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SIC - Resolución 23308 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 23308 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 23308 DE 2025

(25 de abril de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-171379

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección conoció del traslado que realizó la Alcaldía del Municipio de Garzón –Huila, con el cual, informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE INTERCAMBIO GARZÓN sigla COOMINTERG, identificada con NIT. 901.453.824 -4, en adelante la investigada, porque al parecer, no existe certeza sobre la actividad comercial que desarrolla ; la cual según denuncias de la ciudadanía podría estar relacionada con una presunta captación de dinero1.

SEGUNDO: Que la Alcaldía del Municipio de Garzón –Huila, presentó nuevamente el traslado antes mencionando, mediante radicados número 21-171379-1 de 26 de abril de 2021 y 21-176604-0 de 28 de abril de 2021.

TERCERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, inició la correspondiente averiguación preliminar al requerir a la investigada, mediante oficios

de 2021 y 21-176604-0 de 28 de abril de 2021.

TERCERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, inició la correspondiente averiguación preliminar al requerir a la investigada, mediante oficios número 21 -171379 consecutivos 3 y 5 de 19 de agosto de 2021; así como los consecutivos 6 y 7 de 25 de noviembre de 2021; y posteriormente, mediante el consecutivo 8 de 21 de septiembre de 2023, para que allegara, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, entre otras cosas, información y documentación relacionada con cada uno de los servicios que ofrecía a los consumidores; los requisitos que exigía para otorgar el servicio a los consumidores; la totalidad de la publicidad con la cual ofrecía sus servicios, emitida durante los últimos seis (6) meses; la información previa suministrada durante la etapa precontractual a los consumidores; las líneas de crédito por ésta ofrecidas; también, copia de cinco (5) contratos que hubieran sido suscritos por los consumidores en los últimos seis (6) meses, por cada línea ofrecida y los medios que disponía la sociedad para que los consumidores pudieran presentar una petición, queja o reclamo in dicando el procedimiento existente para contestarlo.

CUARTO: Que el oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023, fue remitido y entregado en el correo electrónico de notificación consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es,

contactocoominterg@gmail.com, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de

2023, fue remitido y entregado en el correo electrónico de notificación consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, contactocoominterg@gmail.com, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico No. 209907 emitido por Postales Nacionales S.A. 4 -72, que hace parte del consecutivo número 21-171379-9 de 21 de septiembre de 2023.

QUINTO: Que por lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023 , dentro del plazo otorgado para el efecto.

SEXTO: Que esta Dirección en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, procedió a acumular la actuación identificada con el radicado N°

1 Radicado con el número 21-171379-0 23 de abril de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 23308 DE 2025

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21-176604, a la presente actuación ( 21-171379), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59648 del 7 de octubre de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE INTERCAMBIO GARZÓN sigla COOMINTERG, identificada con NIT. 901.453.824 -4, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023, dentro del plazo otorgado para el efecto.

OCTAVO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 59648

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 59648 del 7 de octubre de 2024, la investigada no emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , mediante la Resolución N° 75937 del 2 de diciembre de 202 43, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara : el balance general vigencias 2022, 2023 y primer semestre de 2024 y el estado de resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y primer semestre de 2024.

DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 75937 del 2 de diciembre de 2024 , la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 17144 del 1 de abril de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió

mediante la Resolución N° 17144 del 1 de abril de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que la investigada fue debidamente comunicad a del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

2 Acto administrativo notificado el 17 de octubre de 2024, mediante aviso No. 24764, según consta en la certificación radicada con el número 21-171379-16 del 18 octubre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 2 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 21-171379-21 del 6 de diciembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 2 de abril de 2025 , según consta en la certificación radicada con el número 21171379-26 del 9 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 23308 DE 2025

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Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro

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Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE INTERCAMBIO GARZÓN sigla COOMINTERG, identificada con NIT. 901.453.824-4, configura o no un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procederá a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

15.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta

Que esta Dirección procederá a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

15.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes de suministrar información impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 59 y artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023, dentro del plazo señalado para el efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 23308 DE 2025

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DÉCIMO SEXTO: Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se acreditó o no el cumplimiento de lo ordenado por esta Autoridad.

realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se acreditó o no el cumplimiento de lo ordenado por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativ as conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, ordenó a la investigada mediante el oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023, que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara entre otras cosas, información y documentación relacionada con cada uno de los servicios que ofrecía a los consumidores; los requisitos que exigía para otorgar el servicio a los consumidores; la totalidad de la publicidad con la cual ofrecía sus servicios, emitida durante los últimos seis (6) meses; la información previa suministrada durante la etapa precontractual a los consumidores; las líneas de crédito por ésta ofrecidas; también, copia de cinco (5) contratos que hubieran sido suscritos por los consumidores en los últimos seis (6)

seis (6) meses; la información previa suministrada durante la etapa precontractual a los consumidores; las líneas de crédito por ésta ofrecidas; también, copia de cinco (5) contratos que hubieran sido suscritos por los consumidores en los últimos seis (6) meses, por cada línea ofrecida y los medios que disponía la sociedad para que los consumidores pudieran presentar una petición, queja o reclamo indicando el procedimiento existente para contestarlo.

Aunado a lo anterior, el oficio antes citado indicó a la investigada, sobre el plazo otorgado para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas y las consecuencias de no hacerlo, lo que se transcribe a continuación:

“(…) Para efectos de lo anterior, se concede un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación. (…) Finalmente, esta Dirección le advierte que, de no suministrar respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la presente solicitud, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, se aclara que, el oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023, fue enviado y entregado el 21 de septiembre de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la

de septiembre de 2023, fue enviado y entregado el 21 de septiembre de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio del Huila, esto es, contactocoominterg@gmail.com, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico No. 209907 emitido por Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo número 21-171379-9 de 21 de septiembre de 2023.

Sin embargo, al consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto, esto es, a más tardar el 5 de octubre de 2023 ; razón por la cual se inició la presente investigación administrativa.

Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificad a y comunicada de los actos administrativos que componen el proceso administrativo adelantado en su contra, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos al debidoRESOLUCIÓN NÚMERO 23308 DE 2025

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proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procedió a revisar —nuevamente— en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 21Página 5 de 8

proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procedió a revisar —nuevamente— en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 21171379-8 de 21 de septiembre de 2023, observando que fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de l sujeto pasivo, registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio del Huila, es decir, contactocoominterg@gmail.com.

Precisado lo anterior, este Despacho procedió a revisar en su integridad el plenario y observó que, el requerimiento de información que obra en el consecutivo 8 fue claro y expreso en señalar cuáles eran las órdenes por cumplir, así como el lapso en el que las mismas debían ser acreditadas ante la administración y la consecuencia jurídica por su desatención.

Así las cosas, este Despacho no puede pasar por alto que, no atender el requerimiento de información en la forma y términos señalados, dificulta el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Autoridad, por ende, conlle va la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

En línea con lo expuesto, debe destacarse que, los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los productores o proveedores de bienes y servicios, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, deben ser acatados en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los

oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la investigada, de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023, y, por tanto, la inobservancia de las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE INTERCAMBIO GARZÓN sigla COOMINTERG, identificada con NIT. 901.453.824-4, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor.5

Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo

Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente

5 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos

administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 23308 DE 2025

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el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto d e protección y la finalidad de la sanción 6. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.

En ese orden y teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo señalado en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Así las cosas, en cuant o al daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Quedó demostrado que la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes que

artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Quedó demostrado que la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante oficio número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023, lo cual le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores.

De esta manera, era claro que la indagada tenía la obligación legal de dar cumplimiento total a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder el oficio número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023 , el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.

En este sentido, para esta Dirección resulta claro que, la sola existencia de potencialidad del daño frente a los consumidores corrobora la necesidad de protegerlos, en el sentido de que estos reciban protección, en los términos en que establece el Estatut o del Consumidor. Por lo expuesto, el criterio de daño a los consumidores se tendrá en cuenta para graduar la sanción a imponer.

de que estos reciban protección, en los términos en que establece el Estatut o del Consumidor. Por lo expuesto, el criterio de daño a los consumidores se tendrá en cuenta para graduar la sanción a imponer.

Ahora bien, en cuanto a la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–.

Con base en lo anterior, este Despacho encuentra probado que la investigada no suministró la información requerida en oficio radicado con el número 21-171379-8 de 21 de septiembre de 2023 ; con lo cual, mantuvo la conducta omisiva y con ello ha desatendido de manera continuada la obligación legal que le asiste ; razón por la cual, respecto de esta conducta, el criterio de persistencia se tendrá en cuenta para graduar la sanción a imponer.

Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada, razón por la cual este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario prueba que

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.

consumidores, este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario prueba que

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.

Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 23308 DE 2025

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permita la valoración y estudio de este criterio, razón por la cual el mismo no se configuró y no se tendrá en cuenta para la dosificación de la sanción.

Ahora, en lo que respecta al beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de las conductas infractoras, por lo que, no resulta aplicable.

Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, es de anotar que el criterio resulta aplicable cuando en efecto se logra demostrar, y como quiera que dentro del plenario no se pudo establecer el que l a investigada hubiere empleado medios fraudulentos en la comisión de la infracción, el señalado criterio tampoco resulta aplicable.

De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita su valoración de cara al incumplimiento aquí evidenciado, razón por la cual , este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.

prueba en el plenario que permita su valoración de cara al incumplimiento aquí evidenciado, razón por la cual , este criterio no

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