SIC - Resolución 23654 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 23654 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
(28/04/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación No. 22-323234
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, por el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la Dirección) tuvo conocimiento de una queja1 presentada por XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante, el usuario) en contra del proveedor de servicios de comunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificado con NIT. 900.092.385-9 (en adelante, UNE, la investigada, el operador o el proveedor), mediante la cual manifestó su inconformidad con la atención recibida a la reclamación instaurada por fallas en la prestación de los servicios de televisión e internet.
SEGUNDO. Que, en atención a la denuncia presentada, la Dirección requirió2 a UNE para que, entre otras cosas, informara el trámite y trazabilidad que se le dio a la solicitud de soporte técnico y compensación por fallas en los servicios de internet y televisión prestados al usuario; adicionalmente, se solicitó que, en caso de haber proferido decisión empresarial desfavorable al quejoso, se
dio a la solicitud de soporte técnico y compensación por fallas en los servicios de internet y televisión prestados al usuario; adicionalmente, se solicitó que, en caso de haber proferido decisión empresarial desfavorable al quejoso, se informara el radicado adoptado en el trámite del recurso de apelación surtido ante esta autoridad.
Como consecuencia de lo anterior, el 21 de septiembre de 2022, el proveedor respondió3 el requerimiento realizado por la Dirección.
TERCERO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 52290 del 10 de septiembre de 20244, inició investigación administrativa en contra de UNE por la presunta omisión al deber de conceder el recurso de apelación y remitir a esta Superintendencia el expediente para resolverlo en segunda instancia, si se tiene en cuenta que, en la decisión empresarial identificada con CUN 3612220001107500 del 3 de agosto de 2022, por la cual se resolvió el recur so de reposición, no se habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del quejoso.
CUARTO. Que, la precitada resolución fue notificada mediante aviso el 19 de septiembre de 2024, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el término de quince (15) días hábiles para presentar los descargos y las pruebas que pretendiera hacer valer, transcurrió entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre de 2024.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 22-323234. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado No. 22-323234.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 22-323234. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado No. 22-323234. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado No. 22-323234. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado No. 22-323234.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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QUINTO. Que, el 25 de septiembre de 20245 la sociedad investigada, presentó documento denominado: “Solicitud de aplicación de atenuantes investigación administrativa Radicación No. 22-323234”.
SEXTO. Que, el 9 de octubre de 2024, UNE presentó los descargos6 y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer en la presente investigación, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del CPACA.
SÉPTIMO. Que, mediante la Resolución No. 63206 del 22 de octubre de 20247, la Dirección incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta a efectos de resolver la presente investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles, posteriores a su comunicación, presentara los alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. Que la Resolución N o. 63206 del 22 de octubre de 2024 , fue
posteriores a su comunicación, presentara los alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. Que la Resolución N o. 63206 del 22 de octubre de 2024 , fue comunicada a la investigada el 22 de octubre de 2024, por lo que el término de diez (10) días hábiles señalado en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 para presentar los alegatos de conclusión, transcurrió entre el 23 de octubre y el 6 de noviembre de 2024.
El 30 de octubre de 2024, y estando dentro del término para ello, la sociedad investigada presentó escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en los descargos.
NOVENO. Que, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 20098 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, en concordancia con el artículo 49 del CPACA y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
DÉCIMO. Que, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio es la “autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.
de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.
Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 se dispone que el régimen jurídico de protección al usuario servicios de comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.
Conforme al Decreto 4886 de 2011 corresponde a la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones “[t]ramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”9.
5 Sistema de Trámites SICConsecutivo 12 del Radicado No. 22-323234. 6 Sistema de Trámites SICConsecutivo 13 del Radicado No. 22-323234. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado No. 22-323234. 8 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. 9 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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DÉCIMO PRIMERO. ASUNTO POR RESOLVER
Que, la presente investigación administrativa tiene por objeto establecer si la investigada transgredió lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en los términos expuestos en la Resolución No. 52290 del 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se imputó el siguiente cargo:
11.1. CARGO ÚNICO
11.1.1. IMPUTACIÓN FÁCTICA
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., probablemente omitió el deber de conceder el recurso de apelación y remitir a esta Superintendencia el expediente para resolverlo en segunda instancia, si se tiene en cuenta que, en la decisión empresarial identificada con CUN 3612220001107500 del 3 de agosto de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reposición, no se habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del quejoso.
en la decisión empresarial identificada con CUN 3612220001107500 del 3 de agosto de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reposición, no se habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del quejoso.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el denunciante reclamaba ajustes por fallas en la prestación de los servicios, desde finales del mes de abril de 2022, y que el ajuste reconocido en la citada decisión empresarial, correspondió solo a los cargos básicos del mes de junio del mencionado año; asimismo, en relación con la reclamación tendiente a la prestación efectiva de los servicios, el operador adujo que generó el reporte 1-59300606071883, el 30 de julio de 2022, dado que el caso se encontraba cerrado y atendido, sin que se hubiesen reconocido los ajustes correspondientes por este período adicional.
11.1.2. IMPUTACIÓN JURÍDICA
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad UNE EPM TELECOMUNCIACIONES S.A. , presuntamente, habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Las anteriores normas establecen:
- Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:
“Artículo 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato,
Las anteriores normas establecen:
- Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:
“Artículo 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la a utoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
(…)
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin de que , si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscritor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación . Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a susRESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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pretensiones, la autoridad competente decida de fondo”. (Destacado fuera de texto).
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pretensiones, la autoridad competente decida de fondo”. (Destacado fuera de texto).
- Artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. <Numeral modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 202 1. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato o corte y facturación), tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso de que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
(…)
Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio – SICpara que se resuelva el recurso de apelación ”. (Destacado fuera de texto).
Para el cargo planteado, se previó que, en caso de establecerse las transgresiones normativas señaladas en el mismo, se daría lugar a la
SICpara que se resuelva el recurso de apelación ”. (Destacado fuera de texto).
Para el cargo planteado, se previó que, en caso de establecerse las transgresiones normativas señaladas en el mismo, se daría lugar a la configuración de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que dispone:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”.
11.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, esta Dirección evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y argumentos que obran en el expediente, para determinar si se configuró o no la infracción imputada a la investigada.
11.2.1. En cuanto al argumento denominado “CASO 22-323234 XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”
En primer lugar, la sociedad investigada manifestó haber traslad ado a esta entidad el expediente del caso No. 3612220001107500, con el número de radicado 24 -410940, para surtir el trámite del recurso de apelación y así subsanar los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa.
Adicionalmente, UNE indicó que realizó un ajuste a favor del usuario, por valor
radicado 24 -410940, para surtir el trámite del recurso de apelación y así subsanar los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa.
Adicionalmente, UNE indicó que realizó un ajuste a favor del usuario, por valor de $188.730 IVA incluido, en relación con el contrato 17525324 y respecto de los períodos en los cuales se presentaron fallas en los servicios contratados, esto es, durante los meses de junio, agosto y noviembre de 2022. Igualmente, aclaró que los servicios se encuentran totalmente retirados y que el dinero sería transferido a la cuenta de ahorros del usuario.RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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Para sustentar su dicho, trajo a colación las siguientes imágenes:
Imagen No. 1
Fuente: Escrito de Descargos – Radicado No. 22-323234- -00013-0000.
Imagen No. 2
Fuente: Escrito de Descargos – Radicado No. 22-323234- -00013-0000.
Adicionalmente, la sociedad investigada aportó copias de 3 notas crédito emitidas el 26 de septiembre de 2024, mediante las cuales procedió con los ajustes informados por valor de $188.730 en relación con los períodos de facturación indicados líneas atrás, así como una captura de pantalla tomada de su sistema, así:
Imagen No. 3
ajustes informados por valor de $188.730 en relación con los períodos de facturación indicados líneas atrás, así como una captura de pantalla tomada de su sistema, así:
Imagen No. 3
Fuente: Escrito de Descargos – Radicado No. 22-323234- -00013-0000.RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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Finalmente, adjuntó el soporte del formulario utilizado para realizar el reintegro del dinero a favor del usuario de la siguiente manera:
Imagen No. 4
Fuente: Escrito de Descargos – Radicado No. 22-323234- -00013-0000.
Dado lo anterior, UNE solicitó el archivo de la actuación, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la misma fueron superados. De manera subsidiaria, solicitó la aplicación de los atenuantes de responsabilidad, previstos en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haber demostrado el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al presente trámite.
11.2.2. Consideraciones de la Dirección
En primer lugar, es menester manifestar que la teoría del hecho superado surge con ocasión de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela 10, y es por completo extraña a las actuaciones administrativas sancionatorias. Esa figura del hecho superado permite a los jueces rechazar la
con ocasión de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela 10, y es por completo extraña a las actuaciones administrativas sancionatorias. Esa figura del hecho superado permite a los jueces rechazar la acción de tutela cuando exista carencia actual de objeto, en la medida que, la amenaza o vulneración al derecho fundamental cuyo amparo o protección se pretende, ha cesado al momento del pronunciamiento judicial.
Por el contrario, el derecho administrativo sancionador, que orienta las investigaciones adelantadas por esta Dirección, tiene por objeto establecer si los proveedores de servicios de comunicaciones se ajustaron o no al cumplimiento de las disposiciones que les son exigibles sobre protección de usuarios, conforme a las normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos que son objeto de investigación.
En conclusión, la teoría del hecho superado no es aplicable al caso concreto, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta teoría es de aplicación exclusiva para el análisis de procedencia de la acción de tutela y, no constituye una causal eximente de responsabilidad en el derecho colombiano.
Una vez precisado lo anterior, la Dirección procederá a valorar las pruebas que obran en el expediente respecto del trámite impartido al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el usuario.
En ese sentido, se advierte que la reclamación que dio inicio al trámite en sede de empresa fue la presentada el 3 de junio de 2022, mediante la cual el usuario manifestó su inconformidad por las fallas en la prestación de los servicios contratados, acaecidas desde finales de abril de 2022, motivo por el cual solicitó la aplicación de los ajustes respectivos, veamos:
manifestó su inconformidad por las fallas en la prestación de los servicios contratados, acaecidas desde finales de abril de 2022, motivo por el cual solicitó la aplicación de los ajustes respectivos, veamos:
10 Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 540 del 17 de julio del año 2007, y Sentencia T-612/09, la honorable Corte Constitucional.RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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Imagen No.5. Extracto de la queja presentada por el usuario el 3 de junio de 2022
Fuente: Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 pág. 2 del Radicado No. 22-323234.
Al dar respuesta a la queja presentada por el usuario, mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 3612220001107500 del 24 de junio de 2024, el proveedor le informó al usuario que el cambio de plan no se ingresó de manera correcta en relación con el servicio de televisión, por lo que se realizó nuevamente la corrección del plan y se agendó la visita de instalación para tal equipo. Además, se le informó que el ajuste de facturación había sido aplicado de manera correcta, por lo que no procedía ningún ajuste adicional, afirmando que, el contrato No. 17525324 contaba con un saldo a favor por valor de
equipo. Además, se le informó que el ajuste de facturación había sido aplicado de manera correcta, por lo que no procedía ningún ajuste adicional, afirmando que, el contrato No. 17525324 contaba con un saldo a favor por valor de $104.064 IVA incluido, el cual sería aplicado en el siguiente corte de facturación.
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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Imagen No. 6. Extracto de la decisión empresarial CUN 3612220001107500 del 24 de junio de 2022
Fuente: Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 pág. 2 del Radicado No. 22-323234.
Al respecto, en contra de la referida decisión empresarial, el 13 de julio de 2022, el usuario presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, reiterando no estar de acuerdo con los cobros realizados.
Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión empresarial del 3 de agosto de 2022, identificada con el CUN 3612220001107500 la sociedad investigada resolvió el recurso interpuesto por el usuario, concediendo un ajuste por valor de $92.010 IVA incluido, correspondiente al cobro de los cargos básicos de televisión e internet generados en la factura de julio de 2022 y que correspondían al consumo de junio del mismo año:
Imagen No. 7. Extracto de la decisión empresarial CUN 3612220001107500 del 3 de agosto de
de televisión e internet generados en la factura de julio de 2022 y que correspondían al consumo de junio del mismo año:
Imagen No. 7. Extracto de la decisión empresarial CUN 3612220001107500 del 3 de agosto de 2022
Fuente: Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 pág. 2 del Radicado No. 22-323234.
En relación con la información analizada, es claro para la Dirección que la sociedad investigada procedió únicamente con los ajustes respecto al cargo básico de junio de 2022; no obstante, no realizó pronunciamiento alguno en relación con la reclamación del usuario relacionada con los ajustes por fallas en la prestación de los servicios desde finales de abril de 2022, ni sobre los ajustes por el periodo de julio del mismo año.RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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En consecuencia, encuentra la Dirección que la sociedad investigada al no referirse en su decisión empresarial a la totalidad de los ajustes indicados por el usuario, debió remitir el expediente contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación a esta entidad para que decidiera en última instancia sobre el particular. No obstante, UNE omitió dicha remisión, lo que se configuró en una infracción a lo establecido en la regulación sectorial y en una vulneración a los derechos del usuario.
En relación con los ajustes de facturación mencionados por la sociedad investigada, es importante aclarar que en el expediente reposan soportes que
una infracción a lo establecido en la regulación sectorial y en una vulneración a los derechos del usuario.
En relación con los ajustes de facturación mencionados por la sociedad investigada, es importante aclarar que en el expediente reposan soportes que dan cuenta de la materialización de ajustes por un valor de $188.730 IVA incluido, mediante las siguientes notas crédito:
- Nota crédito de factura del periodo comprendido entre el 10 de mayo y el 7
de junio de 2022:
Imagen No. 8.
Fuente: Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 pág. 4 del Radicado No. 22-323234.
- Nota crédito de factura del período comprendido entre el 7 de julio y el 7 de
agosto de 2022:
Imagen No. 9.
Fuente: Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 pág. 5 del Radicado No. 22-323234.RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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- Nota crédito de factura del período comprendido entre el 3 de octubre y el 1
de noviembre de 2022:
Imagen No. 10.
de noviembre de 2022:
Imagen No. 10.
Fuente: Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 pág. 6 del Radicado No. 22-323234.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la sociedad investigada, mediante comunicación radicada con el No. 24 -410940 del 25 de septiembre de 2024, procedió a trasladar a esta entidad el correspondiente expediente contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
De la información analizada, es claro para la Dirección que lo que procedía en relación con el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por el usuario, era la remisión del expediente a esta entidad, para que fuera, en última instancia, la Superintendencia quien se encargara de dirimir las controversias entre el usuario y el proveedor de servicios de comunicaciones.
Sin embargo, esta Dirección, teniendo en cuenta que UNE, con ocasión de la presente investigación, materializó la favorabilidad de las pretensiones del usuario, no impartirá orden administrativa alguna . Sumado a ello , dicha circunstancia será valorada en el marco de la dosimetría sancionatoria, teniendo en cuenta que la investigada, con la materialización de dicha favorabilidad, cesó los actos u omisiones que dieron lugar a la presente actuación.
11.3. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a lo expuesto y una vez agotadas las etapas procesales previstas en el procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección concluye que la
11.3. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a lo expuesto y una vez agotadas las etapas procesales previstas en el procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección concluye que la investigada transgredió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al omitir el deber de conceder el recurso de apelación y remitir a esta Superintendencia el expediente respectivo. Lo anterior, toda vez que en la decisión empresarial identificada con CUN 3612220001107500 del 3 de agosto de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reposición, no se habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del quejoso , por lo que tendría que haber enviado el expediente a esta entidad para que se resolviera el recurso de apelación.
Así las cosas, es claro que UNE incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 al vulnerar las normas citadas en precedencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 23654 DE 2025
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DÉCIMO SEGUNDO: GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
12.1. Dosimetría Sancionatoria.
La facultad sancionatoria de la administración se erige como una manifestación del poder punitivo del Estado, así como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de
La facultad sancionatoria de la administración se erige como una manifestación del poder punitivo del Estado, así como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de los fines estatales11, de esta manera, a través de la imposición de sanciones se busca garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, reprobando y a su vez previniendo la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo12.
Tal como se indicó en el acápite de competencias, esta Direción se encuentra facultada para imponer a los proveedores de servicios de comunicaciones sanciones por la violación a la normatividad que protege a los usuarios de dichos servicios, facultad que s e ejerce con total observancia del procedimiento establecido por el legislador y de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discre cional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Lo anterior implica que la decisión adoptada debe ser acorde con “los principios que gobiernan la función pública” 13 es decir, con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y que la sanción “no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”14.
Expuesto lo anterior, se tiene que, para la infracción comprobada en la presente actuación, las sanciones que proceden según el artículo 65 de la Ley 1341 de
tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”14.
Expuesto lo anterior, se tiene que, para la infracción comprobada en la presente actuación, las sanciones que proceden según el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, son las siguientes:
“ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Cadu
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