SIC - Resolución 23310 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23310 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
(25 de abril de 2025)
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Radicación: 22-219469
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad MICROBANK COLOMBIA SAS.,
(en adelante “la investigada”), identificada con Nit. 901.519.913-7, mediante el traslado realizado por la Superfinanciera con radicado 22-219469- -00000 y 22-219469- -00001, respecto de una queja radicada por la señora XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo cual, este Despacho decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por la titular:
1.1 Informa que presentó una denuncia ante la Fiscalía por lavado de activos, falsedad en documento público y suplantación de su documento de identidad con el que se hicieron “ actividades crediticias y financieras”. 1 1.2 Señala que varias entidades realizaron consultas de su historia de crédito ante el Operador Experian Colombia S.A sin su autorización
de identidad con el que se hicieron “ actividades crediticias y financieras”. 1 1.2 Señala que varias entidades realizaron consultas de su historia de crédito ante el Operador Experian Colombia S.A sin su autorización “entre ellos MICROBANK COLOMBIA SAS.” 2 1.3 Por lo cual, desea saber el procedimiento que se llevó a cabo para realizar la consulta y por qué no se hizo uso de mayores verificaciones de identidad como verificación biométrica, quedando al descubierto los datos de la titular y su información financiera ante terceros sin su real consentimiento.3 1.4 Aporta oficio de restitución de derechos de la Fiscalía del 5 de mayo de 2022. 4 1.5 Así mismo, aporta una captura de pantalla de las consultas hechas a su historial crediticio ante Datacrédito.5
SEGUNDO: Que este Despacho inicio una averiguación preliminar con base en los hechos denunciados por la titular, por lo cual realizó una solicitud de explicaciones a MICROBANK COLOMBIA SAS. mediante oficio 22-219469- -4 del 29 de agosto de 2022.
TERCERO: Que mediante oficio 22-219469- -5 del 29 de agosto de 2022 se hizo una solicitud de explicaciones a ORIFLAME DE COLOMBIA S.A.
1 Expediente digital, consecutivo 0, página 4 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 4 3 Expediente digital, consecutivo 0, página 4 4 Expediente digital, consecutivo 0, página 4 5 Expediente digital, consecutivo 0, página 4
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
5 Expediente digital, consecutivo 0, página 4
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CUARTO: Que mediante oficio 22-219469- -6 del 29 de agosto de 2022 se hizo una solicitud de explicaciones a TUPPERWARE COLOMBIA S.A.S.
QUINTO: Que mediante oficio 22-219469- -7 del 29 de agosto de 2022 se hizo una solicitud de explicaciones a la sociedad CUERO VÉLEZ S.A
SEXTO: Que mediante oficio del 29 de agosto de 2022 con radicado 22219469- -8 se hizo un requerimiento a CIFIN S.A.S.
SÉPTIMO: Que mediante oficio del 29 de agosto de 2022 con radicado 22219469- -9 se hizo un requerimiento a EXPERIAN COLOMBIA SA.
OCTAVO: Que mediante oficio con radicado 22-219469- -10 del 29 de agosto de 2022 se le informó a la titular acerca del inicio de una averiguación preliminar.
NOVENO: Que mediante comunicación del 5 de septiembre de 2022 con radicado 22-219469- -00017la sociedad CUERO VÉLEZ S. A respondió el requerimiento de este Despacho, informando lo siguiente:
“Respuesta: El día 6 de abril de 2022 se recibe solicitud de estudio de crédito por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a través de nuestra página web, por tal motivo en esta fecha se realiza consulta ante las centrales de riesgo.”
DÉCIMO: Que mediante comunicación del 12 de septiembre de 2022 con
crédito por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a través de nuestra página web, por tal motivo en esta fecha se realiza consulta ante las centrales de riesgo.”
DÉCIMO: Que mediante comunicación del 12 de septiembre de 2022 con radicado 22-219469- -00018 el Operador CIFIN S.A.S dio respuesta al requerimiento de este Despacho, informando lo siguiente:
“1. Le indicamos que, la entidad MICROBANK COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 901.519.913-7, no se encuentra afiliada a CIFIN S.A.S., en adelante TransUnion®, razón por la cual no se evidencian consultas en la historia de crédito de la titular en mención, relacionadas a la citada entidad, ante TransUnion®.
2. Le indicamos que, en el último año, la entidad ORIFLAME DE COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 830.023.671 -2, no consultó la historia de crédito de la titular en mención, ante TransUnion®.
3. Le indicamos que, en el último año, la entidad TUPPWERWARE COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 900.406.525-3, no consultó la historia de crédito de la titular en mención, ante TransUnion®.
4. Le indicamos que, en el último año, la entidad CUERO VELEZ S.A.S., identificada con Nit. 800.191.700-8, no consultó la historia de crédito de la titular en mención, ante TransUnion®.”
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2022 con radicado 22-219469- -00019la sociedad ORIFLAME DE
de la titular en mención, ante TransUnion®.”
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2022 con radicado 22-219469- -00019la sociedad ORIFLAME DE COLOMBIA S.A dio respuesta a la solicitud de explicaciones de este
Despacho, informando lo siguiente:
“(…)
No. Oriflame de Colombia S.A no ha consultado el historial crediticio de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 y la fecha de recibo del requerimiento de información, esto es, hasta el 29 de junio de 2022.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante comu nicación del 19 de septiembre de 2022 con radicado 22-219469- -00020 el Operador EXPERIAN COLOMBIA SA. dio respuesta al requerimiento de este Despacho, informando lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
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“Sobre el particular, nos permitimos informar que, la mencionada sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.519.913-7 consulto el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 28 de abril de 2022, bajo la huella de consulta
MICROBANK COLOMBIA.
(…)
Seguido a esto, nos permitimos informar que, la mencionada sociedad ORIFLAME DE COLOMBIA S.A, con NIT 830.023.671-2, TUPPWERWARE COLOMBIA S.A.S con NIT 900.406.525 -3, y CUERO VELEZ S.A.S con
ORIFLAME DE COLOMBIA S.A, con NIT 830.023.671-2, TUPPWERWARE COLOMBIA S.A.S con NIT 900.406.525 -3, y CUERO VELEZ S.A.S con NIT 800.191.700 -8, NO consultaron el historial crediticio del titular dentro del término solicitado por el despacho.”
DÉCIMO TERCERO: Que mediante comunicación del 30 de septiembre de 2022 con radicado 22-219469- -00021la sociedad TUPPERWARE COLOMBIA S.A.S. dio respuesta a la solicitud de explicaciones de este
Despacho, informando lo siguiente:
“a) Informamos que en nuestra (sic) base de datos no tenemos registro de una persona con numero de Cedula Ciudadana XXXXXX con el nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Sin embargo cabe acalarar (sic) que nuestra base de datos arroja el nombre de XXXXX XXXXXXXXXXXX con numero de Cedula Ciudadana XXXXXXXX. Confirmar si precisan información de la persona mencionada con numero de XXXXXXXXX.”
DÉCIMO CUARTO: Que mediante oficio del 12 de diciembre de 2022 con radicado 22-219469- -22se hizo un segundo requerimiento a MICROBANK
COLOMBIA S.A.S.
DÉCIMO QUINTO: Que mediante comunicación del 21 de diciembre de 2022 con radicado 22-219469- -00023 el representante legal de MICROBANK COLOMBIA S.A.S. solicitó prórroga para contestar los requerimientos.
DÉCIMO SEXTO: Que mediante comunicación del 13 de enero de 2023 con radicado 22-219469- -00024 el representante legal de MICROBANK
COLOMBIA S.A.S. solicitó prórroga para contestar los requerimientos.
DÉCIMO SEXTO: Que mediante comunicación del 13 de enero de 2023 con radicado 22-219469- -00024 el representante legal de MICROBANK COLOMBIA S.A.S contestó los requerimientos, informando lo siguiente: “No se encontró solicitudes de crédito de la señora dentro del periodo comprendido y las consultas se realizan si hay solicitud de crédito.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 15 de la norma precitada, el 18 de octubre de 2024, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N .º 62513 por medio de la cual se formuló un (1) cargo a la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 901.519.913-7.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
DÉCIMO OCTAVO: Que la Resolución N.º 62513 del 18 de 2024 se notificó mediante Aviso Web N .° 26946 a la sociedad MICROBANK COLOMBIA
De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
DÉCIMO OCTAVO: Que la Resolución N.º 62513 del 18 de 2024 se notificó mediante Aviso Web N .° 26946 a la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S el 14 de noviembre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia con radicación 22-219469- -33 del 19 de noviembre de 2024.
DÉCIMO NOVENO : Que, vencido el término otorgado para presentar descargos, la investigada guardó silencio.RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
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VIGÉSIMO: Que, a través de la Resolución N .° 4544 del 13 de febrero de 2025, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 22-219469, consecutivos 0 al 39, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
En síntesis, se incorporaron las siguientes pruebas:
20.1. Denuncia de la titular remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha de 2 de junio de 2022; 6
20.1.1. Oficio de remisión de la denuncia presentada por la Titular;7
20.1.2. Correo electrónico contentivo de la denuncia;8
20.2. Requerimiento de información realizado a la sociedad MICROBANK
20.1.1. Oficio de remisión de la denuncia presentada por la Titular;7
20.1.2. Correo electrónico contentivo de la denuncia;8
20.2. Requerimiento de información realizado a la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S., de fecha de 29 de agosto de 2022 con radicado 22219469- -4; 9
20.3. Requerimiento de información realizado a la sociedad ORIFLAME DE COLOMBIA S.A., de fecha de 29 de agosto de 2022; con radicado 22219469- -5. 10
20.4. Requerimiento de información realizado a la sociedad TUPPERWARE COLOMBIA S.A.S., de fecha de 29 de agosto de 2022; con radicado 22219469- -6;11
20.5. Requerimiento de información realizado a la sociedad CUERO VÉLEZ S.A., de fecha de 29 de agosto de 2022; con radicado 22-219469- -7.12
20.6. Requerimiento de información realizado al Operador de información CIFIN S.A.S., de fecha de 29 de agosto de 2022 , con radicado 22219469- -8;13
20.7. Requerimiento de información realizado al Operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A., de fecha de 29 de agosto de 2022; con radicado 22-219469- -9;14
20.8. Comunicación remitida a la Titular el 29 de agosto de 2022; obrante en el expediente digital, radicado 22-219469- -10. 15
20.9.Respuesta otorgada por la sociedad CUERO VÉLEZ S.A. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha de
el expediente digital, radicado 22-219469- -10. 15
20.9.Respuesta otorgada por la sociedad CUERO VÉLEZ S.A. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha de 5 de septiembre de 2022; con radicado 22-219469- -0001716
20.9.1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad
CUERO VÉLEZ S.A.17;
6 Expediente digital, consecutivo 0 y 1 7 Expediente digital, consecutivos 0 y 1, páginas 2 y 3 8 Expediente digital, consecutivos 0 y 1, página 4 9 Expediente digital, consecutivo 4 10 Expediente digital, consecutivo 5 11 Expediente digital, consecutivo 6 12 Expediente digital, consecutivo 7 13 Expediente digital, consecutivo 8 14 Expediente digital, consecutivo 9 15 Expediente digital, consecutivo 10 16 Expediente digital, consecutivo 17 17 Expediente digital, consecutivo 17, página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
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20.9.2. Escrito de contestación; obrante en el expediente digital;18
20.10. Respuesta otorgada por el Operador de información CIFIN S.A.S. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha de 13 de septiembre de 2022; con radicado 22-219469- -00018.19
20.11. Respuesta otorgada por la sociedad ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha
13 de septiembre de 2022; con radicado 22-219469- -00018.19
20.11. Respuesta otorgada por la sociedad ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha de 13 de septiembre de 2022; con radicado 22-219469- -00019. 20
20.11.1. Escrito de contestación; obrante en el expediente digital;21
20.11.2.Certificado de existencia y representación legal de la sociedad
ORIFLAME DE COLOMBIA S.A.22
20.12. Respuesta otorgada por el Operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha de 20 de septiembre de 2022; con radicado 22219469- -00020.23
20.13.Respuesta otorgada por la sociedad TUPPERWARE COLOMBIA S.A.S. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha de 30 de septiembre de 2022; con radicado 22-219469- -00021;24
20.14.Requerimiento de información realizado a la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S., de fecha de 12 de diciembre de 2022; con radicado 22-219469- -2225
20.15.Solicitud de prórroga presentada por la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S., de fecha de 23 de diciembre de 2022; con radicado 22-219469- -00023.26
20.16.Respuesta otorgada por la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha
22-219469- -00023.26
20.16.Respuesta otorgada por la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S. al requerimiento de información realizado por este Despacho, de fecha de 16 de enero de 2023; con radicado 22-219469- -00024; 27
20.16.1. Escrito de contestación al requerimiento por parte del representante legal de la investigada; 28
20.16.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad
MICROBANK COLOMBIA S.A.S.29
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la Resolución N.° 4544 del 13 de febrero de 2025 se comunicó a la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S el 5 de marzo de 2025, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia con radicación 22-219469- -39 del 7 de marzo de 2025.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, vencido el término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la investigada guardó silencio.
18 Expediente digital, consecutivo 17, página 4 19 Expediente digital, consecutivo 18 20 Expediente digital, consecutivo 19 21 Expediente digital, consecutivo 19, página 7 22 Expediente digital, consecutivo 19, página 8 23 Expediente digital, consecutivo 20 24 Expediente digital, consecutivo 21 25 Expediente digital, consecutivo 22 26 Expediente digital, consecutivo 23 27 Expediente digital, consecutivo 24 28 Expediente digital, consecutivo 24, página 2 29 Expediente digital, consecutivo 24, página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
26 Expediente digital, consecutivo 23 27 Expediente digital, consecutivo 24 28 Expediente digital, consecutivo 24, página 2 29 Expediente digital, consecutivo 24, página 3RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
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VIGÉSIMO TERCERO : Competencia de la Superintendencia de
Industria y Comercio
El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la p roveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Análisis del caso
24.1 Adecuación típica
La Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio:
“(…) [l]a jurisprudencia[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable [207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley;
mismo cuerpo normativo o sea determinable [207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típicá.[208]
En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable. (…)”30.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
(i) El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Usuarios de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.
(ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concr eta en la posible vulneración de lo consagrado: en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 en
probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concr eta en la posible vulneración de lo consagrado: en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 15 de la norma precitada.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción,
30Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. F.J:3.6.2.RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
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para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.
24.2 Valoración probatoria y conclusiones
24.2.1 Deber del Usuario de utilizar la información únicamente para los fines que fue entregada y/o solicitar autorización para realizar consultas en las bases de datos de los Operadores de Información
Deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, que establece:
“Artículo 9. Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:
1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los
actividad, los usuarios de la información deberán:
1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley
(…).
Artículo 15. Acceso a la información por parte de los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.
Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.
Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información (…)”.
De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual analizó la constitucionalidad del proyecto de ley de protección de datos crediticios y financieros, estableció lo siguiente:
“(…) Así, el acceso por parte de los usuarios está limitado a que la utilización del dato person al esté relacionada con el propósito de la recolección de la información, que no es otro que el cálculo del riesgo crediticio, basado en el análisis del modo en que el sujeto concernido cumple con sus obligaciones financieras y comerciales. En
utilización del dato person al esté relacionada con el propósito de la recolección de la información, que no es otro que el cálculo del riesgo crediticio, basado en el análisis del modo en que el sujeto concernido cumple con sus obligaciones financieras y comerciales. En consecuencia, otras modalidades de acceso, que no estén vinculadas con la finalidad del banco de datos, serán contrarias al principio de circulación restringida y, por lo tanto, configurarán un incumplimiento de la norma estatutaria, susceptible de sanción en los térm inos del artículo 18 del Proyecto de Ley. (…)”.
En el caso en concreto, de forma preliminar, al verificar la información allegada al expediente, este Despacho encontró que se efectuó una consulta en la historia de crédito de la Titular el día 28 de abril de 2022 con huella de consulta “MICROBANK COLOMBIA” tal como se encuentra soportado por la imagen remitida por la Titular dentro de su queja31 y por la respuesta allegada
31 Expediente digital, consecutivo 0, página 4RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
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a este Despacho por el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A.32
Adicionalmente, mediante oficios con números de radicados 22-219469-4 del 29 de agosto de 2022 y 22 -219469-22 del 12 de diciembre de 2022, este Despacho requirió a la investigada para que, entre otras cosas, informara o acreditara si contaba con la autorización para consultar la historia de crédito de la Titular y acreditara las finalidades de la consulta realizada.
Despacho requirió a la investigada para que, entre otras cosas, informara o acreditara si contaba con la autorización para consultar la historia de crédito de la Titular y acreditara las finalidades de la consulta realizada.
Como respuesta a dicho requerimiento, mediante radicado No. 22-219469-24 del 16 de enero de 2023, la investigada manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que no encontró solicitudes de crédito por parte de la Titular y las consultas se hacen si hay solicitud de crédito. ii) Que todo usuario de la aplicación previamente otorga autorización para consultar su historia de crédito. iii) Que dentro de las finalidades de la consulta se encuentran:
“2) Solicitar y consultar a los operadores de información, los datos del cliente (incluyendo datos financieros y comerciales) con el fin de:
a. Obtener información referente a las relaciones comerciales establecidas con cualquier entidad financiera o comercial y
b. Confirmar datos para iniciar o mantener una relación contractual, frente a lo cual el cliente entiende que la permanencia de la información del dato positivo o negativo, según sea el caso, será la que la legislación señale.”33
De igual forma, no se pudo determinar la existencia de la autorización y tampoco se acreditó una finalidad legítima para que la investigada efectuara la consulta en la historia de crédito de la Titular.
Conforme a lo anterior, esta Dirección estableció de manera presuntiva que la sociedad MICROBANK COLOMBIA SAS, no dio cumplimiento al deber de acceder a la información financiera del titular con una finalidad legítima como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, o para la evaluación de los riesgos derivados
acceder a la información financiera del titular con una finalidad legítima como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, o para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente, ni acreditó contar con la autorización del Titular para consultar su historia de crédito.
Por otra parte, la investigada no presentó escrito de descargos ni alegatos de conclusión, pese a que se le garantizó el derecho al debido proceso a MICROBANK COLOMBIA SAS. en el curso de la investigación.
Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio este Despacho encontró los siguiente:
El titular aporta una imagen tomada de su historia crédito, con la huella de consulta de la investigada el día 28 de abril de 202234.
32 Expediente digital, consecutivo 20, página 3 33 Expediente digital, consecutivo 24, página 2, folio 1 34 Expediente digital, consecutivo 0, página 4RESOLUCIÓN NÚMERO 23310 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
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Con fundamento en lo anterior, mediante oficio con radicado No. 22219469-9 del 29 de agosto de 2022, este Despacho requirió al Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A para que, entre otras cosas, informara si la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S realizó una consulta en la historia de crédito de la Titular.
Como consecuencia del requerimiento enunciado, mediante
otras cosas, informara si la sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S realizó una consulta en la historia de crédito de la Titular.
Como consecuencia del requerimiento enunciado, mediante comunicación con radicado No. 22-219469-20 del 20 de septiembre de 2022, el Operador de Información manifestó que “(…) la mencionada sociedad MICROBANK COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.519.913-7 consulto el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 28 de abril de 2022, bajo la huella de consulta
MICROBANK COLOMBIA”.
Mediante oficios con números de radicados 22 -219469-4 del 29 de agosto de 2022 y 22 -219469-22 del 12 de diciembre de 2022, este Despacho requirió a la investigada para que, entre otras cosas, informara o acreditara si contaba con la autorización para consultar la historia de crédito de la Titular y acreditara las finalidades de la consulta realizada.
Como respuesta a dichos requerimientos, mediante radicado No. 22219469-24 del 12 de enero de 2023, la investigada manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que no encontró solicitudes de crédito por parte de la Titular por lo que no se efectuaron consultas en su historia de crédito. ii) La autorización para las consultas se recolecta en el momento en el que el cliente solicita un crédito. iii) iii) Dentro de las finalidades de la consulta se encuentran:
“(…)
- Solicitar y consultar a los operadores de información, los datos del cliente (incluyendo datos financieros y comerciales) con el fin de:
- iii) Dentro de las finalidades de la consulta se encuentran:
“(…)
- Solicitar y consultar a los operadores de información, los datos del cliente (incluyendo datos financieros y comerciales) con el fin de:
a. Obtener información referente a las relaciones comerciales establecidas con cualquier entidad financiera o comercial y
b. Confirmar datos para iniciar o mantener una relación contractual, frente a lo cual el cliente entiende que la permanencia de la información del dato positivo o negativo, según sea el caso, será la que la legislación señale. (…)”.
No obstante, aparte de las anteriores afirmaciones, la sociedad no demostró mediante ningún medio probatorio , que existiera alguna finalidad para la consulta del historial crediticio de la titular ante los operadores de información o en
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