la norma aplicando la solicitud de atenuantes presentada.

Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la multa impuesta y archivar la investigación . De forma subsidiaria, solicitó imponer la mínima sanción establecida en la norma aplicando la solicitud de atenuantes presentada.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1 Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone la sanción.

Al respecto, expresó la recurrente que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, establece que la notificación personal por medio electrónico solamente se puede realizar cuando el interesado acept a expresamente ser notificado por este medio. Sin embargo, a pesar de que por ningún medio ha emitido esta autorización, el 7 de mayo de 2024 recibió notificación electrónica del acto que impuso la sanción.

En el mismo sentido, afirmó: «Una cosa es el derecho de actuar utilizando medios electrónicos y otra la notificación electrónica, ya que, salvo las excepciones relacionadas con la obligación de registrar la dirección electrónica en peticiones de información y consulta para poder actuar a través de estos medios, para efectos de la notificación electrónica es necesaria la aceptación expresa por parte del interesado para cada actuación».

Finalmente, concluyó que, no se siguió el procedimiento dispuesto en la ley porque la notificación no se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

4.2 Indebida imputación del cargo.

En este punto , indicó que, el 21 de junio de 2023 sostuvo una comunicación

la Ley 1437 de 2011.

4.2 Indebida imputación del cargo.

En este punto , indicó que, el 21 de junio de 2023 sostuvo una comunicación telefónica con el usuario  quién desistió «del presente acto administrativo» y acordaron otorgar total favorabilidad por medio de un ajuste por valor de $577.462 IVA incluido sobre el contrato 4892195, correspondiente a las cuentas de mayo a noviembre de 2021 . Por lo tanto, sostuvo que el contrato quedó sin saldos pendientes y aclaró que, actualmente los servicios se encuentran retirados.

En línea con lo anterior, manifestó que los hechos que dieron origen a la denuncia se encuentran superados, situación que da lugar a declarar el cierre y archiv o de la actuación administrativa.

De forma puntual, destacó que se deben aplicar los atenuantes previstos en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, conforme al escrito de solicitud de «atenuantes de responsabilidad» presentado, toda vez que, acreditó el cese de los actos u omisiones que originaron la actuación administrativa.

En consecuencia, afirmó que no hubo trasgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y «en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 », puesto que brindó total favorabilidad a las peticiones presentadas.

54 de la Ley 1341 de 2009 y «en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 », puesto que brindó total favorabilidad a las peticiones presentadas.

3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada electrónicamente el 7 de mayo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 8 de mayo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 22 de mayo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 20 de mayo de 2024, lo h izo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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Por esta razón, reiteró la solicitud de revocar la multa y ordenar el archivo de la investigación administrativa.

4.3. Análisis de los factores de graduación de la sanción.

Frente a este punto, expresó que si bien la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 5050 de 2016, justifican el actuar de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado, estas normas se deben complementar con las normas del procedimiento administrativo y del procedimiento civil, en la

CRC 5050 de 2016, justifican el actuar de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado, estas normas se deben complementar con las normas del procedimiento administrativo y del procedimiento civil, en la medida en que existen intereses particulares que deben ser configurados de esta manera.

En este sentido, indicó que: «la discrecionalidad es un aspecto que faculta al fallador para que en su real saber y entender pueda imponer la sanción cuando hay mérito a ello en las justas proporciones, pero esos criterios que acoge para imponerla deben ser soportados en bases jurídicas y fácticas y explicados claramente al sancionado para que tenga la posibi lidad de controvertirlos. La sanción debe ser razonable y proporcional y la proporcionalidad se observa con respecto al caso particular, y con base a los criterios que la Ley establece y no con un criterio abstracto de la discrecionalidad, ello desdice del Estado Social de Derecho».

Posteriormente, afirmó que el acto administrativo recurrido, no incluyó una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que tuvo en cuenta para el análisis de los criterios, lo que impidió controvertir adecuadamente las razones del investigador para imponer el monto de la sanción y, citó como fundamento de este argumento, el inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Sostuvo además, que esta Superintendencia adoptó una decisión sin consideraciones de fondo respe cto a los criterios para graduar la sanción, ejerciendo una facultad sancionatoria sin soporte legal y fáctico porque consideró «de manera aislada la existencia de una afectación al interés general

consideraciones de fondo respe cto a los criterios para graduar la sanción, ejerciendo una facultad sancionatoria sin soporte legal y fáctico porque consideró «de manera aislada la existencia de una afectación al interés general sin especificar cuál es, cuáles son los daños y perjuicios ocasionados al mismo y a todo el régimen de protección de usuarios, ya que el caso analizado parte de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de una usuaria (sic)».

De igual forma, expresó que sin menoscabo del derecho de defensa y contradicción presentó una solicitud de aplicación de atenuantes según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haber acreditado el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, además de que demostró que no hay lugar a imponer sanción alguna y de existir, esta no debería ser la de multa.

Para concluir el motivo de inconformidad, reiteró que se debe realizar una graduación de la sanción en concordancia con lo expuesto y teniendo en cuenta la normativa mencionada.

4.4. Cuantificación de la sanción impuesta.

4.4.1 Proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria.

Al respecto, la recurrente consideró que el derecho fundamental al debido proceso comprende las garantías del artículo 29 de la Constitución Política y otro cúmulo de valores y principios constitucionales que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley proc esal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo.

cúmulo de valores y principios constitucionales que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley proc esal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo.

Así pues, denotó que una arista del principio de buena fe y del derecho fundamental al debido proceso es la proporcionalidad en la sanción, que no es otra cosa más que la adecuación entre medios y fines, las medidas utilizadas yRESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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las necesidades que se trat an de satisfacer. También, añadió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios del derecho penal se aplican a todas las formas de actividad sancionadora del Estado, entre ellos, los principios de legalidad y proporcionalidad.

En igual sentido, afirmó, que la sanción impuesta es desproporcionada respecto al bien jurídico que se protege porque no se tuvo en cuenta que la compañía realizó todo lo necesario para atender la solicitud de «la usuaria ». Adicionalmente, consideró que los e njuiciamientos de la Superintendencia no son veraces y carecen de sustento probatorio, pues es claro que «la usuaria» de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la presente actuación fueron solucionados

Finalmente, manifestó que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, de acuerdo con el estudio de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional en Sentencia C -145 de 2004.

Finalmente, manifestó que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, de acuerdo con el estudio de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional en Sentencia C -145 de 2004.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 71397 del 22 de noviembre de 20244, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 22589 del 7 de mayo de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, abordando los siguientes asuntos: i) Indebida notificación del acto administrativo sancionatorio; ii) Cargo imputado y iii) La proporcionalidad de la sanción y los factores de graduación.

6.1 Indebida notificación del acto administrativo sancionatorio.

En lo referente a este aspecto, corresponde a esta Delegatura analizar el acervo probatorio obrante en la actuación administrativa, con el objetivo de establecer si le asiste razón a UNE EPM al aseverar que la notificación electrónica de la Resolución No. 22589 del 7 de mayo de 2024, se realizó de forma indebida, lo que derivaría en el desconocimiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

Preliminarmente, es importante señalar que el artículo 56 de la L ey 1437 de 2011 faculta a las autoridades a notificar sus actos a través de medios

en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

Preliminarmente, es importante señalar que el artículo 56 de la L ey 1437 de 2011 faculta a las autoridades a notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. En concordancia con ello, el artículo 67 establece la procedencia de la notificación personal electrónica de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, previa autorización del interesado.

El análisis de estas normas permite advertir que la verificación de la autorización del administrado es la única condición exigida por la ley para realizar la notificación personal por medios electrónicos, sin que sea necesario un acto adicional de confirmación por parte del destinatario.

Sobre este particular, es importante destacar que a través de la Circular Externa No. 100-000002 del 25 de abril de 2022, la Superintendencia de Sociedades 5 impartió instrucciones a las Cámaras de Comercio, en relación con los registros públicos a su cargo. Entre las instrucciones impartidas, los comerc iantes, al momento de diligenciar el Formulario de Registro Único Empresarial, deben suministrar los datos relacionados con la notificación judicial y administrativa, así:

INFORMACIÓN PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA.

4 Sistema de Trámites SIC radicado 21-349197 consecutivo 36. 5 https://confecamaras.org.co/wp-content/uploads/2024/04/circular -externa-100-000002-del-25-de-abrilde-2022.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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de-2022.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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Para notificación judicial, diligencie el campo de la dirección para notificación judicial, el municipio, departamento, localidad, barrio, vereda y corregimiento y país. Marque con una equis “X” el tipo de zona (urbana o rural), en caso de ser código postal escriba el respectivo código. Diligencie las casillas de teléfonos e indique claramente la dirección de correo electrónico de notificación. Marque con una equis “X” según corresponda la sede administrativa, ya sea propia, arriendo, comodato, o préstamo. Marque afirmativamente con una equis “X” (SI) o negativamente (NO) para informar si autoriza que se le notifique personalmente a través del correo electrónico indicado.

(Subrayas fuera de texto para resaltar).

Como se puede observar, a través del Registro Único Empresarial los comerciantes tienen la opción de indicar si autorizan la notificación personal a través del correo electrónico que allí dispongan.

Lo anteriormente descrito, ha sido reiterado por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia en el concepto jurídico emitido bajo el radicado No. 21239847, donde señaló lo siguiente:

(…) esta oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por las personas obligadas a tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social, en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcando “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir

las personas obligadas a tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social, en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcando “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establece el inciso 1 del artículo 56 y el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

(Destacado propio)

En ese orden de ideas , no debe perderse de vista también que una de las finalidades de l Registro Único Empresarial y Social consiste en permitir la consulta de la información que allí reposa por parte de las entidades del Estado, razón por la cual, es posible verificar si una persona autorizó la notificación a través de correo electrónico. P or lo tanto, en caso de constatarse que dicha autorización fue otorgada, es procedente agotar el trámite de notificación de los actos administrativos de forma electrónica conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En el caso particular, es importante destacar que el 27 de septiembre de 2021, UNE EPM allegó el certificado de existencia y representación, en el cual consta la información relacionada con la notificación judicial y administrativa. De este documento se puede advertir con facilidad que el proveedor sí autorizó recibir notificaciones persona les a través de l correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011:

Imagen No. 1 Tomado del radicado 21-349197-5 “complemento de información, página 2”RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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De igual manera, al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión sancionatoria, UNE EPM nuevamente allegó un certificado de existencia y representación legal con una fecha de expedición más recient e, en el que también se puede verificar que tiene autorizado recibir notificaciones personales a través del mismo correo electrónico:

Imagen No. 2 Tomado del radicado 21-349197-30 “presentación recurso reposición en subsidio apelación, página 3”RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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Debe tenerse en cuenta, que no se observa en ninguna parte del expediente que dicha autorización haya sido revocada. En consecuencia , contrario a lo afirmado por la recurrente, está demostrado que UNE EPM sí autorizó la notificación personal por medios electrónicos al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co.

Ahora bien, tal como lo demostró la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, la notificación de la Resolución sancionatoria No. 22589 del 7 de mayo de 2024, se realizó de forma personal mediante correo electrónico, quedando surtida el 7 de mayo de 2024.

En efecto, en la referida fecha , se envió al correo electrónico una copia de la resolución sancionatoria:

personal mediante correo electrónico, quedando surtida el 7 de mayo de 2024.

En efecto, en la referida fecha , se envió al correo electrónico una copia de la resolución sancionatoria:

Imagen No. 3. Tomado del radicado 21-349197-26 “notificación electrónica, página 1”RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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Dicho correo fue entregado en la misma fecha tal como lo demuestra el Acta de Envío y Entrega de correo electrónico expedid a por el operador Servicios Postales Nacionales 4/72:

Imagen No. 4. Tomado del radicado 21-349197-28 “aviso de recibo, página 2”

El anterior recuento permite advertir que la notificación de la resolución que decidió la investigación administrativa se adelantó en debida forma, lo cual le permitió a la recurrente ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero admitido, analizado y resuelto por la Dirección mediante la Resolución No. 71397 del 22 de noviembre de 2024, mientras que el segundo se resuelve a través de este acto administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de fundamento jurídico y el motivo de inconformidad será desestimado.

6.2 Cargo imputado.

Sobre el particular, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, con el objeto de establecer los hechos que dieron lugar

desestimado.

6.2 Cargo imputado.

Sobre el particular, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, con el objeto de establecer los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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En primer lugar, se observa que el usuario interpuso una reclamación el 21 de julio de 2021 en la que manifestó una inconformidad porque solicitó telefónicamente el cambio de suscriptor de su línea telefónica y en lugar de eso, el operador de servicios generó un nuevo servicio. Por esta razón, el usuario solicitó eliminar su suscripción y ajustar la correspondiente facturación.

En respuesta emitida el 22 de julio de 2021 UNE EPM informó que realizaría el retiro de los servicios; no obstante, el usuario debía pagar un saldo pendiente por valor de $323.486 IVA incluido, correspondiente a las factu ras de mayo, junio y julio de 2021 más la factura correspondiente al mes de agosto, teniendo en cuenta que el retiro de los servicios se realizaría el 20 de agosto de la misma anualidad. De esta manera, concluyó que no había lugar a realizar ajustes en la facturación y, por lo tanto, la respuesta a la reclamación fue parcialmente favorable.

Inconforme con la respuesta del proveedor, el usuario interpuso expresamente el recurso de reposici ón y en subsidio de apelación en contra de la decisión empresarial CUN 3612210001410036 del 22 de julio de 2021, veamos:

Inconforme con la respuesta del proveedor, el usuario interpuso expresamente el recurso de reposici ón y en subsidio de apelación en contra de la decisión empresarial CUN 3612210001410036 del 22 de julio de 2021, veamos:

Imagen No. 5 Tomado del radicado 21-349197-5 “respuesta operador/proveedor, página 4”

Así las cosas, en respuesta emitida el 18 de agosto de 2021 bajo el CUN 36122100014100366, UNE EPM informó al usuario que la respuesta era desfavorable, adicionalmente y, sin ninguna justificación, afirmó que el usuario había interpuesto solamente el recurso de reposición y que contra esa decisión no procedía otro recurso, así:

1. Eliminación de los valores pendientes.

Revisamos cuidadosamente su solicitud y encontramos que, bajo su nombre cuenta con el contrato 4892195, de la ciudad de Floridablanca, con dirección KR 13 # 53 – 36, en el cual contaba con los servicios de Internet, Televisión y Telefonía, los cuales se encuentran retirados, ahora, de acuerdo a lo informado por usted, se procede a generar la validación de alguna solicitud de cambio de suscriptor, no registra algún en (sic) nuestros sistemas de información, debido a que el servicio ingresado bajo su hijo, fue registrado como servicio nuevo y aceptado con contrato.

6 Sistema de Trámites SIC radicado 21 -349197 consecutivo 5 página 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 23306 DE 2025

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Teniendo en cuenta la anterior:

1. Solicitud 1: No se procederá con ajuste alguno, ya que, como se informa, se

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Teniendo en cuenta la anterior:

1. Solicitud 1: No se procederá con ajuste alguno, ya que, como se informa, se contrató servicio (sic) nuevo y no se aceptó como cambio de suscriptor, por lo tanto, no hay ajuste alguno sobre su nombre, quedando bajo el contrato 4892195, las facturas pendientes de mayo, junio y julio del 2021, por un total de $546.110 IVA incluido.

Por último y teniendo en cuenta que usted eligió solo el recurso de reposición, es importante mencionar que contra esta decisión no procede ningún otro Recurso (sic) por encontrarse agotado el procedimiento.

Lo anterior demuestra que, UNE EPM decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el usuario , a pesar de que la decisión emitida fue desfavorable a las pretensiones de la reclamación, y desconociendo por completo la manifestación expresa del usuario de interponer el recurso de apelación, vulnerando así la normatividad que establece el derecho y la forma de tramitar los recursos interpuestos por los usuarios.

Por consiguiente, en el pliego de cargos se indicó claramente que la imputación jurídica versaba sobre el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que establece los supuestos de hechos en los que proceden la interposición de recursos y la forma de tramitarlos: Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo

Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. (…) El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavora ble al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá in formarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio) Así mismo, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que reitera la procedencia y forma de resolver los recursos, así: ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos

la procedencia y forma de resolver los recursos, así: ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición). En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación). En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación. (…) Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a laRESOLUCIÓN NÚMERO 23306 D

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